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R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 21 de septiembre de 1994, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo y se desestiman las restantes pretensiones del recurso municipal, término municipal de San Mateo, cuyo texto figura a continuación.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 1994.- El Director General de Urbanismo, Faustino García Márquez.
La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 21 de septiembre de 1994, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero: estimar parcialmente el recurso de reposición formulado, con fecha 1 de julio de 1994 y registro de entrada nē 03-3228 (expte. 03/616), por el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo en los siguientes aspectos:
1. La Veguetilla.- Incorporar al suelo urbano colindante el ámbito territorial grafiado en el anexo I a este Acuerdo atendiendo al grado de consolidación de la edificación existente, modificando, en consecuencia, su anterior consideración de suelo apto para urbanizar.
2. Casas Quemadas.- Atendiendo al grado de consolidación real de las edificaciones existentes, no reflejado en la cartografía examinada en la aprobación definitiva, procede admitir la consideración de este ámbito territorial, grafiado como anexo II, como Asentamiento Rural.
3. Los Molinos.- A la vista del grado de consolidación parcial del núcleo, procede considerar parcialmente la pretensión municipal en el sentido de incorporar como Asentamiento Rural el área grafiada como anexo III, excluyendo del mismo la zona de protección de la carretera.
4. San Francisco.- Incorporar la zona más consolidada por la edificación, grafiada como anexo IV, al suelo urbano colindante, manteniéndose el resto del área en los mismos términos que resultaron de la aprobación definitiva.
Segundo: desestimar, consecuentemente, las restantes pretensiones del recurso municipal por las razones que, en cada caso, se concretan a continuación.
A) Suelo urbano: Ordenanza A-2.- La corrección que se pretende constituye un cambio del criterio municipal ya que la Ordenanza coincide con la recogida en la aprobación provisional y aceptada en la aprobación definitiva, por lo que, en caso de que el Ayuntamiento lo estime oportuno, debe tramitarse como una modificación de las Normas Subsidiarias y no como un recurso. Cabe hacer constar, no obstante, que la pretensión de permitir tres plantas no resulta suficientemente justificada ni parece adecuada en cuanto afectará a la mayor parte del casco urbano tradicional de San Mateo.
B) Suelo urbano: Ordenanza D.- Al igual que la anterior, constituye un cambio de criterio municipal con lo aprobado provisionalmente por lo que la vía correcta debe ser la de modificación de las Normas Subsidiarias, pero no la impugnación de lo aprobado definitivamente cuando tal aprobación recoge el criterio municipal aceptado provisionalmente.
C) El Retiro.- Debe mantenerse como suelo rústico al no darse los requisitos establecidos en el artē. 10 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, sobre Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, para que pueda considerarse como suelo urbano, considerándose, además, que la edificación de este suelo produciría un impacto visual negativo sobre el barranco vulnerando el artē. 138 del citado texto legal.
D) Suelo Apto para Urbanizar de La Vegueta.- Constituye igualmente, un cambio de criterio de la Corporación Municipal sobre la postura mantenida en la aprobación provisional que debe encauzarse por vía de modificación del planeamiento aprobado pero no por medio de recurso.
E) La Guirrera.- Su situación dentro de Espacio Natural, el escaso grado de consolidación de la edificación y la escasa entidad de la misma impiden su consideración de Asentamiento Rural.
F) Lomito del Silo.- La escasa consolidación de la edificación y el impacto paisajístico que produciría la inclusión de la franja propuesta aconsejan mantener su no consideración como Asentamiento Rural.
G) Lomo Caballo.- Los cuatro ámbitos territoriales que se propugnan como Asentamientos Rurales en esta zona deben rechazarse al no darse el grado de consolidación suficiente en ninguno de ellos, ni cumplirse los requisitos del artē. 8 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de Canarias, manteniéndose, además, el criterio ya sustentado por la Comisión, de evitar la colonización de los márgenes de los caminos cuando constituyan un impacto negativo conforme al citado artē. 138 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, sobre adaptación al ambiente.
Contra este acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artē. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al artē. 8 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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