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BOC Nº 005. Miércoles 11 de Enero de 1995 - 41

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

41 - ORDEN de 30 de diciembre de 1994, por la que se fijan los módulos e índices correctores del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 1995.

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El artículo 50 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, señala que la determinación objetiva de las cuotas a ingresar en el régimen simplificado se hará en base a los índices o módulos que, para cada sector económico o para cada actividad empresarial o profesional, se fijen por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. De acuerdo a este precepto el artículo 18 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, establece que mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobarán los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado, que podrá referirse a un periodo de tiempo anual o bianual.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se aprueban los módulos e índices correctores del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario y las instrucciones para su aplicación, que figuran en el anexo único de la presente Orden.

Artículo 2.- Los módulos e índices correctores a que se refiere el artículo anterior, serán exclusivamente aplicables en el año 1995. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos a dictar las Resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 1995.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 1994.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

A N E X O

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS E ÍNDICES CORRECTORES

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen, resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en esta Orden.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

3. En aquellos sectores de actividad que tengan señalado índice corrector, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector correspondiente.

4. Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellos sectores de actividad que los tengan asignados expresamente y en las cuantías que se indiquen en cada caso.

Los índices correctores que se fijen en función de la población de derecho y de la categoría de la calle se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

ÍNDICE CORRECTOR

- Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes: . Calles de 1ª y 2ª categoría 1,10 . Calles de 3ª y 4ª categoría 1 . Resto de calles 0,9 - Municipios con población de derecho entre 10.000 y 100.000 habitantes:

Calles de 1ª y 2ª categoría 1 . Resto de calles 0,9

- Municipios con población de derecho de menos de 10.000 habitantes:

. Calles de 1ª categoría 0,95 . Resto de calles 0,85

Cuando un Ayuntamiento no haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los índices correctores aplicables serán los siguientes:

ÍNDICE CORRECTOR

- Municipios con población de derecho de 10.000 o más habitantes: 0,9.

- Municipios con población de derecho de menos de 10.000 habitantes: 0,85.

A efectos de esta Orden, la población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residente se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

La categoría de la calle será la prevista para el Impuesto sobre Actividades Económicas.

CUOTAS TRIMESTRALES

5. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada periodo anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de 1995.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido al año anterior.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

6. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y durante el mes de enero, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 9 siguiente.

7. En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero o de cese antes del 31 de diciembre, o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar, en los plazos indicados en el número anterior, se calcularán de la siguiente forma:

1º) La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 5 anterior.

2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente al trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el periodo de ejercicio de la actividad de dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

REGULARIZACIÓN

8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el periodo en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 96, número 3, del Real Decreto 1.473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

9. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado, se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar, ante la Administración tributaria canaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando al mismo tiempo las pruebas que se estimen oportunas.

El plazo de presentación será de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones. El escrito deberá presentarse en la oficina de la Administración tributaria canaria en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias.

En el supuesto de la existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentará en la oficina de la Consejería de Economía y Hacienda del lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

Acreditada su efectividad, el órgano competente de la Administración tributaria canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del periodo de tiempo que resulte de aplicación.

DEFINICIONES

10. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

11. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad.

También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores que con él convivan, cuando trabajando efectivamente en la actividad, no estén comprendidos en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas por año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800 horas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50%, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

12. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad y perciba rendimientos del trabajo.

En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas por año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

13. Por superficie del local se entenderá:

Se tomará la definida en la regla 14ª.1.F), letras a), b) y c) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre.

14. Por potencia se entenderá:

a) En las actividades industriales de fabricación, montaje, instalación, reparación y limpieza, la potencia instalada como resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de naturaleza eléctrica o mecánica, de los elementos energéticos afectados al equipo industrial. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayos y similares se computará por el 10% de la potencia real instalada.

No serán computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción e iluminación de edificios, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y análogos.

b) En las actividades de comercio y servicio, la potencia contratada con la empresa suministradora de la energía.

La potencia en función de la cual se obtendrá el valor de los módulos será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia computable, utilizando, en su caso, la equivalencia de 1 CV- 0,736 kilovatios.

15. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora.

16. Tratándose de espectáculos, el aforo se fijará mediante el cómputo de las localidades de que consta el recinto, cuando las mismas estén numeradas. En los espectáculos dotados de asientos corridos o localidades de pie, distribuidas por filas sin numerar, se estimará un asiento localidad por cada 50 centímetros de longitud.

En los llamados moto-cines, se computarán dos localidades por cada unidad de superficie destinada a aparcar un vehículo automóvil y las demás que existan en el recinto.

17. La capacidad de carga de cada vehículo viene definida por la diferencia entre su Peso Máximo Autorizado (PMA) y la Tara del mismo, que figuran en su Tarjeta de Inspección Técnica, expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

18. La unidad “mesa” se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

19. Se considerarán máquinas recreativas tipo “A” o “B”, las definidas como tales en el artículo 12 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

20. Cuando un módulo aparezca definido en relación con magnitudes físicas de elementos de producción, tales como capacidad de hornos, cubas, molido, prensado, etc., su valor será el que se deduzca de las características técnicas del elemento.

Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

21. Cuando se utilice como módulo la maquinaria sin especificación de ninguna clase, solamente se computarán las máquinas relacionadas directamente con la producción, excluyendo las dedicadas a servicios auxiliares, de pruebas y similares.

22. Cuando un módulo sea común a varios sectores de la actividad, el valor a computar en cada sector será el que resulte de su prorrateo en función de la utilización efectiva en cada uno.

Si no fuese posible determinar la utilización efectiva, el prorrateo se utilizará en proporción a las adquisiciones, excluidas las de bienes de inversión realizadas en cada sector de la actividad.

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