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BOC Nº 004. Lunes 9 de Enero de 1995 - 44

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

44 - RESOLUCIÓN de 12 de diciembre de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Miguel Pérez Quintana, contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 4 de febrero de 1994, recaída en el expediente nº 35-254/93.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Miguel Pérez Quintana la Orden de 22 de noviembre de 1994 (libro 01, folio 061/1124), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35-254/93.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa María de Guía la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Miguel Pérez Quintana, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 4 de febrero de 1994, recaída en el expediente nº 35-254/93 y que determinó la imposición de una sanción de multa de sesenta y cinco mil (65.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 23 de julio de 1993, en el Supermercado Atalaya, propiedad de D. Miguel Pérez Quintana, sito en la calle San Pedro, 2, del término municipal de Santa María de Guía; y mediante acta levantada al efecto (nº 37.563) comprobaron que tenía expuesto para su venta al público unas tres bandejas de salchichas crudas blancas en cuyos etiquetados figuraban como marcados de fecha: fecha de envasado: 22 oct. 92. Fecha de caducidad: 20 abr. 93.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artº. 34, artículo 3º, apartado 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168) que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14, apartado 6, y 18 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49) que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de sesenta y cinco mil (65.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 24 de marzo de 1994, alegando en síntesis el recurrente lo siguiente:

- Que los hechos de los que se le acusa son el encontrar en su tienda y en un congelador, unas dos bandejas de productos caducados, los cuales tenían la fecha bien visible y estaban prácticamente en lo más hondo de un congelador al cual tienen acceso los clientes de su tienda y al ser manipulados por los mismos se fueron metiendo en el fondo y no pudo retirarlos cuando caducaron.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes,

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artº. 34, artículo 3º, apartado 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168) que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14, apartado 6, y 18 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49) que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria del Comercio Minorista de Alimentación. Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B.m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora, por cuanto:

- El artº. 27.1.a) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al “origen, identidad e idoneidad de los mismos”, por tanto al haberse comercializado por parte del interesado productos incumpliendo lo dispuesto en el Considerando II; se comprueba pues la comisión de una infracción leve por parte del vendedor. No puede el recurrente alegar la ausencia de responsabilidad atribuyendo la infracción a una imposibilidad de retirada de los productos, puesto que éstas pudieron ser perfectamente localizadas y retiradas sin detrimento alguno. Y lo cierto es que ha existido un incumplimiento de la obligación que incumbe a todo comerciante de velar por el cumplimiento de la normativa en los productos que comercializa.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales, 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio; así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Miguel Pérez Santana, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 4 de febrero de 1994, recaída en el expediente nº 35-254/93, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de sesenta y cinco mil (65.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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