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BOC Nº 004. Lunes 9 de Enero de 1995 - 46

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

46 - RESOLUCIÓN de 12 de diciembre de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Ricardo Ruiz Arcos, en nombre y representación de la empresa “Giesa Schindler, S.A.”, contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 17 de febrero de 1994, recaída en el expediente nº 38-61/93.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Ricardo Ruiz Arcos, en nombre y representación de la empresa “Giesa Schindler, S.A.”, la Orden de 21 de noviembre de 1994 (libro 01, folio 061/1122), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38-61/93.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Ricardo Ruiz Arcos, en nombre y representación de la empresa “Giesa Schindler, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 17 de febrero de 1994, recaída en el expediente nº 38-61/93, y que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 27 de noviembre de 1992, en el Servicio de reparación de ascensores Giesa Schindler, S.A., sito en la calle Pintor Martín González, Parque La Granja, 3, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y mediante acta nº 031235 instruida al efecto, se pudo comprobar la reclamación nº 710/902 en la que se hacía constar que la factura expedida, con ocasión de un servicio de reparación, no especificaba el trabajo realizado, ni repuestos ni tampoco el tiempo dedicado y su costo. El inspector solicita al compareciente que efectúe dicho desglose, manifestando este último que es la empresa central la que impone dichos precios; ante esto el inspector le requiere para que en el plazo de 10 días presente contestación por escrito, en la Dirección Territorial de Comercio y Consumo. Y por haber transcurrido dicho plazo sin contestación alguna, es por lo que se ha producido una infracción en materia de consumo.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 14 de marzo de 1994, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1. Puesto que es la empresa central la que dispone dichos precios y le era por tanto desconocido en ese momento, por lo que los Sres. Inspectores le conceden diez días hábiles para su contestación.

2. Que la actuación de su principal, representada por el Sr. Tejero, en ningún caso puede ser calificada como “negativa o resistencia a suministrar datos o la información requerida” pues todo se ha debido a olvido absolutamente involuntario, como ha quedado demostrado a lo largo de la instrucción de este expediente.

No habiendo mediado dolo ni culpa, no habiendo sido advertido de las posibles consecuencias por la no presentación, dentro del plazo concedido, de la documentación solicitada, resulta contrario a su norma fundamental sancionar dicha conducta.

3. La resolución recurrida no aparece motivada y tampoco resuelve las cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones, ya que se limita a relatar, cronológicamente, lo acontecido en la instrucción.

4. Que con fecha 9 de junio de 1993 se presento, por su representada, escrito de alegaciones y hasta el 17 de febrero de 1994 no se dicta la resolución, por lo que el expediente ha estado paralizado ocho meses.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B.m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora, por cuanto:

1. El artº. 27, apartado 1.a), de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del suministrador de servicio, que deberá responder respecto del origen, identidad e idoneidad de los mismos; por tanto al haberse prestado servicios por el recurrente, incumpliendo lo dispuesto en el Considerando segundo; se comprueba la comisión de una infracción leve por parte del mismo.

2. No se considere razón suficiente para exculpar la responsabilidad del interesado el supuesto olvido y la carencia de culpa o dolo puesto que tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992 (Ar 2220) “Para la responsabilidad es totalmente irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como el error, porque en la esfera del órgano administrativo sancionador en estas materias no se requiere una conducta dolosa sino simplemente irregular en la observación de las normas”.

3. Sobre la prescripción alegada:

El artº. 18 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa al consumidor y de la producción agroalimentaria, señala el plazo de seis meses que tiene la Administración para iniciar un expediente en materia de infracciones y sanciones en la defensa del consumidor desde que finalizan las diligencias para esclarecer los hechos, norma específica que en esta materia supone la exclusión de toda disposición de carácter genérico, y por lo tanto de los artículos 113 y 114 del Código Penal que fijan un plazo de prescripción para las faltas de dos meses, criterio éste avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha afirmado en Sentencia 1 de julio de 1985 y 25 de enero de 1989 (entre otras) “que dicho plazo de dos meses sólo rige a falta de plazo concreto.”

“El principio de Reserva de Ley en materia sancionadora”, consagrado por el artº. 25 de la Constitución Española, cuya contravención, alega el recurrente, queda salvada “si la norma legal que define los tipos de ilícito se sirven para ello de conceptos abiertos o remisiones a otras normas de rango inferior” (Fundamento jurídico 3º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17 de diciembre de 1990). En este mismo sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987 y 7 de abril de 1987, línea jurisprudencial en la que se ha apoyado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias con Sede en Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia nº 282/91, de 13 de junio, al pronunciarse sobre la legalidad del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio.

En última instancia, sobre esta cuestión en concreto, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia la de 1 de junio de 1991 (Fundamento de Derecho nº 2) “El Real Decreto 1.945/1983 tiene cobertura legal en la Ley 26/1984 porque en el apartado 2º de su Disposición Final declara de aplicación a efectos de lo establecido en el Capítulo IX, referido a las infracciones y sanciones, dicho Real Decreto; cobertura que, además, ha sido reconocida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en sentencia nº 29/1989, de 6 de febrero”.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales, 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Ricardo Ruiz Arcos, en nombre y representación de la empresa “Giesa Schindler, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 17 de febrero de 1994, recaída en el expediente nº 38-61/93, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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