Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 012. Viernes 27 de Enero de 1995 - 148

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Agricultura y Alimentación

148 - ORDEN de 17 de enero de 1995, por la que se regula el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas por superficie para la campaña de comercialización 1995/96 (cosechas de 1995) y la declaración de superficies forrajeras para la obtención de las primas ganaderas del año civil 1995.

Descargar en formato pdf

El Reglamento (CEE) 1.765/92, de 30 de junio, del Consejo, modificado en último término por el Reglamento (CEE) 1.552/93, de 14 de junio, del Consejo, estableció un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas) y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios a los productores que siembren dichos productos.

Por Reglamento (CEE) 2.780/92, de 24 de septiembre, de la Comisión, relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, se definieron los cultivos y superficies que podrán ser objeto de un pago compensatorio.

En el citado Reglamento (CEE) 2.780/92 se establece el tipo de conversión a utilizar para los pagos compensatorios, que será el vigente el 1 de julio de 1995.

Por otro parte, por Reglamento (CEE) 762/89, de 20 de marzo, del Consejo, se implantó una medida específica en favor de determinadas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros). La medida consiste en la concesión de una ayuda por hectárea sembrada de dichos productos, en cuantía uniforme con independencia del rendimiento medio de la tierra. Sin embargo, se contempla una superficie máxima garantizada cuya superación entrañaría la reducción de la ayuda para la campaña de comercialización siguiente.

En el Reglamento (CEE) 2.353/89, de 28 de julio, de la Comisión, se establecieron las normas de aplicación de la concesión de la ayuda para determinadas leguminosas grano, determinándose por Reglamento (CEE) 3.242/92, de 6 de noviembre, de la Comisión, que dichas ayudas se concederían hasta la campaña de comercialización 1995/96 inclusive.

El Reglamento (CEE) 805/68, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado en el sector de la carne de vacuno, modificado por el Reglamento (CEE) 2.066/92, de 30 de junio, del Consejo y, en último término, por el Reglamento (CEE) 125/93, de 18 de enero, del Consejo, limita el número de animales con derecho a la prima especial y a la prima por vaca nodriza, mediante la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación.

El artículo 42 del Reglamento (CEE) 3.886/92, de 23 de diciembre, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) 805/68 y se derogan los Reglamentos (CEE) 1.244/82 y 714/89, determina el método de cálculo del factor de densidad para cada productor habida cuenta de la superficie forrajera declarada.

Por Reglamento (CEE) 3.508/92, de 27 de noviembre, del Consejo, se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará, entre otros aspectos, en el sector de la producción vegetal, al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CEE) 1.765/92.

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3.508/92, se determina que cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda “superficies” que indique, entre otros extremos, las parcelas agrícolas incluidas las superficies forrajeras, determinándose que las solicitudes de ayuda “superficies” deberán presentarse en el transcurso del primer trimestre del año en la fecha que fijen los Estados miembros.

En el Reglamento (CEE) 3.887/92, de 23 de diciembre, de la Comisión, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control, relativo a ciertos regímenes de ayudas comunitarias.

En el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3.887/92 se definen los elementos e informaciones que deben considerarse en las solicitudes de ayuda “superficies”, así como los casos y forma en que pueden ser modificados después de la fecha límite prevista para su presentación.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario establecer, para la campaña 1995/96, en Canarias, los plazos y requisitos que deberán reunir las solicitudes de ayuda “superficies”, que serán presentadas por los titulares de explotaciones agrarias que deseen beneficiarse de los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas), o de las ayudas por unidad de superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), así como obtener las primas establecidas en los sectores de la producción animal anteriormente reseñados.

La gestión y control de las ayudas corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud del Reglamento (CEE) 3.508/92 que en su artículo 3 establece que los Estados miembros podrán crear bases de datos descentralizadas, a efectos del sistema integrado de gestión y control, siempre y cuando tanto dichas bases, como los procedimientos administrativos de registro e introducción de datos, se conciban de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí.

Para instrumentar la aplicación de los Reglamentos mencionados y, en particular, las solicitudes de ayuda “superficies” para pequeños productores en la Comunidad Autónoma de Canarias para las campañas de comercialización 1995/96 (cosechas de 1995), resulta oportuno dictar la presente Orden en la que, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los citados Reglamentos, se transcriben algunos de sus preceptos para mejor comprensión de los interesados.

A tal efecto y en concordancia con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar, en el plazo comprendido entre el 9 de enero de 1995 y el 28 de febrero del mismo año, una única solicitud de ayuda “superficies”, siempre que deseen:

- Obtener los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas), u - Obtener las ayudas por superficies para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), o

- Justificar la superficie forrajera a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 805/68, y que limita el número total de animales con derecho a prima en el sector vacuno, excepto cuando las UGM de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sean superiores a 15, salvo que soliciten el beneficio de importe complementario de esas primas. No obstante en el caso de que una solicitud de ayuda “superficies” sólo se refiera a prados permanentes, ésta podrá presentarse junto con la primera solicitud de prima ganadera, siempre que esta última sea presentada después del plazo establecido en el primer párrafo, y a más tardar el 1 de julio de 1995.

2. A los efectos de la presente Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- “Pequeño productor”: aquel que solicite pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir 92 tm de cereales según el rendimiento medio fijado para la región productiva.

- “Titular de explotación”: el productor agrícola, con personalidad física o jurídica, o la agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico de la agrupación y sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio español.

- “Explotación”: el conjunto de las unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación en el territorio español.

- “Parcela agrícola”: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo pueda ser realizado en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar, a efectos de solicitud y concesión de las ayudas, será la resultante de minorar la superficie total de la parcela en el doble de la superficie ocupada por los árboles en la época de máximo desarrollo.

- “Pastos permanentes”: tierras excluidas de la rotación de cultivos, consagrados permanentemente (durante un plazo igual o superior a cinco años) a la producción de cultivos herbáceos, ya se trate de plantas herbáceas de siembra o naturales. - “Superficie forrajera”: la correspondiente a las parcelas de la explotación que estén disponibles, al menos durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos, incluida la parte correspondiente de las utilizadas en común.

No se contabilizarán en esta superficie las construcciones, los bosques, los estanques, los caminos y las superficies que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

Podrán ser computadas como superficies forrajeras, sin recibir los pagos compensatorios de los cultivos herbáceos, las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto elegible (cereales, oleaginosas, proteaginosas o leguminosas grano) siempre que se declaren como tales y se cumplan los requisitos enunciados anteriormente.

Artículo 2.- 1. Las solicitudes de ayuda “superficies” serán realizadas por los interesados, en los impresos anexos a la presente Orden.

2. En los formularios deberán reseñarse todas las parcelas agrícolas de la explotación, excepto las destinadas a cultivos arbóreos, arbustivo o aprovechamientos exclusivamente forestales.

A tal efecto, se actuará en la siguiente forma:

Se cumplimentará un solo impreso según modelo anexo I con los datos personales y bancarios del titular de la explotación, que será debidamente fechado y firmado por el solicitante.

Las parcelas agrícolas de cereales (excepto las de maíz en regadío) se anotarán en formularios según modelo del anexo II.

Para el resto de las parcelas agrícolas de la explotación se utilizarán formularios según modelo del anexo III, actuándose en la siguiente forma:

Se utilizarán formularios distintos para las parcelas agrícolas de los siguientes grupos:

a) Maíz en regadío.

b) Proteaginosas (habas, haboncillos, guisantes, altramuces dulces).

c) Leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros).

d) Superficies forrajeras: en este grupo se incluirán todas las parcelas agrícolas que, cumpliendo los requisitos reglamentarios para las “superficies forrajeras”, desean computarse a efectos del factor de densidad. En este grupo deben considerarse las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto elegible (cereal, oleaginosa, proteaginosa, leguminosa) para las que se renuncia a la ayuda por superficie por optar a que se consideren como superficies forrajeras; en este caso en la casilla del formulario correspondiente a producto se reseñará el cultivo.

e) Otras utilizaciones: en este grupo se incluirán todas las parcelas agrícolas de los cultivos no arbóreos o arbustivos de la explotación, que no han sido consideradas en los grupos anteriores.

3. Para cada una de las parcelas agrícolas de la explotación se expresará la superficie, la localización, con referencias catastrales (tal como se establece en los formularios al respecto) así como su utilización, reseñando el tipo de cultivo o producto sembrado o que se prevea sembrar en la primavera de 1995.

En el caso de superficies forrajeras se actuará como en el párrafo anterior salvo cuando se trate de superficies de titularidad pública o procedentes de las Ordenanzas municipales de aprovechamiento de pastos, utilizadas en común por más de un productor.

En este supuesto, se anotará, en las casillas superficie sembrada total y de la parcela catastral correspondientes a la rúbrica “Parcelas agrícolas” del formulario del anexo III, el número de hectáreas que le han sido asignadas al declarante de acuerdo con el certificado de adjudicación, expedido por las autoridades locales o provinciales, que se aportará junto con la declaración. Por lo que se refiere a las casillas bajo la rúbrica “referencias catastrales” solamente se cumplimentarán las correspondientes a la provincia y término municipal, anotando en las demás adjudicación pública y en “observaciones” utilización común.

4. Cuando las parcelas agrícolas sean declaradas como regadío y que la Comunidad Autónoma disponga previamente de las cédulas catastrales de su ámbito, se aportarán por los solicitantes certificados o cédulas catastrales expedidas por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en que con la superficie de regadío de las parcelas catastrales que forman parte las parcelas agrícolas declaradas.

5. Se aportará, en todo caso, con la solicitud, la correspondiente notificación bancaria justificativa de que la cuenta reseñada corresponde al solicitante. Artículo 3.- Las solicitudes de ayuda “superficie” para pequeños productores que opten por el sistema simplificado, deben referirse como mínimo a 0,30 has contabilizándose en este mínimo el conjunto de los tres grupos productivos (cereales, oleaginosas y proteaginosas).

Artículo 4.- 1. La solicitud de ayuda “superficies”, única por explotación, se realizará, ante la Consejería de Agricultura y Alimentación, Agencias de Extensión Agraria, así como en cualquiera de las formas previstas en el artículo 3.1 del Decreto Territorial 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Se podrán admitir solicitudes de ayuda “superficies” hasta 20 días naturales después de la fecha límite considerada en el apartado anterior aplicando, salvo caso de fuerza mayor, una reducción del uno por ciento de los importes de las ayudas por cada día hábil de retraso. Si el retraso fuera superior a los veinte días naturales, la solicitud es inadmisible no teniendo derecho a pago de importe alguno.

En caso de fuerza mayor, deberán aportarse pruebas de la misma, en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación esté en condiciones de realizar la notificación.

Artículo 5.- Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda “superficies”, en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 1995, sin penalización alguna cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Manifiesto error material en la cumplimentación.

b) Cambio de titularidad debidamente justificado.

c) Cambio de cultivo, o utilización, de la parcela agrícola.

Pueden beneficiarse de este supuesto parcelas agrícolas que, en principio, se declararon como utilizadas para un producto que no se beneficie de los regímenes de ayuda por superficie que, por la modificación introducida ulteriormente, pase a cultivarse de un producto con derecho a ayuda.

Artículo 6.- 1. La Consejería de Agricultura y Alimentación, coordinada con el SENPA y el resto de las Comunidades Autónomas, establecerá un plan de controles sobre el terreno, en el que se determinará el número mínimo de solicitudes a controlar en el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas.

Los controles se realizarán por la Consejería de Agricultura y Alimentación y deberán ser efectuados mientras las cosechas, objeto de las solicitudes de ayuda, estén aún en pie.

2. En cualquier caso, deberán realizarse los controles sobre el terreno de forma imprevista, pudiéndose dar un preaviso a los titulares de las explotaciones con un plazo que generalmente no debe superar a las 48 horas.

Artículo 7.- 1. La Consejería de Agricultura y Alimentación utilizando en todo caso el tipo de conversión agrario vigente el 1 de julio de 1995, realizará los trámites pertinentes para efectuar, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre y 31 de diciembre, los correspondientes pagos.

2. En los casos en que los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier pago percibido indebidamente, deberán reembolsar esos importes aumentados del interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario, al tipo de dinero establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Aquellos agricultores que deseen acogerse a las presentes ayudas a “superficies” que superen la condición de pequeño productor, tal como se define en la presente Orden, se regirán por lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios y Orden Ministerial que se citan.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 1995.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

© Gobierno de Canarias