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BOC Nº 160. Viernes 30 de Diciembre de 1994 - 2908

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

2908 - RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas el 11 de marzo de 1992 y 2, 9 y 10 de agosto de 1993.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por los recurrentes interesados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, R E S U E L V O:

1.- Notificar a Dña. Carmen Arévalo Cedrés y a D. Anastasio León Ramos la Orden de 22 de agosto de 1994 (libro 01, folio 036/679), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, de 11 de marzo de 1992 y 2, 9 y 10 de agosto de 1993.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Orden de 22 de agosto de 1994, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, de 11 de marzo de 1992 y 2, 9 y 10 de agosto de 1993.

Visto el recurso ordinario formalizado por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de Las Palmas cuyas fechas y números de expediente se relacionan a continuación. Nº DE EXPTE. FECHA DE LA RESOLUCIÓN 92/073 11.3.92 93/219 2.8.93 93/300 10.8.93 93/311 9.8.93 93/301 10.8.93 93/302 10.8.93 93/303 10.8.93 93/304 10.8.93 93/307 10.8.93 93/309 9.8.93 93/310 9.8.93 y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los abonados que a continuación se referencian, presentaron en las fechas que, así mismo, se indican sendas reclamaciones ante la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas por, a su juicio, excesivas facturaciones de Emalsa.

Nº EXPTE.: 92/073 ABONADO: ANASTASIO LEÓN RAMOS FECHA RECLAMACIÓN: 31.1.92

Nº EXPTE.: 93/219 ABONADO: CELESTINO LEÓN HERNÁNDEZ FECHA RECLAMACIÓN: 21.4.93

Nº EXPTE.: 93/300 ABONADO: GLORIA BOLAÑOS REINA FECHA RECLAMACIÓN: 31.5.93

Nº EXPTE.: 93/311 ABONADO: JOSÉ MIRANDA RODRÍGUEZ FECHA RECLAMACIÓN: 3.6.93

Nº EXPTE.: 93/301 ABONADO: EVELINA MARTÍN TRUJILLO FECHA RECLAMACIÓN: 31.5.93

Nº EXPTE.: 93/302 ABONADO: MANUEL HERRERA CASTELLANO FECHA RECLAMACIÓN: 31.5.93

Nº EXPTE.: 93/303 ABONADO: JOSÉ REINA ARTILES FECHA RECLAMACIÓN: 31.5.93

Nº EXPTE.: 93/304 ABONADO: JOSÉ ANTONIO SANTANA NAVARRO FECHA RECLAMACIÓN: 31.5.93

Nº EXPTE.: 93/307 ABONADO: RAMÓN SOSA MACHÍN FECHA RECLAMACIÓN: 2.6.93

Nº EXPTE.: 93/309 ABONADO: JORGE SEGURA MARTÍN FECHA RECLAMACIÓN: 3.6.93

Nº EXPTE.: 93/310 ABONADO: CARMEN ARÉVALO CEDRÉS FECHA RECLAMACIÓN: 3.6.93

Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no de los contadores de los abonados citados en el antecedente primero, por parte de los Servicios de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, se procedió a levantar las oportunas Actas de Verificación de contador en las fechas que a continuación se indican, con el resultado de funcionar con normalidad con los errores siguientes: Nº EXPTE. FECHA VERIFICACIÓN ERROR DETECTADO ERROR PERMITIDO 92/073 10.2.92 +18% (+4% + 2%) 93/219 19.5.93 -1% (Q

Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industria y Energía (y suscrito por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, en virtud de la delegación de firma acordada por Resolución de 23 de marzo de 1993, a excepción de la resolución referente al expediente número 92/073, la cual fue dictada por la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, en virtud de la delegación de competencias, realizada por el Director General de Industria y Energía mediante Resolución de 15.11.91), dictó sendas Resoluciones (con las fechas que a continuación se indican) en el sentido siguiente:

Nº EXPTE. FECHA CONTENIDO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN 92/073 11.3.92 Las facturaciones de agosto, octubre y diciembre de 1991, así como la de febrero de 1992 se corregirán en el porcentaje -12’17%. 93/219 2.8.93 Se consideran correctas la última facturación emitida por la empresa suministradora que se corregirá a 6.670 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 2.622 pesetas, así como la próxima de VII-93 de 16 m3. 93/300 10.8.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones y la corrección de la III-93 a 30.448 pesetas. 93/311 9.8.93 Las facturaciones deben ser rectificadas; la IV-93 de 9.120 pesetas debe ser rectificada a 8.864 pesetas. El recibo VI-93 se estima a cuenta del próximo VIII-93 a 4.960 pesetas. 93/301 10.8.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones XI-92, I-93 y III-93. No obstante esta última se corregirá a 16.715 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 10.986 pesetas, así como la próxima VII-93 de 43 m3. 93/302 10.8.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones XII-92, II-93 y VI-93; la facturación IV-93 de 2.100 pesetas se corregirá a 1.210 pesetas. 93/303 10.8.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones XII-92, II-93 y IV-93; esta última se corregirá a 10.940 pesetas, la de VI-93 a 3.584 pesetas y la VIII-93 de 19 m3. Nº EXPTE. FECHA CONTENIDO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN 93/304 10.8.93 Se consideran correctas las dos últimas facturaciones emitidas IV-93 y VI-93. El recibo IV-93 ampara consumo de 7 meses, por lo que podrá pagarse en dos veces. 93/307 10.8.93 Se considera que las tres últimas facturaciones emitidas por la empresa suministradora de agua XII-92, II y IV-93 y la de VI-93, se deberán corregir en el porcentaje 102-104/104x100= 1’92% por lo que quedarán corregidas a 12.465, 12.465, 12.160 y 10.278 pesetas, respectivamente. Dicha corrección se aplicará al recibo VIII-93 hasta que se retire el contador. 93/309 9.8.93 El recibo IV-93 se corregirá en el porcentaje 104-105/105x100= -0’95% a 67.735 pesetas, sobre las que se deducirán los recibos IV-92, VI-92, VIII-92, X-92 y XII-92, todos ellos facturados por promedios de 5.245 pesetas y el recibo II-93 de 1.200 pesetas, resultando a facturar el recibo IV-93 a 40.310 pesetas, que se podrá pagar en 4 veces. 93/310 9.8.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones I-93, III-93 que se corrigen a 19.480 y V-93 a 2.613 pesetas, respectivamente, y la de VII-93 de 15 m3. Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpone por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, recurso ordinario alegando, en resumen, no estar conforme con lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), precepto en el que se fundan las Resoluciones impugnadas, que fija en +/-2% el error máximo tolerado en la verificación primitiva, es decir, en el proceso de control y verificación que ha de seguirse para aprobar modelos, homologar y precintar los contadores que pueden ser comercializados para su posterior colocación en las instalaciones de usuario, ya que entiende que de ninguna manera resulta aplicable a las verificaciones que han de practicarse sobre los contadores que se encuentran en funcionamiento e instalados para medir los consumos practicados por los usuarios.

Así mismo, indica que los supuestos que nos ocupan siguen estando regulados por el Decreto de 22 de febrero de 1907, sobre Instrucciones para el servicio de contadores, donde se dispone que el reintegro se hará únicamente del valor de la cantidad de agua consumida, a partir de la última liquidación satisfecha, del que se deducirá un tanto por ciento igual al que resulte de restar del error encontrado el 5 por ciento legal, la cantidad que así resulte representa el importe de la devolución. Afirmando que en dicho sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1993 (Ponente el Sr. Martínez San Juan), al aludirse en su fundamento jurídico segundo al mencionado porcentaje del 5%.

Por todo ello la empresa recurrente considera que son de aplicación los errores máximos admisibles del +/-3% y +/-5%, según que la verificación haya sido realizada en laboratorio oficial o “in situ”, respectivamente.

Quinto.- Con fecha 1 de julio de 1993, la Dirección Territorial de Industria y Energía remitió al Centro Español de Metrología solicitud de informe acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, contestando dicho organismo, con fecha 23 de julio del referido año, que al no existir reglamentación específica en la que se establezcan los errores máximos tolerados tanto en la verificación periódica como en la verificación después de reparación o modificación, los errores máximos tolerados exigibles en verificación periódica, a los contadores de agua fría, con aprobación de modelo CEE, serán los correspondientes a la verificación primitiva, especificados en el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), que regula los contadores de agua fría.

Sexto.- Habiéndose remitido por parte de la Dirección Territorial de Industria y Energía a la entidad recurrente el escrito del Centro Español de Metrología a que se alude en el antecedente anterior, por parte de la misma se presenta el día 4 de octubre de 1993 escrito de alegaciones en el siguiente sentido:

1. Que después de cinco años de vigencia de la Orden de 28 de diciembre de 1988, la Dirección Territorial de Industria y Energía se ha obstinado en aplicarla, no dudando en hacer forzadísimas interpretaciones, como las que se desprenden de la consulta elevada al Centro Español de Metrología, para obtener un informe que refrendara sus tesis.

2. Que el precitado informe es indocumentado y carente de fundamento, y no expresa razón alguna por la que se ha producido una derogación expresa o tácita de la normativa anterior, y que en la actualidad continúa aplicándose en el resto del país.

3. Que de ninguna manera puede hacerse una interpretación extensiva de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1988, ni entender derogada tampoco la normativa anterior que ha venido aplicándose hasta fechas recientes en estos casos.

Séptimo.- El recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, de 10 de agosto de 1993, dictada en el expediente DA 93/304, fue resuelto por Orden del Consejero de Industria y Comercio el 11 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto que el escrito de impugnación se ha interpuesto en tiempo y forma y la Consejería de Industria y Comercio es el Departamento competente para conocer el presente recurso.

II

El artº. 41 del Decreto de 22 de febrero de 1907, que reguló las Instrucciones para el servicio de contadores, establecía los errores legales del +/-5%, que según la empresa recurrente se debió aplicar por la Dirección Territorial de Industria y Energía en las verificaciones periódicas realizadas. Hay que señalar que el citado artículo está incluido en el Título III “De la aprobación y contraste de los contadores para agua”, que se ha de entender derogado parcialmente por el Decreto de 12 de julio de 1945 (B.O.E. de 16.7.45) sobre “Las condiciones que han de reunir los contadores de agua, gas y electricidad, y pruebas para su aprobación”, y posteriormente por la cláusula derogatoria contenida en el artº. 97 del Decreto de 12 de marzo de 1954 (B.O.E. de 15.4), que aprobó el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía (de aplicación a los servicios de agua por Orden de 15 de marzo de 1963), dado que regula en su Título segundo la aprobación y verificación de los contadores y de otros aparatos de medida, estableciendo en su artículo 27 como error admisible el +/-3%, si la verificación se realiza en laboratorio, y +/-4% si se verifica el contador en el domicilio del abonado.

III

La verificación periódica está contemplada dentro del control metrológico C.E.E. (artº. 7.2.D de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por Real Decreto-Legislativo 1.296/1986, de 22 de junio; B.O.E. de 30 de junio de 1986), aun cuando sólo han sido desarrollados el modelo y la verificación primitiva por el Decreto de 597/1988, de 10 de junio (B.O.E. de 14.6.88), que regula el Control Metrológico C.E.E. Entendemos que esta normativa es extensiva a todos los contadores C.E.E. por los siguientes motivos:

1. Los artículos 15.1.B) y 15.2 del Decreto 597/1988, dispone que podrá revocarse la aprobación de modelo C.E.E. “... si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación a las restricciones del artículo 13.2” y “... si el instrumento presenta al utilizarlo un defecto de carácter general que lo haga inadecuado para lo que estaba previsto”, y en su artº. 20.2 señala que “en particular, el referido examen recaerá sobre: A) las cualidades metrológicas, B) los errores máximos tolerados, C) la construcción en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren riesgo de disminuir de manera importante por el uso normal del instrumento ...”, y a su vez en su punto 2.2 del anexo I, que establece lo siguiente: “... en condiciones normales de uso, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas”.

2. El control metrológico CEE para los contadores de agua fría viene impuesto por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), que en su apartado II (“Las características metrológicas”), punto 2.2.1, señala los errores máximos permitidos, y en su apartado III, punto 3.1.2, que los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la presente disposición “en condiciones normales de uso”.

De lo que se desprende que el contador debe mantener las características metrológicas de su aprobación de modelo, entre ellas la exigencia del error máximo tolerado del +/-2%, en el tramo Qt (caudal de transición) a Qmax (Caudal máximo), de acuerdo con el apartado II punto 2.12 del anexo de la precitada Orden.

IV

En relación con el informe emitido por el Centro Español de Metrología, con fecha 23 de julio de 1993, acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece “el control metrológico que realice la Administración del Estado”, establece la sujeción por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos en materia de control metrológico a las directivas técnicas y de coordinación previstas en el artículo 7º.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo. V

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993 (Ref. Aranz. 2708), invocada por el recurrente en el Fundamento de Derecho segundo, reconoce como error admisible el +/-3%, y no el 5% como manifiesta la compañía Emalsa en su recurso.

VI

La Dirección Territorial viene exigiendo en las verificaciones oficiales a los contadores de agua fría los errores máximos tolerados en función de los criterios metrológicos exigidos en la fabricación del contador verificado. Así, los fabricados con criterios distintos al control metrológico CEE y, por tanto, fabricados antes del 7 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de dicembre de 1988, se les exige unos errores máximos tolerados del +/-3% en laboratorio, y del +/-4% “in situ”, según artº. 27.2 del Decreto de 12 de marzo de 1954.

Por otro lado, a los fabricados a partir del 7 de marzo de 1989, se les exige el +/-2%, con independencia del lugar de verificación.

VII

Que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Los Reales Decretos 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados, respectivamente, de transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía, y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82, y 278, de 20.11.84), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.E. nº 116).

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas que a continuación se relacionan, manteniendo las mismas en todos sus términos.

Nº DE EXPTE. FECHA DE LA RESOLUCIÓN

92/073 11.3.92 93/219 2.8.93 93/300 10.8.93 93/311 9.8.93 93/301 10.8.93 93/302 10.8.93 93/303 10.8.93 93/307 10.8.93 93/309 9.8.93 93/310 9.8.93

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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