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1994/157 - Sábado 24 de Diciembre de 1994

I. DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia del Gobierno

Regresar al sumario 1974 LEY 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Las Islas Canarias son un archipiélago macaronésico en el que sus peculiaridades climáticas, geológicas, marinas, geomorfológicas, zoológicas y botánicas han constituido en su conjunto un medio natural excepcional. Sin embargo, la fragmentación territorial, la densidad demográfica y la casi exclusiva dependencia de su economía del sector servicios han generado un modelo de desarrollo imposible de mantener, en cuanto supone sobrepasar la capacidad de recuperación de nuestros recursos naturales.

Esa situación exige medidas correctoras y entre ellas, el establecimiento de un régimen jurídico general sobre los Espacios Naturales de Canarias que haga posible la utilización racional de sus recursos, como garantía de un desarrollo sostenible y de acuerdo con el principio de solidaridad. La presente Ley aspira a ser el instrumento principal de ese nuevo régimen jurídico, que instituya un gran pacto social sobre la Naturaleza y el Desarrollo, sobre la base de la educación y concienciación medioambiental y mediante la definición de objetivos concretos de conservación que hagan prevalecer la finalidad de la protección en el aparato administrativo que ha de garantizarla.

En el marco de la legislación básica estatal, representado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley de Espacios Naturales de Canarias regula la ordenación de los recursos naturales del Archipiélago, determina las distintas categorías de protección y sus instrumentos de planificación, configura un nuevo modelo de organización administrativa y establece un régimen sancionatorio capaz de garantizar la finalidad y objetivos que la Ley prevé.

La gestión ordenada y el aprovechamiento de nuestros recursos naturales se realiza a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, recogidos en el Título II, y por los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de contenido obligatorio y ejecutivo, constituyen una regla y un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física; de ahí que la Ley opte por configurarlos con ámbito insular, estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro Archipiélago: los Planes Insulares de Ordenación, regulados por la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo. Los Planes Insulares de Ordenación establecen determinaciones y directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico que se justifican, entre otras razones, en la necesidad de protección del medio ambiente y los recursos naturales. En consecuencia, la novedosa creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, encuentra en la planificación insular el marco idóneo para su configuración en el discontinuo territorio canario, por lo que se ha procedido a asignar esa delimitación geográfica a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.

El Título III constituye el núcleo de la Ley, en cuanto que en él se definen las distintas categorías de protección especial sobre los espacios naturales y se establece su régimen jurídico, así como el régimen económico que posibilite la promoción social, económica y cultural de la población asentada en sus zonas de influencia. La clasificación parte de la finalidad de protección de cada categoría, y en relación con la misma se determinará la zonificación, en su caso, y los usos compatibles con la misma. Esta es quizá la característica más importante de una Ley “reguladora”, frente a la Ley “declarativa” como fue la Ley 12/1987, de 19 de junio, permitiendo la distinción entre conservación activa y conservación pasiva. Ello es particularmente importante en los Parques Rurales, categoría en la que se intentan conciliar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales asentadas con la conservación de elementos de gran interés natural y ecológico.

El Título IV se refiere al planeamiento de las distintas categorías de protección, instrumentos de ordenación que hacen posible los objetivos de conservación y desarrollo sostenible previstos en la Ley. La organización administrativa, por su parte, se regula en el Título V en un esfuerzo de conjunción entre Gobierno de Canarias y Cabildos Insulares, instituciones de la Comunidad Autónoma que asumen la representación ordinaria de la Administración autonómica en cada isla, desarrollando la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la garantía de servicios comunes de ámbito suprainsular, que corresponden al Gobierno de Canarias.

El régimen sancionador, previsto en el Título VI, es fundamentalmente el establecido en la legislación básica estatal, con la particularidad de la intervención de los Cabildos como órgano sancionador de la mayor parte de las infracciones, de acuerdo con las competencias de gestión ya referidas.

Finalmente, la Ley procede a la reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1987, de 19 de junio, describiéndolos de forma exhaustiva tanto literal como cartográficamente.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Finalidad.

La presente Ley tiene por finalidad la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales del Archipiélago Canario y de los procesos ecológicos esenciales que en ellos tienen lugar, así como el mantenimiento y restauración del paisaje que sustentan.

Artículo 2.- Objeto.

Es objeto de esta Ley el establecimiento del régimen jurídico general de los Espacios Naturales de Canarias, mediante la asignación de objetivos concretos de conservación referentes a:

a) La ordenada utilización de los recursos naturales, garantizando un desarrollo sostenible.

b) La integración en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración así lo requieran.

c) La promoción en esos Espacios de la investigación científica, la educación medioambiental y el encuentro del hombre con la naturaleza, en forma compatible con la preservación de sus valores.

d) La mejora de la calidad de vida de las comunidades locales vinculadas a las áreas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos.

e) La restauración y recuperación de los ecosistemas y los recursos naturales alterados que por su potencial y peculiaridades así lo aconsejen.

Artículo 3.- Principios de actuación de los poderes públicos.

Los poderes públicos canarios orientarán su política sobre los Espacios Naturales, de acuerdo con los siguientes principios:

a) La preservación de la biodiversidad y la defensa de la integridad de los ambientes naturales que perviven en las Islas, evitando su merma, alteración o contaminación.

b) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada para preservar la diversidad biológica, de modo que produzcan los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

c) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables sin rebasar su capacidad de recuperación, evitando transformaciones en el medio que resulten irreversibles o irreparables.

d) La utilización del suelo de acuerdo con su aptitud natural, su productividad potencial y en congruencia con la función social de la propiedad.

e) La conservación y restauración ecológica en los hábitats naturales.

f) La conservación y restauración del paisaje.

g) La promoción social, económica y cultural de la población asentada en las zonas de influencia de los Espacios Naturales.

Artículo 4.- Ámbito espacial y alcance.

1. La presente Ley es de aplicación a todo el territorio terrestre y marítimo del Archipiélago Canario, tanto al suelo como al subsuelo y vuelo, sin perjuicio de las competencias del Estado.

2. En los Espacios Naturales Protegidos que regula esta Ley, los ordenamientos sectoriales están subordinados a la finalidad de conservación.

Artículo 5.- Deberes de conservación.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos canarios tienen el deber de respetar y conservar los Espacios Naturales y de reparar el daño que se cause a los mismos.

2. Los titulares de cualquier derecho que afecte a los terrenos incluidos en los Espacios Naturales tienen el deber de facilitar el acceso a los representantes de la Administración para desarrollar las funciones de conservación e inspección.

3. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de protección.

4. Especialmente, las Administraciones competentes velarán por la adecuada utilización del suelo, en congruencia con la función social que la propiedad está llamada a cumplir.

TÍTULO II

ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES DE CANARIAS

Artículo 6.- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. La regulación del aprovechamiento de los recursos naturales de Canarias se realizará por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y por los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán de ámbito insular y se integrarán en los Planes Insulares de Ordenación, previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.

3. La planificación hidrológica insular se adaptará a lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. El Gobierno de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado, podrá aprobar directrices para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 7.- Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el contenido siguiente:

a) El previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

b) La delimitación de las áreas del territorio que, por sus características naturales, paisajísticas o de conservación de la calidad de vida, deban ser excluidas de los procesos de urbanización o edificación.

c) Medidas para defender, mejorar o restaurar el medio ambiente natural, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que para tal defensa, mejora o restauración correspondan a la Administración y a los particulares.

d) Medidas a adoptar para defender, ordenar y mejorar el litoral, y los espacios naturales marinos, señalando las actividades a desarrollar en el mismo.

e) El señalamiento de los lugares aptos para la realización de las actividades mineras y las extractivas de tierra y áridos, así como los aptos para el vertido de tierras y escombros. En todo caso, deberán contemplarse los correspondientes Planes de Restauración.

2. Dicho contenido se instrumentará de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva que definirá objetivos de la ordenación, delimitará las distintas zonas y su régimen de protección y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que, en su caso, el Plan prevea.

TÍTULO III

ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

Capítulo I

Categorías de Espacios Naturales Protegidos

Artículo 8.- Fundamentos de la protección de los Espacios Naturales.

1. Aquellos espacios del territorio terrestre o marítimo de Canarias que contengan elementos o sistemas naturales de especial interés o valor, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en la presente Ley.

2. La valoración de un espacio natural, a efectos de su consideración como “protegido”, tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes requisitos:

a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.

b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago.

c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.

e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

f) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.

g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

h) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

i) Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.

j) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Artículo 9.- Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

1. En función de los valores y bienes naturales que se protegen, los Espacios Naturales Protegidos del Archipiélago se integran en una Red en la que estarán representados los hábitats naturales más significativos y los principales centros de biodiversidad, con las categorías siguientes:

a) Parques: Naturales y Rurales.

b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

e) Sitios de Interés Científico.

2. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Generales sobre el territorio canario quedan incorporados a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias del Estado.

El Gobierno de Canarias promoverá convenios de colaboración con el Estado para la gestión de los Parques Nacionales del Archipiélago.

Artículo 10.- Parques.

1. Los Parques son áreas naturales amplias, poco transformadas por la explotación u ocupación humanas que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Se distinguen los siguientes tipos:

a) Parques Naturales son aquellos Espacios Naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.

b) Parques Rurales son aquellos Espacios Naturales amplios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras, con otras de especial interés natural y ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precise su conservación. Su declaración tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.

Artículo 11.- Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la correspondiente autorización administrativa.

2. Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.

3. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.

Artículo 12.- Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. En especial, se declararán Monumentos Naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 13.- Paisajes Protegidos.

Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.

Artículo 14.- Sitios de Interés Científico.

Son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo de la presente Ley.

Artículo 15.- Compatibilidad de categorías de Espacios Naturales Protegidos.

En un mismo ámbito territorial podrán coexistir varias categorías de Espacios Naturales Protegidos si sus características particulares así lo requieren.

Capítulo II

Declaración y régimen jurídico de protección

Artículo 16.- Normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se declararán por Ley del Parlamento de Canarias.

2. La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los Municipios afectados y con informe previo del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

3. La declaración de los Sitios de Interés Científico se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

4. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en la presente Ley.

5. La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará la especie, comunidad o elemento natural objeto de la protección.

Artículo 17.- Régimen cautelar.

1. Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural Protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.

2. Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que, en el espacio natural protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

Artículo 18.- Descalificación.

1. La descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración.

2. Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno, sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteración intencionada de aquellas causas.

3. Se prohíbe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales.

Artículo 19.- Clasificación y ordenación urbanística del suelo en los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales y Reservas Naturales se clasifican, a los efectos previstos en la legislación urbanística, como suelo rústico de protección especial.

2. Las demás categorías de protección de espacios naturales, serán clasificadas asimismo en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en la legislación sectorial autonómica.

3. La aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos de ordenación, en cuanto afecte a Espacios Naturales Protegidos, cuando no corresponda a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, requerirá informe vinculante de la misma, que habrá de emitirse en el término de dos meses.

Artículo 20.- Señalización.

1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se instalarán señales informativas que tendrán una base uniforme para todos los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma.

2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido, estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

3. Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 21.- Zonas Periféricas de Protección.

1. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer “Zonas Periféricas de protección”, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.

2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la “Zona Periférica de Protección” se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que les afecten.

Artículo 22.- Áreas de Sensibilidad Ecológica.

1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.

2. Los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse “Áreas de Sensibilidad Ecológica”, por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales podrán, asimismo, establecer “Áreas de Sensibilidad Ecológica” en el seno de los mismos.

Artículo 23.- Interés Social a efectos expropiatorios.

1. La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.

2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.

Artículo 24.- Derechos de tanteo y retracto.

1. En las transmisiones onerosas intervivos de terrenos u otros inmuebles incluidos en un Espacio Natural Protegido, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de los Parques Rurales, previstas en el artículo 31 de la presente Ley.

2. El plazo para el ejercicio de tales derechos será de tres meses desde la notificación por el titular del predio, en caso de tanteo, y de un año en caso de retracto.

3. Los Registradores de la Propiedad no inscribirán las referidas transmisiones si no se acredita el haber realizado la notificación prevista en el número anterior.

Artículo 25.- Régimen de Usos.

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos en un Espacio Natural Protegido, tendrán la consideración de “permitidos”, “prohibidos” y “autorizables”.

2. Serán “permitidos” los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio, “prohibidos” los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características, y “autorizables”, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido se realizará mediante informe emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.

4. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 26.- Usos permitidos.

Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico, y otras normas sectoriales, se consideran usos o actividades permitidas aquellas que sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables que se contemplen en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.

Artículo 27.- Usos prohibidos.

Son usos o actividades “prohibidos” todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, los siguientes:

a) Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.

b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.

e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.

g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rústico dentro del ámbito de protección.

h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

i) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

j) La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

k) La utilización de vehículos todoterreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.

l) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre.

m) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planeamiento y demás normas de aplicación.

n) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento.

Artículo 28.- Usos autorizables.

Son usos “autorizables” en Espacios Naturales Protegidos, los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas, a autorización, licencia o concesión administrativa.

Capítulo III

Régimen económico

Artículo 29.- Áreas de Influencia Socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran “Áreas de Influencia Socioeconómica” el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.

2. El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realización de obras de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Área y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras compatibles con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.

3. La concesión de ayudas y subvenciones a los Municipios pertenecientes al Área de Influencia Socioeconómica, o a las personas residentes en los mismos, se orientará por criterios de máxima distribución del beneficio social a las poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos que corresponda a los Ayuntamientos se hará anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patronato Insular y, previa ponderación, según se establezca reglamentariamente, de los siguientes parámetros:

a) La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural Protegido.

b) La población afectada.

c) La eventual pérdida neta de ingresos debido a la suspensión de aprovechamientos existentes como consecuencia del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.

d) La tasa relativa de población emigrada de los últimos cinco años.

e) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.

f) La inversa de la renta por habitante.

g) La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protección.

4. Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística y medioambiental que se haya producido.

A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su caso, el Cabildo Insular respectivo y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento.

Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas en el ejercicio económico inmediatamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de uso y gestión.

TÍTULO IV

DEL PLANEAMIENTO DE LOS ESPACIOS

NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 30.- Objetivos e instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los objetivos de conservación y desarrollo sostenible previstos en la presente Ley, se instrumentarán a través del Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo que establezcan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, serán los siguientes:

a) De los Parques Naturales y Rurales, los Planes Rectores de Uso y Gestión.

b) De las Reservas Naturales Integrales y Especiales, los Planes Directores.

c) De los Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico, las Normas de Conservación.

d) De los Paisajes Protegidos, los Planes Especiales de protección paisajística.

3. Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer, además de las determinaciones de carácter vinculante, criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar.

Artículo 31.- Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos.

Los instrumentos del Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, en función de la especialidad de las categorías correspondientes, podrán establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial del espacio protegido, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Zonas de exclusión o de acceso prohibido: constituidas por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.

b) Zonas de uso restringido: constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

c) Zonas de uso moderado: constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.

e) Zonas de uso general: constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las Comunidades Locales integradas o próximas al Espacio Natural.

f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico.

Artículo 32.- Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planeamiento de los Parques Naturales y Rurales.

2. Los Planes tendrán el contenido específico que reglamentariamente fije el Gobierno que, como mínimo, concretará las determinaciones siguientes:

a) Normas, directrices y criterios generales para la gestión del Parque correspondiente, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

b) Zonificación del Parque.

c) Directrices para la elaboración de los Programas de actuación que desarrollen objetivos concretos del Parque en relación con la conservación, investigación, educación ambiental, uso por los visitantes y desarrollo socioeconómico de las comunidades que viven en el Parque o en su Zona de Influencia.

d) Relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que puedan derivarse de las medidas de protección y conservación para la población local asentada.

3. Dicho contenido se instrumentará de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva que contendrá un estudio de los Ecosistemas del Espacio Natural, y delimitará las distintas zonas, su régimen de protección y aprovechamiento de los recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que se prevean.

Artículo 33.- Elaboración y aprobación de los Planes Rectores.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Naturales y Rurales serán elaborados por la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza y aprobados por Decreto del Gobierno, previa información pública, audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y con informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, así como de los Ayuntamientos afectados.

2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán vigencia indefinida y determinarán el sistema de seguimiento y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su modificación y periodicidad de su revisión.

3. El Cabildo, previa audiencia del respectivo Patronato Insular, podrá proponer un Plan Rector, su revisión, o su modificación, mediante la remisión a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, de un documento-base sobre la Memoria descriptiva a que se refiere el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley.

4. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

5. Los Programas de actuación en las zonas delimitadas por los Planes serán elaborados y aprobados por el Cabildo Insular respectivo, previa audiencia del Patronato Insular.

Artículo 34.- Planes Directores.

1. Los Planes Directores son los instrumentos básicos de planeamiento y gestión de las Reservas Naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación, el destino y regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión. Deberán ir acompañados de una Memoria que incluya el estudio de los ecosistemas, la base cartográfica y el estudio económico correspondiente.

2. Podrán incluir además la normativa de uso científico de la Reserva o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fue establecida.

3. Los Planes Directores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

4. Los Planes Directores serán elaborados y aprobados por la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, previa información pública, audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y con informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

5. El Cabildo, previa audiencia del respectivo Patronato Insular, podrá proponer un Plan Director, su revisión, o su modificación, mediante la remisión a la Consejería de un documento-base para la elaboración del mismo.

Artículo 35.- Normas de Conservación.

1. A iniciativa del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza podrá aprobar “Normas de Conservación” de los Monumentos Naturales y de los Sitios de Interés Científico.

2. Dichas Normas tendrán carácter complementario respecto de las establecidas en esta Ley y, previamente a su aprobación, se establecerá un periodo de información pública por plazo no inferior a un mes.

3. Las Normas de Conservación prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

4. La gestión de los Sitios de Interés Científico podrá realizarse mediante Convenio entre la Administración y los propietarios de los predios afectados.

Artículo 36.- Planes Especiales.

Los Planes Especiales de protección paisajística son los instrumentos de planeamiento de los Paisajes Protegidos. Se aprobarán inicialmente por Resolución del centro directivo competente en planeamiento de Espacios Naturales Protegidos y tras un periodo de información pública por plazo no inferior a un mes, audiencia del Cabildo correspondiente, y comunicación a los Ayuntamientos afectados, se aprobarán definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

TÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 37.- Principios generales.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad de las competencias sobre los Espacios Naturales del Archipiélago, sin perjuicio de las que correspondan al Estado sobre los Parques Nacionales.

2. El Gobierno desarrollará las funciones de ordenación normativa, planificación y planeamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y demás normas sectoriales.

3. La gestión de los Espacios Naturales Protegidos se delegará a los Cabildos Insulares, como órganos de representación ordinaria de la Administración autonómica en cada isla, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación previstas en el artículo 55 de la Ley 14/1990, de 26 de julio y de los demás principios, trámites procedimentales y garantías previstas en dicha Ley.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, para la gestión de los Parques y Reservas Naturales, así como de los Sitios de Interés Científico, la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza garantizará la existencia de servicios comunes de ámbito suprainsular.

Artículo 38.- Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos.

1. Al objeto de colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, se crea en cada isla un Patronato, órgano colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo Cabildo Insular.

2. Dentro de su ámbito territorial, son funciones de los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b) Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor de los espacios protegidos.

c) Ser oído en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

d) Informar, con carácter vinculante, los Programas Anuales de Trabajo a realizar en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos.

e) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda ejecutar, no contenidos en los instrumentos de planeamiento o en los Programas Anuales de Trabajo.

f) Ser informado de la ejecución de las obras y trabajos a que se refieren los apartados anteriores.

g) Informar los proyectos de actuación y subvenciones a realizar en las Áreas de Influencia Socioeconómica, de acuerdo con los criterios de prioridad previstos en esta Ley.

h) Aprobar su Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

i) Ser oído en el nombramiento de los Directores Conservadores de los Parques Naturales y Reservas.

j) Las demás competencias que les atribuye la presente Ley.

Artículo 39.- Composición de los Patronatos Insulares.

1. La composición de los Patronatos Insulares, será la siguiente:

a) Tres representantes del Gobierno de Canarias.

b) Tres representantes del respectivo Cabildo Insular.

c) Dos representantes de municipios de la respectiva isla en cuyo ámbito territorial existan Parques Naturales o Rurales.

d) Un representante de cada una de las Universidades Canarias.

e) Un representante de las asociaciones que tengan por objeto la conservación de la naturaleza.

2. El Presidente del Patronato será el Presidente del respectivo Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.

3. Asimismo, por invitación del Presidente, a las reuniones del Patronato podrán asistir representantes de municipios que teniendo un interés legítimo en un asunto concreto no se hallen representados como miembros del Patronato, así como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo un interés legítimo no se hallen representados como miembros del Patronato.

Artículo 40.- Administración de Parques Naturales y Reservas.

1. Cada Parque Natural contará con un Director-Conservador, titulado universitario, al que corresponde la dirección de una oficina de administración y gestión del Parque.

2. Las Reservas Naturales podrán contar, asimismo, con un Director-Conservador, que deberá reunir los mismos requisitos y será nombrado por idéntico procedimiento.

3. Los Directores Conservadores serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del respectivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente Patronato Insular.

Artículo 41.- Administración de los Parques Rurales.

La administración y gestión de los Parques Rurales corresponderá al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará, al menos, una “Oficina de Gestión” por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.

Artículo 42.- Juntas Rectoras de Parques y Reservas Naturales.

Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares podrán crear Juntas Rectoras. Las funciones de dichas Juntas serán determinadas reglamentariamente.

Artículo 43.- Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

1. Como instrumento de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Es función de este Consejo ser el foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.

3. El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias estará integrado por el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza, y los Presidentes de los Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse.

4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado Consejo se aprobará por Decreto del Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares.

Artículo 44.- Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

1. Se crea el Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial, adscrito a efectos administrativos a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, con el objeto de propiciar la participación de las organizaciones representativas de aquellos sectores sociales, económicos, profesionales y personas de reconocido prestigio que puedan aportar propuestas fundadas y contribuir con su experiencia a la elaboración y seguimiento de la política medioambiental de Canarias.

2. Son funciones del Consejo:

a) Emitir informe y elevar propuestas de actuación en estas materias, a iniciativa propia o a solicitud del Gobierno de Canarias.

b) Proponer medidas que incentiven la participación ciudadana en la solución de estos problemas.

c) Conocer los anteproyectos normativos con incidencia en estas materias que elabore el Gobierno de Canarias.

d) Realizar labores de seguimiento y evaluación.

e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.

3. El Consejo estará presidido por el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza y estará integrado por:

a) Representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

b) Representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

c) Representantes de las asociaciones cuyo objeto sea la defensa del Medio Ambiente.

d) Representantes de las Asociaciones de Vecinos.

e) Representantes de las organizaciones agrícolas más representativas.

f) Representantes de las asociaciones de cazadores.

g) Representantes de los Colegios profesionales.

h) Representantes de la comunidad científica.

i) Expertos designados por la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.

4. Reglamentariamente y en el plazo máximo de un año se desarrollará lo enunciado en este artículo.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.- Responsabilidades.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil y de acuerdo con lo previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 46.- Infracciones y sanciones.

1. Son infracciones a la presente Ley, además de las acciones y omisiones relacionadas en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, las siguientes:

a) El incumplimiento de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b) La alteración de los valores de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como “protegido” o provocar su descalificación.

c) La lesión de la armonía del paisaje o su alteración en detrimento de la perspectiva del campo visual.

d) La extracción de áridos en zonas en las que no sea compatible con la categoría de protección de que se trate.

e) Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio natural.

2. Las infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia respecto a la seguridad de personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien natural protegido.

3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.

Artículo 47.- Potestad sancionadora.

1. Corresponde al Gobierno de Canarias la titularidad de las competencias para incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción de las previsiones de la presente Ley.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Gobierno delegará en los Cabildos Insulares, como parte de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, la incoación, tramitación y resolución de los expedientes por infracciones leves, menos graves y graves.

3. Los actos dictados por los órganos de un Cabildo Insular en esta materia, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones a esta Ley se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, debiendo afectarse de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 48.- Medidas de carácter provisional.

Incoado un expediente sancionador, por acuerdo motivado del órgano al que corresponda la resolución de incoación, podrán adoptarse medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 49.- Prescripción.

En ningún caso prescribirá el deber de restituir a su estado inicial las cosas y la realidad biofísica alterada por los efectos de infracciones administrativas contra la presente Ley.

Artículo 50.- Aplicación de la legislación básica estatal.

En la gradación de las sanciones, procedimientos y demás cuestiones no dispuestas expresamente, se estará a lo previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales a que se refiere la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en esta Ley.

2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán descalificarse por Ley.

3. Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, prevista en el artículo 22 de esta Ley, aquellas partes de los Espacios Naturales protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la presente Ley. En dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas sobre tanteo y retracto.

4. En los Espacios con suelo urbano clasificado o asentamiento rural calificado, a los que se refiere el número anterior, serán de aplicación las determinaciones siguientes:

a) Se mantendrá el suelo urbano ya clasificado, al igual que los asentamientos rurales, produciéndose su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural a través de Planes Especiales, previstos en la legislación del suelo.

b) Los instrumentos urbanísticos sólo podrán clasificar nuevo suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales de conformidad con lo que se establezca en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio Natural Protegido, de acuerdo con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.

5. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican, pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección, siempre que no contaran con un Plan Parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a sus promotores. En tal caso, se procederá a la declaración de caducidad por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- 1. Se crea el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en el que se incluirán todos los espacios integrados en la misma.

2. El Registro será público, de carácter administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.

3. La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:

a) La norma de declaración de cada espacio.

b) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

c) El instrumento de planeamiento.

d) Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado.

Tercera.- Además de los Espacios Naturales que se declaren “protegidos” conforme a lo previsto en esta Ley, el Parlamento de Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que recibieran una protección específica por organismos internacionales o supranacionales.

Cuarta.- Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco de los programas de gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación de “Voluntarios de la Naturaleza”, y cuya organización y funciones se establecerán reglamentariamente.

Quinta.- Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico que la presente Ley incorpora, existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000 en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva Isla.

Sexta.- La Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza establecerá un sistema de información geográfica de todo el Archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

Séptima.- El ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será, prioritariamente, el insular. No obstante, en aquellos supuestos en que las circunstancias lo aconsejen, y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes Planes Insulares de Ordenación, el ámbito territorial, terrestre o marítimo, de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales podrá ser inferior al insular, determinado con criterios físicos y socioeconómicos.

Octava.- La Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza podrá suspender la eficacia de las licencias y autorizaciones de usos y actividades no iniciadas, cuando sean contrarias a las finalidades de conservación de los Espacios Naturales Protegidos y hasta que se adapten a las determinaciones dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones económicas que procedan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de dos años, los Planes Insulares de Ordenación que hubieren sido definitivamente aprobados se adaptarán a las previsiones de la presente Ley respecto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Segunda.- Aquellos Planes que hubiesen sido aprobados provisionalmente, continuarán su tramitación hasta su aprobación definitiva y se adaptarán en el mismo plazo de la Disposición Transitoria Primera a las previsiones de la presente Ley.

Tercera.- Los Planes Insulares de Ordenación que todavía no hayan sido aprobados provisionalmente, deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.

2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Los artículos de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, que a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:

“Artículo 1

Los Planes Insulares de Ordenación son instrumentos de planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales del Archipiélago Canario y tendrán categoría de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.”

“Artículo 2

4. Sin perjuicio de su carácter obligatorio y ejecutivo respecto de la ordenación de los recursos naturales de la isla, los Planes Insulares de Ordenación se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico y, en todo caso, superiores jerárquicamente al planeamiento municipal.”

“Artículo 3

c) Las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla.”

“Artículo 5

2.d) El contenido propio de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.”

2. Los apartados e), f), g), h), i), j), del artículo 3 de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, pasan a ser, respectivamente, los apartados d), e), f), g), h), i) por supresión de los anteriores.

Segunda.- En el plazo máximo de dos años, el Gobierno de Canarias elaborará y aprobará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Tercera.- 1. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos se constituirán en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Quedan disueltos los Patronatos de Parques o Parajes Naturales, constituidos al amparo de la Ley territorial 12/1987, de 19 de junio.

Cuarta.- Los Decretos de delegación sobre la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se aprobarán en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Quinta.- 1. Los instrumentos de planeamiento general urbano de carácter municipal deberán ser modificados o revisados en el plazo de dos años cuando fuere necesario adaptar sus determinaciones a las disposiciones del régimen especial de protección contenidas en las normas declaratorias de los Espacios Naturales Protegidos o en sus instrumentos de planeamiento.

2. Transcurrido dicho plazo los Cabildos Insulares promoverán la modificación y adaptación del planeamiento urbanístico.

Sexta.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 1994.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

A N E X O

RECLASIFICACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES DE CANARIAS

ISLA DE EL HIERRO

H-1 Reserva Natural Integral de Mencáfete

H-2 Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor

H-3 Reserva Natural Especial de Tibataje

H-4 Parque Rural de Frontera

H-5 Monumento Natural de Las Playas

H-6 Paisaje Protegido de Ventejís

H-7 Paisaje Protegido de Timijiraque

ISLA DE LA PALMA

P-1 Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía

P-2 Reserva Natural Especial de Guelguén

P-3 Parque Natural de las Nieves

P-4 Parque Natural de Cumbre Vieja

P-5 Monumento Natural de la Montaña del Azufre

P-6 Monumento Natural de los Volcanes de Aridane

P-7 Monumento Natural del Risco de la Concepción

P-8 Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán

P-9 Monumento Natural del Barranco del Jorado

P-10 Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque

P-11 Monumento Natural de Idafe

P-12 Paisaje Protegido del Tablado

P-13 Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias

P-14 Paisaje Protegido de Tamanca

P-15 Paisaje Protegido del Remo

P-16 Sitio de Interés Científico de Juan Mayor

P-17 Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua

P-18 Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente

ISLA DE LA GOMERA

G-1 Reserva Natural Integral de Benchijigua

G-2 Reserva Natural Especial de Puntallana

G-3 Parque Natural de Majona

G-4 Parque Rural de Valle de Gran Rey

G-5 Monumento Natural de Los Órganos

G-6 Monumento Natural de Roque Cano

G-7 Monumento Natural de Roque Blanco

G-8 Monumento Natural de La Fortaleza

G-9 Monumento Natural del Barranco del Cabrito

G-10 Monumento Natural de La Caldera

G-11 Monumento Natural del Lomo del Carretón

G-12 Monumento Natural de Los Roques

G-13 Paisaje Protegido de Orone

G-14 Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró

G-15 Sitio de Interés Científico del Charco del Conde

G-16 Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno

ISLA DE TENERIFE

T-1 Reserva Natural Integral de Ijuana

T-2 Reserva Natural Integral del Pijaral

T-3 Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga

T-4 Reserva Natural Integral de Pinoleris

T-5 Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar

T-6 Reserva Natural Especial de Montaña Roja

T-7 Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca

T-8 Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno

T-9 Reserva Natural Especial del Chinyero

T-10 Reserva Natural Especial de las Palomas

T-11 Parque Natural de Corona Forestal

T-12 Parque Rural de Anaga

T-13 Parque Rural de Teno

T-14 Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar

T-15 Monumento Natural de la Montaña Centinela

T-16 Monumento Natural de los Derriscaderos

T-17 Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos

T-18 Monumento Natural de la Montaña Pelada

T-19 Monumento Natural de la Montaña Colorada

T-20 Monumento Natural del Roque de Jama

T-21 Monumento Natural de Montaña Amarilla

T-22 Monumento Natural de la Montaña de Guaza

T-23 Monumento Natural de la Caldera del Rey

T-24 Monumento Natural del Teide

T-25 Monumento Natural de la Montaña de Tejina

T-26 Monumento Natural del Roque de Garachico

T-27 Monumento Natural de la Montaña de los Frailes

T-28 Paisaje Protegido de la Rambla de Castro

T-29 Paisaje Protegido de Las Lagunetas

T-30 Paisaje Protegido del Barranco de Erques

T-31 Paisaje Protegido de las Siete Lomas

T-32 Paisaje Protegido de Ifonche

T-33 Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata

T-34 Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz

T-35 Paisaje Protegido de la Resbala

T-36 Paisaje Protegido Costa de Acentejo

T-37 Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura

T-38 Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís

T-39 Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana

T-40 Sitio de Interés Científico de La Caleta

T-41 Sitio de Interés Científico de Interián

T-42 Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz

ISLA DE GRAN CANARIA

C-1 Reserva Natural Integral de Inagua

C-2 Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro

C-3 Reserva Natural Especial de El Brezal

C-4 Reserva Natural Especial de Azuaje

C-5 Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya

C-6 Reserva Natural Especial de los Marteles

C-7 Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas

C-8 Reserva Natural Especial de Güi-güí

C-9 Parque Natural de Tamadaba

C-10 Parque Natural de Pilancones

C-11 Parque Rural del Nublo

C-12 Parque Rural de Doramas

C-13 Monumento Natural de Amagro

C-14 Monumento Natural de Bandama

C-15 Monumento Natural del Montañón Negro

C-16 Monumento Natural del Roque Aguayro

C-17 Monumento Natural de Tauro

C-18 Monumento Natural de Arinaga

C-19 Monumento Natural del Barranco de Guayadeque

C-20 Monumento Natural Riscos de Tirajana

C-21 Monumento Natural del Roque Nublo

C-22 Paisaje Protegido de La Isleta

C-23 Paisaje Protegido de Pino Santo

C-24 Paisaje Protegido de Tafira

C-25 Paisaje Protegido de Las Cumbres

C-26 Paisaje Protegido de Lomo Magullo

C-27 Paisaje Protegido de Fataga

C-28 Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes

C-29 Sitio de Interés Científico de Jinámar

C-30 Sitio de Interés Científico de Tufia

C-31 Sitio de Interés Científico del Roque de Gando

C-32 Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur

ISLA DE FUERTEVENTURA

F-1 Parque Natural del Islote de Lobos

F-2 Parque Natural de Corralejo

F-3 Parque Natural de Jandía

F-4 Parque Rural de Betancuria

F-5 Monumento Natural del Malpaís de la Arena

F-6 Monumento Natural de la Montaña de Tindaya

F-7 Monumento Natural de la Caldera de Gairía

F-8 Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán

F-9 Monumento Natural de Montaña Cardón

F-10 Monumento Natural de Ajuí

F-11 Paisaje Protegido del Malpaís Grande

F-12 Paisaje Protegido de Vallebrón

F-13 Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral

ISLA DE LANZAROTE

L-1 Reserva Natural Integral de los Islotes

L-2 Parque Natural del Archipiélago Chinijo

L-3 Parque Natural de los Volcanes

L-4 Monumento Natural de La Corona

L-5 Monumento Natural de los Ajaches

L-6 Monumento Natural de la Cueva de los Naturalistas

L-7 Monumento Natural del Islote de Halcones

L-8 Monumento Natural de las Montañas del Fuego

L-9 Paisaje Protegido de Tenegüíme

L-10 Paisaje Protegido de La Geria

L-11 Sitio de Interés Científico de los Jameos

L-12 Sitio de Interés Científico del Janubio

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE EL HIERRO

(H-1) Reserva Natural Integral de Mencáfete.

1. La Reserva Natural Integral de Mencáfete comprende 463,9 hectáreas en el término municipal de Frontera.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

Oeste: desde el alto del Cuchillo del Roque (UTM: 28RAR 9223 7428) hacia el Norte, por la divisoria del lomo hasta alcanzar la cota 200 (UTM: 28RAR 9230 7464).

Norte: desde el punto anterior sigue la cota 200 hacia el Este, hasta alcanzar la divisoria de la loma que une el Mirador de Bascos con la Playa de los Gorandes; asciende por dicha loma hasta la cota 400, por la que sigue hacia el Este para volver a ascender hasta la cota 500 por el Lomo de las Cabras; continúa por esta cota hasta el Barranco Hondo, al oeste de Sabinosa; sigue aguas arriba por el cauce hasta la cota 650 y continúa por ella hacia el Este, hasta su intersección con el cauce del Barranco de los Humilladeros (UTM: 28RAR 9584 7222), al oeste de Barranco Jable; asciende hasta la cota 825 y sigue por ella hacia el Este, hasta su confluencia con la pista del Derrabado (UTM: 28RAR 9615 7186), por la que continúa unos 1480 m hasta el punto donde corta la loma de Punta del Monte, por cuya divisoria asciende con rumbo ESE, hasta el vértice 1133 m de Punta del Monte.

Este: desde el punto anterior continúa hacia el Sur en línea recta, hasta el vértice 1440 m, en lo alto del escarpe.

Sur: desde el punto anterior sigue hacia el Oeste por el veril del acantilado y a lo largo del escarpe, hasta alcanzar el Cuchillo del Roque en el punto inicial.

(H-2) Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor.

1. La Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor comprende 3,5 hectáreas en los términos municipales de Valverde y Frontera.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

Los Roques de Salmor en todo su perímetro y a partir de la línea de bajamar escorada.

(H-3) Reserva Natural Especial de Tibataje.

1. La Reserva Natural Especial de Tibataje comprende 601,6 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde, y su finalidad de protección es la avifauna marina y el lagarto gigante de El Hierro, Gallotia simonyi machadoi, así como el paisaje abrupto de acantilados en estado natural.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde la Punta de Salmor (UTM: 28RBR 0542 8097) hasta la Punta de La Papelera, siguiendo la línea de bajamar escorada.

Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria hasta el borde del escarpe, y sigue por el veril del acantilado con rumbo SO hasta el vértice 392 m de Montaña Quebrada; desde este punto, continúa en línea recta hasta enlazar con la divisoria del arco de la ladera oriental de la caldera adosada a Montaña Quemada, a cota 415; luego bordea dicho arco hasta el extremo sur de dicha caldera, donde asciende por un muro hasta el vértice 467 m de Montaña Quemada; sigue hacia el Oeste, circundando la caldera central y la cabecera del Barranco de Agache, cuyo flanco occidental bordea por el cantil hacia el Norte, hasta alcanzar el límite superior del acantilado; sigue por el veril del acantilado primero hacia el Oeste y luego, una vez rebasada la Punta de Arelmo, hacia el Sur, hasta alcanzar el Mirador de Jinama.

Sur: desde el punto anterior continúa por el barranquillo con rumbo ONO hasta alcanzar el pie del escarpe.

Oeste: desde el punto anterior sigue el pie del escarpe hacia el Norte, bordeando el cono de derrubios en la base de la Fuga de Gorreta, y prosigue hasta el punto donde parte el camino a la Ermita de la Peña, junto a Las Casitas; asciende por él hasta la cota 150 y sigue dicha cota hasta alcanzar el cauce de un barranquillo en el margen meridional del cono de derrubios de Las Lajas al Norte, por el cual desciende hasta el mar (UTM: 28RBR 0577 7877); desde ahí continúa hacia el Norte por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de Salmor.

(H-4) Parque Rural de Frontera.

1. El Parque Rural de Frontera comprende 12488 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico H-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde la Punta de la Paloma (UTM: 28RAR 8917 7378), sigue por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de la Baja Brava; desde ahí continúa en línea recta con rumbo SE hasta la intersección con la pista de Sabinosa a Hoya del Verodal que está a 25 m de altura, por la que sigue en dirección a Sabinosa hasta alcanzar la base del cono de cínder de Sabinosa a 70 m de altura, y asciende por el flanco occidental del mismo hasta la cota 275, desde donde sigue aguas arriba por el cauce de Barranco Hondo, hasta alcanzar la cota 345; continúa hacia el Este siguiendo un camino hasta alcanzar el cauce del Barranco de Jarrillo (a cota 345), para descender aguas abajo por él hasta la carretera de acceso a Sabinosa, a cota 295; desde ahí continúa por la carretera hacia el Este, hasta el punto en que es cortada por una línea recta con dirección Norte-Sur, proyectada desde el vértice 266 m de Montaña de Chirgo; sigue dicha línea ladera arriba, hasta alcanzar la cota 300 por la que continúa hacia el Este hasta su intersección con la carretera que enlaza el caserío de Merese con la carretera L-870 de Frontera a Valverde; asciende por ella hasta la carretera L-870 que sigue, con dirección Este, hasta el extremo septentrional de El Hoyo (UTM: 28RBR 0415 7345), en el caserío de Belgara Alta; desde ahí asciende en línea recta con rumbo SE hasta alcanzar la cota 475, por la que continúa hacia el Este hasta el cauce del Barranco de los Corchos; desciende por su cauce hasta la cota 400 y continúa por ella hasta enlazar con el cauce del barranco que nace en el Mirador de Jinama, por el que asciende hasta su intersección con el límite del Monte de Utilidad Pública nº 47, en lo alto del escarpe.

Este: desde el punto anterior prosigue por el límite del Monte Utilidad Pública nº 47, desde el Mirador de Jinama hasta su confluencia con la carretera L-870 (UTM: 28RBR 0580 7244); continúa por la carretera unos 920 m hacia el Sur hasta un punto donde es cortada por la línea recta que se dirige al SE desde un vértice de 1330 m que está en el flanco sur de Hoya de Fileba (UTM: 28RBR 0537 7169); sigue dicha línea unos 1025 m, hasta enlazar con una pista forestal a cota 1160 (UTM: 28RBR 0608 7097); continúa por dicha pista hacia el Este hasta su intersección con el límite del Monte de Utilidad Pública nº 47; de ahí prosigue hacia el SE, hasta alcanzar la carretera L-870; sigue por dicha carretera hacia La Restinga hasta el cruce con el camino que con rumbo Oeste parte de Las Casas (UTM: 28RBR 0604 6878); toma dicho camino hacia el SO unos 960 m, hasta un punto donde se une otro camino; de ahí prosigue en línea recta con rumbo SSO hasta el vértice 546 m de Montaña de Las Lapas; sigue con dirección SSE hasta el vértice 785 m, al sur de dicha montaña, y luego hasta el punto donde confluyen dos caminos al NE de Montaña Tembárgena; continúa por el camino que desciende por el flanco oriental de Tembárgena, hasta que enlaza con una pista en el flanco sur, la cual sigue unos 760 m hacia el Oeste, hasta su intersección con la recta que une el vértice de la montaña adyacente por el sur con el de Roque Grande; sigue dicha recta hasta Roque Grande, desde donde continúa por el muro de piedra que flanquea el malpaís, con rumbo SE, hasta alcanzar la base occidental de la Montaña de los Muertos (UTM: 28RBR 0510 6404), desde donde sigue por un muro hacia el Sur, cruzando la carretera de El Pinar a La Restinga en dirección a la Montaña de Los Carriles, para enlazar con la pista que pasa por su flanco septentrional; sigue dicha pista hacia el Este hasta el borde superior de un acantilado, por cuyo veril se dirige al Sur hasta llegar a la altura de la Punta del Miradero; desciende por su divisoria hasta el mar y toma la línea de bajamar escorada hacia el Sur, hasta un punto situado en la costa entre la Hoya del Feo y Punta del Río (UTM: 28RBR 0663 6115), donde un muro de piedra termina en lo alto del acantilado.

Sur: desde el punto anterior va hasta el muro de piedra en lo alto del acantilado y por él, ladera arriba, hasta el depósito de agua en la falda del Volcán de La Restinga; desde ahí sigue la pista en la ladera meridional hasta enlazar con la carretera L-870, para continuar por ella unos 265 m hacia el Oeste; de ahí prosigue en línea recta hasta la Punta de los Saltos (UTM: 28RBR 0544 6052) en la costa, para seguir luego por la línea de bajamar escorada hacia el NO hasta un punto (UTM: 28RBR 0226 6362), en un saliente de costa al norte del Puentito, desde donde en línea recta hacia el NE alcanza, a cota 60 y en una curva pronunciada, la pista que desciende por el flanco meridional del vértice Tacorón; desde ese punto continúa en línea recta con el mismo rumbo, hasta dicho vértice y desde ahí se prolonga unos 350 m, hasta el borde oeste de la colada de los volcanes recientes del Julán, junto al muro de una parcela; continúa hacia el NE por dicho borde hasta alcanzar la cota 400 (UTM: 28RBR 0386 6488) que sigue hacia el NO, hasta su intersección con el muro que flanquea la Montaña de Los Hibrones por el oeste; desciende por él hasta alcanzar la cota 325, en el cauce del Barranco de Linés; sigue por dicha cota por la solana hasta la divisoria, y baja por ésta a lo largo del lomo, hasta alcanzar el mar en la Playa de Linés (UTM: 28RBR 0052 6602); sigue hacia el Oeste por la línea de bajamar escorada -incluyendo todos los roques- hasta la Punta del Barbudo.

Oeste: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada con rumbo Norte, hasta la Punta de La Paloma, incluidos los roques marinos.

3. El sector meridional del Parque (La Restinga), al sur del estrangulamiento que se produce en los límites a la altura del Roque Grande, se establece como Área de Sensibilidad Ecológica, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico H-4 y que se corresponde con la siguiente descripción:

Este: desde un punto (UTM: 28RBR 0445 6465) junto a un muro de parcela, en el vértice 458 Roque Grande, continúa por dicho muro con rumbo SE, hasta alcanzar la base occidental de la Montaña de los Muertos (UTM: 28RBR 0510 6404), desde donde sigue por otro muro hacia el Sur, cruzando la carretera de El Pinar a La Restinga en dirección a la Montaña de Los Carriles, hasta enlazar con la pista que pasa por su flanco septentrional, la cual sigue, hacia el Este, hasta el borde superior del acantilado; prosigue por el veril hacia el Sur, hasta llegar a la altura de la Punta del Miradero; desciende por su divisoria hasta el mar y toma la línea de bajamar escorada hacia el Sur, hasta un punto situado en la costa entre la Hoya del Feo y Punta del Río (UTM: 28RBR 0663 6115), donde un muro de piedra termina en lo alto del acantilado.

Sur: desde el punto anterior va hasta el muro de piedra en lo alto del acantilado y por él, ladera arriba, hasta el depósito de agua en la falda del Volcán de La Restinga; desde ahí sigue la pista en la ladera meridional hasta enlazar con la carretera L-870, para continuar por ella unos 265 m en dirección a El Pinar; de ahí prosigue en línea recta hacia la Punta de los Saltos (UTM: 28RBR 0544 6052) en la costa, para seguir luego por la línea de bajamar escorada hasta un punto en un saliente al norte del Puentito (UTM: 28RBR 0226 6362).

Oeste: desde ahí continúa en línea recta con rumbo NE, hasta que llega a una curva pronunciada a cota 60, en pista que desciende por el flanco meridional del vértice Tacorón; desde ese punto continúa en línea recta, con el mismo rumbo, hasta dicho vértice, y luego se prolonga, unos 350 m, hasta el borde oeste de la colada de los volcanes recientes del Julán, junto al muro de una parcela (cota 290); continúa hacia el NE por dicho borde hasta alcanzar la cota 400 (UTM: 28RBR 0386 6488).

Norte: desde ese punto, sigue en línea recta, con rumbo ESE, hasta el vértice 458 Roque Grande en el punto inicial.

(H-5) Monumento Natural de Las Playas.

1. El Monumento Natural de Las Playas comprende 984,8 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-5 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde el mirador de El Risco de los Herreños (UTM: 28RBR 0720 7091), sigue por el veril hacia el Norte hasta alcanzar el Cono de Bermejos, que es flanqueado por el sur a cota 1100 hasta el lomo siguiente, por cuya divisoria desciende hasta la cota 975; desde ahí cruza el barranquillo para alcanzar de nuevo el veril del acantilado y sigue por él hacia el Este hasta el vértice 100 m de Cercaditos, desde donde desciende hasta la Punta del Fraile (UTM: 28RBR 1104 7045).

Este: desde el punto anterior sigue por la línea de bajamar escorada hasta el saliente enfrentado al Roque de la Bonanza; asciende por el barranquillo situado al norte hasta la cota 100; sigue hacia el Oeste a lo largo del escarpe y por dicha cota hasta alcanzar el Barranco del Abra; continúa aguas arriba por su cauce hasta la cota 200, por la que prosigue hacia el Oeste hasta alcanzar el borde inferior de los depósitos de ladera antiguos (Pleistoceno) en el cauce del barranco al sur de Risco Hoyo Verde (UTM: 28RBR 0825 7062). Desde este lugar sigue hacia el sur hasta la base del escarpe del Morro del Parador, por el cual prosigue hacia el Sur hasta el cauce del Barranco del Miradero de Las Playas, que corta en la cota 50; desde ahí asciende en línea recta con rumbo Sur hasta un punto a cota 80, en el veril del margen derecho de dicho barranco, y continúa por dicha cota hacia el Sur atravesando el Lomo de los Cardones, hasta su veril meridional, por el que desciende hacia el Este hasta la cota 50; sigue por dicha cota hasta la divisoria de la Punta de Amaro, en el extremo sur de la Playa de los Cardones, y desciende por ella al mar, donde continúa por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Miradero.

Oeste: desde el punto anterior sigue el borde superior del escarpe desde la Punta del Miradero hasta la Caldera del Jable, que bordea por su corona, para continuar por el cantil hacia el Norte, atravesando la loma del Venticota por su divisoria, y alcanzar el mirador de El Risco de Los Herreños.

Se incluye dentro de los límites del Monumento Natural el Roque de la Bonanza.

3. Se establece una extensión del ASE de este Monumento en el sector de costa desde la Playa de Los Cardones hasta la Punta de Amaro, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico H-5 y que se corresponde con la siguiente descripción:

La franja que se extiende al Este en el sector comprendido entre la línea de costa y el límite oriental del Monumento, desde el barranquillo situado en el extremo norte de la Playa de Los Cardones hasta la Punta de Amaro al sur.

(H-6) Paisaje Protegido de Ventejís.

1. El Paisaje Protegido de Ventejís comprende 1143,2 hectáreas en el término municipal de Valverde, y su finalidad de protección es el carácter agropecuario del área libre de edificaciones.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-6 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto a cota 700 (UTM: 28RBR 0986 7998), en el camino que flanquea por el oeste la Montaña de los Jamones, sigue un camino que bordea dicha montaña por el sur hasta su intersección con otro en la base suroccidental de la Hoya del Barrio (UTM: 28RBR 1082 8001), por cuya ladera occidental continúa hasta alcanzar la cota 565, que sigue hacia el Este hasta el cauce del Barranco de Tenesedra.

Este: desde el punto anterior continúa aguas arriba por el ramal más oriental del Barranco de Tenesedra, hasta su intersección con la pista que une El Gallego con La Caldereta, la cual sigue hasta su confluencia con la carretera L-870, al pie de La Caldereta.

Sur: desde el punto anterior sigue la carretera L-870 en dirección a Tiñor hasta su intersección con el barranco que discurre por la Ladera de Los Charcos, para ascender por su margen meridional hasta alcanzar la cota 950; sigue por dicha cota hacia el SO hasta su intersección con la pista que parte de Tiñor hacia Montaña Cascajo, pasando por Roques Altos y al oeste de Montaña de Tagasaste y Montaña del Tomillar; y continúa por ella hasta su intersección con la carretera L-870.

Oeste: desde el punto anterior sigue 900 m por la carretera hacia el NE, donde toma el camino que parte por el este hacia Las Montañetas, hasta su confluencia con la carretera general en el Barranco de Erese; sigue por ella en línea recta hasta la primera curva en Las Montañetas; de ahí toma el camino que discurre a pie de ladera hacia La Sabina hasta alcanzar al norte la cota 700, y continúa por ésta hasta su intersección con el camino situado al oeste de Montaña de los Jamones, en el punto inicial.

(H-7) Paisaje Protegido de Timijiraque.

1. El Paisaje Protegido de Timijiraque comprende 383,4 hectáreas en el término municipal de Valverde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

Este: por la línea de bajamar escorada, desde un punto en la Playa del Varadero (UTM: 28RBR 1397 7654), alineado en dirección E-O con el vértice Estaca en la punta del muelle, sigue hasta la Bahía de Timijiraque en la costa justo enfrente de la Caseta de Amarre (UTM: 28RBR 1292 7498).

Sur: desde el punto anterior prosigue hasta la Caseta de Amarre; sigue hacia el SO por un muro de piedra que flanquea el margen septentrional de la colada de Timijiraque (de la isla baja de Timijiraque), y asciende hasta la cota 135, donde toma la divisoria de la Ladera del Bosque con rumbo ONO hasta el vértice 627 m de Montaña Colorada, y desde ahí sigue por la divisoria hasta el vértice 763 m en La Cumbrecita.

Oeste: desde el punto anterior continúa por el borde superior del escarpe de la Hoya del Horno, hasta el punto de intersección con la prolongación de un camino que bordea la zona de cultivo de La Fajaneta, en La Cumbrecita, por su flanco occidental, hasta alcanzar el veril de la ladera de La Colmena; sigue dicho veril en dirección Este hasta la cota 785, en la ladera del Dar; cruza el ramal meridional del Barranco de la Hondura, en línea recta, hasta la cota 750 de la ladera opuesta; continúa por el cantil hacia el Este hasta alcanzar la cota 475 en otro ramal del Barranco, en La Puntilla; cambia de vertiente manteniendo dicha cota, hasta alcanzar el cantil en la ladera opuesta; sigue por el cantil hasta la cota 350 y continúa por ella hasta la intersección con el cauce del Barranco de los Jables.

Norte: desde el punto anterior desciende por el cauce de dicho barranco hasta la cota 200 y continúa por ella hacia el Este, hasta alcanzar la loma del promontorio sobre el Varadero, por cuya divisoria desciende hasta el punto inicial en la Playa del Varadero.

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA PALMA

(P-1) Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía.

1. La Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía comprende 984,1 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto en la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Cedro (UTM: 28RBS 1778 8833) y en la cota 1200, desciende en línea recta con rumbo ENE hasta el cauce de dicho barranco, a 1125 m de altura, para continuar aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco del Barbudo, a cota 1068 aproximadamente; desde ahí sigue aguas arriba por el cauce de este último hasta alcanzar la cota 1080, desde donde asciende con rumbo SE por un espigón de la ladera del margen derecho del barranco y enlaza con una pista a cota 1198 aproximadamente; sigue por dicha pista con rumbo Oeste atravesando el Lomo de la Cumbre Vieja por encima de la cota 1200, hasta un punto (UTM: 28RBS 1958 8855) en un cruce en el margen izquierdo del ramal oriental del Barranco de Los Hombres, a cota 1155. Desde ahí continúa por el ramal de pista con rumbo SSE hasta alcanzar un punto al final de la misma (UTM: 28RBS 1984 8804) y a cota 1165, que está junto a una construcción en la ladera izquierda de dicho barranco: prosigue en línea recta con dirección NE unos 65 m, atravesando el cauce del barranco hasta alcanzar una pista, a cota 1150, por la que continúa, primero con rumbo NNE y luego con rumbo Este, y atraviesa el Paso de la Hiedra para llegar a un punto en el cauce (cota 1135) de un ramal oriental que hay en la cabecera del Barranco de la Traviesa, al oeste del Lomo la Toleda y 50 m al este del cruce con la pista que asciende hacia el lomo Los Corraletes; desde ese punto continúa aguas arriba hasta alcanzar una pista a cota 1175, por la que sigue hacia el Este unos 200 m hasta una curva pronunciada en el veril del margen izquierdo del Barranco de Franceses, a cota 1200; desde ahí desciende con rumbo Este por la vaguada de la ladera hasta alcanzar la carretera general del norte en una curva que hay en el cauce de un barranco a cota 1000 (UTM: 28RBS 2114 8852).

Este: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho cauce hasta alcanzar la cota 1575, desde donde asciende con rumbo SE por un espigón del margen derecho del barranco hasta alcanzar la cota 2125, en la divisoria de su cabecera.

Sur: continúa por dicha cota hacia el Oeste, cruzando la cabecera del Barranco de Franceses, hasta enlazar con un camino en la divisoria de su margen izquierdo, por el que desciende unos 50 m hasta la cota 2100; sigue dicha cota hacia el Oeste cruzando la cabecera del Barranco de Los Hombres hasta alcanzar el cauce del Barranco del Barbudo, desde ahí desciende hasta la cota 2075 y sigue por ella con rumbo NO hasta un espigón en el veril del margen derecho del Barranco del Cedro y a 150 m al oeste del cauce de un ramal oriental del mismo (UTM: 28RBS 1830 8575); asciende por dicho espigón hasta alcanzar la cota 2125, que sigue con rumbo Oeste unos 225 m hasta un punto en otro espigón del mismo margen (UTM: 28RBS 1819 8558), desde el cual desciende por la divisoria con rumbo NO hasta el cauce del Barranco del Cedro, a cota 2025; y continúa por dicha cota con el mismo rumbo hasta enlazar con la divisoria del margen izquierdo del Barranco del Cedro.

Oeste: desde el punto anterior continúa con rumbo Norte por la divisoria de dicho margen hasta alcanzar la cota 1200 en el punto inicial.

(P-2) Reserva Natural Especial de Guelguén.

1. La Reserva Natural Especial de Guelguén comprende 1074,4 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento, y su finalidad de protección es el hábitat de la laurisilva y su capacidad de recarga hidrológica, así como el paisaje forestal en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1751 9538) en el espigón al este de La Caleta de la Furna continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Este, hasta el extremo más septentrional de Punta Gaviota (UTM: 28RBS 2609 9403).

Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria hacia el Sur, hasta alcanzar el borde superior del acantilado marino, y por éste sigue con el mismo rumbo hasta un punto a cota 200 que está en el cauce del Barranco del Salto.

Sur: desde ese punto continúa por el veril del acantilado hacia el Oeste, cruzando el barranco en Los Catalanes a cota 325, y sigue por el veril con igual rumbo hasta alcanzar un punto a cota 200 en un espigón pronunciado del margen derecho del Barranco Topaciegas; desde ahí desciende con rumbo Sur hasta el cauce que corta la cota 175, y sigue aguas arriba por él hasta la cota 185, desde donde asciende por un espigón de la ladera izquierda hasta el veril a cota 280. Desde este lugar se dirige al Norte hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de la Vica, a cota 230; sigue por este veril hacia el Sur hasta la cota 350, desde donde desciende hacia el Oeste por la divisoria de un espigón de la ladera derecha y hasta el cauce de dicho barranco, a cota 180; prosigue aguas abajo hasta la cota 150, para ascender por la divisoria de un espigón del margen izquierdo del mismo barranco hasta alcanzar el veril a cota 350; por él sigue hacia el Norte hasta la cota 300, por la que se desvía con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Gallegos; continúa por él hacia el Sur hasta la cota 465, desde donde desciende por una vaguada del margen derecho hasta un cauce a cota 290, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta alcanzar, a cota 450, la pista que cruza el Barranco de Gallegos; continúa por ésta hacia el NO unos 100 m hasta el veril del margen izquierdo del mismo barranco, y lo sigue hacia el Norte hasta alcanzar el veril del acantilado a cota 250 en El Pedregal; continúa por el veril hacia el Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco Melchor, que sigue hacia el Sur hasta alcanzar la cota 295, desde ahí desciende por una vaguada de la ladera derecha con rumbo Oeste, hasta un cauce a cota 210, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta el veril que está a cota 270, y seguir por éste hacia el Norte hasta la cota 225, la cual luego toma hacia el Oeste hasta el veril del margen derecho del Barranco de Franceses; continúa por dicho veril hacia el Sur hasta alcanzar la pista de Gallegos a Franceses a cota 425, y la sigue cruzando el barranco hasta el veril del margen izquierdo del mismo, sigue por él hacia el Norte hasta enlazar con el veril del acantilado, por donde prosigue hacia el Oeste hasta alcanzar la cota 300 en el margen derecho del Barranco de Juan Díaz; continúa por dicha cota cruzando el barranco hasta el veril del margen derecho del barranco contiguo por el Oeste, el cual sigue hacia el Sur hasta la cota 375; cruza el barranco por dicha cota hasta el veril de su margen izquierdo y por éste sigue hacia el Norte hasta enlazar con el veril del margen derecho del barranco que flanquea a La Fajana por el Este, sigue por él hacia el Sur hasta la cota 440 donde toma una pista hacia el Oeste, cruzando el barranco hasta alcanzar en una curva pronunciada el veril del margen derecho del Barranco de la Traviesa, a cota 350; sigue dicho veril hacia el Sur hasta alcanzar a cota 820, en un espigón, una pista que toma con rumbo SO hasta un cauce a cota 790, para ascender con el mismo rumbo por la vaguada de la ladera opuesta hasta un cruce de pistas a cota 900; desde ahí toma por un ramal hacia el SO cruzando el Barranco de los Hombres hasta alcanzar la divisoria de su margen izquierdo, en la degollada de un vértice de 868 m; sigue hacia el Norte por la divisoria hasta enlazar con una pista a cota 700 y toma por ella hacia el NO unos 770 m, hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de la Cerca, por el que sigue hacia el Norte bordeando por el flanco oriental el Lomo de la Jara y El Tablado, hasta alcanzar el veril del acantilado marino a cota 225; continúa por éste con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Fagundo que toma hacia el Sur recorriendo el flanco occidental del Lomo de la Jara hasta alcanzar, a cota 860, la carretera de acceso a El Tablado, por la que continúa con el mismo rumbo hasta tomar de nuevo, a cota 975, el veril. Sigue por dicho veril hacia el Sur hasta una pista a cota 1025, por la que desciende hasta su término a cota 1010; desde ese punto continúa en línea recta unos 15 m con rumbo Oeste, hasta alcanzar el cauce del Barranco de Carmona a cota 1000, para luego ascender en línea recta con rumbo OSO unos 70 m, hasta una pista junto a una construcción en la ladera izquierda de dicho barranco; sigue hacia el Norte por ella hasta alcanzar el veril que está a 1050 m de altura, por el que continúa con igual rumbo hasta enlazar con el cauce del ramal occidental del Barranco de Carmona, en el flanco este del Lomo de la Sora y a cota 925. Desde ese punto asciende con rumbo NO hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de Carmona, a cota 975, y lo sigue hacia el Norte hasta la cota 950, que toma hacia el Oeste hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco Capitán y por dicho veril sigue con rumbo Sur hasta la cota 975, desde donde en línea recta con rumbo ONO alcanza el cauce de dicho barranco a cota 910 y al final de una pista; prosigue por la pista hacia el Norte hasta alcanzar, a cota 925, el veril del margen izquierdo del mismo barranco y lo sigue con rumbo Norte hasta la divisoria a cota 875; desciende por dicha divisoria hasta la cota 725 desde donde alcanza, en línea recta con dirección Norte y en el cauce del barranquillo contiguo por el norte, la cota 635; sigue por ella hacia el Norte hasta la divisoria del margen izquierdo del mismo barranco, que discurre al oeste del de Fagundo; toma por dicha divisoria hasta la cota 500 donde enlaza con el veril del mismo margen, y lo sigue hasta enlazar con el del acantilado marino a cota 275. Desde ese punto continúa por el veril hacia el Oeste para alcanzar la cota 300 en el margen derecho del barranco que flanquea el caserío de Don Pedro por el Este, sigue con el mismo rumbo por dicha cota hasta el veril del margen izquierdo del barranco contiguo por el Oeste y continúa por él hasta el veril del margen derecho del Barranco del Valle Rey, que sigue hasta la cota 400 para descender por un espigón hasta el cauce del mismo a cota 290; continúa por dicha cota hacia el Norte, cruzando el ramal occidental del Barranco del Valle Rey, hasta el veril del margen izquierdo del mismo, por el que sigue hacia el Norte hasta enlazar con el del acantilado; continúa por este con rumbo NO hasta la cota 75 en la divisoria de Punta de la Manga.

Oeste: desde el punto anterior sigue la cota 75 hacia el SO hasta enlazar con una pista que toma, cruzando el barranco situado al oeste de la Punta de la Manga, hasta alcanzar el veril de su margen izquierdo, a cota 70; continúa por dicho veril hacia el Norte hasta el vértice 71, al oeste de Punta de las Maderas, desde el cual desciende por la divisoria con el mismo rumbo hasta la costa en la punta al este de la Caleta de la Furna en el punto inicial.

Se incluyen todos los roques marinos y bajas presentes en este sector del litoral.

3. Los usos actuales asociados a prácticas agrícolas en la zona de la Fajana se consideran, en su actual configuración, compatibles con la Reserva Natural Especial.

(P-3) Parque Natural de las Nieves.

1. El Parque Natural de las Nieves comprende 5094 hectáreas en los términos municipales de San Andrés y Sauces, Puntallana y Santa Cruz de La Palma.

2. La delimitación natural de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto a cota 350 (UTM: 28RBS 2754 8921), en el cauce del Barranco de la Herradura, asciende por el espigón del margen derecho de dicho barranco hasta alcanzar el veril a cota 580; continúa por éste con rumbo SO hasta la cota 690, desde donde desciende con rumbo Oeste por la vaguada del margen izquierdo del Barranco del Agua, hasta el cauce del mismo a cota 290 y asciende por el espigón de la ladera opuesta con rumbo Sur hasta alcanzar la divisoria del margen izquierdo, por la que sigue con rumbo SO recorriendo el Lomo de Valle Grande hasta la Casa del Monte, a cota 1330, donde alcanza una pista: prosigue por ella con rumbo SO, atravesando el Lomo de la Hoya Amarga y el Lomo de las Tiseras, hasta una divisoria a cota 1287, en el margen izquierdo del Barranco de San Juan; desciende por ésta hacia el NE hasta alcanzar, a cota 940, una pista por la que sigue con rumbo Norte unos 250 m, hasta el veril del margen izquierdo del barranco contiguo por el norte; desciende por dicho veril con rumbo Este, hasta alcanzar un cruce de pistas a cota 860, y sigue el ramal hacia el Norte hasta otro cruce en la divisoria del margen derecho del Barranco de Alén, a cota 770; desde ahí desciende por la divisoria con rumbo ENE hasta alcanzar la cota 625, por la que sigue hacia el Norte cruzando el Barranco de Alén, hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del mismo; sigue por éste con rumbo NE hasta el borde superior del acantilado marino, a cota 70, desde donde desciende con rumbo Oeste hasta la costa (UTM: 28RBS 3088 8802), en un punto al norte de la desembocadura del Barranco de San Juan.

Este: desde el punto anterior continúa por la línea de bajamar escorada, con rumbo Sur, hasta el espigón en el extremo meridional de la desembocadura del Barranco de San Juan, para ascender por la divisoria del mismo hasta el veril del margen derecho de dicho barranco, por el que continúa con rumbo SO hasta la cota 735, desde donde, en línea recta y con rumbo Sur, alcanza el cauce del barranco contiguo por el sur, a cota 670; desde ahí continúa aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco de La Fuente, a cota 420, para ascender por la divisoria del espigón del margen derecho de este último barranco, con rumbo Sur, hasta un cruce de pistas en el veril del mismo, a cota 610, donde toma el ramal con rumbo Sur hasta alcanzar el veril del margen izquierdo del Barranco de La Galga, a cota 640; desde ahí desciende por la divisoria de un espigón de la ladera izquierda con rumbo Sur, hasta alcanzar el cauce a cota 460, y asciende por la vaguada de la ladera opuesta con rumbo SO hasta la divisoria a cota 700 en Lomo Piñero; continúa con rumbo SSO por dicha divisoria hasta el vértice 988, desde donde desciende con rumbo NE siguiendo la divisoria del margen izquierdo del Barranco Hondo de Nogales, hasta alcanzar una pista en un cruce a cota 610 y toma por un ramal, con rumbo Este, hasta enlazar con el veril del mismo margen a cota 460; desde ahí sigue por el veril hacia el NE, hasta un punto a cota 300, en el cauce del barranquillo que flanquea por el Oeste al vértice La Galga, desde donde en línea recta con rumbo NE alcanza dicho vértice, en el margen izquierdo del Barranco Hondo de Nogales, para descender por la divisoria hacia el Este, hasta el borde superior de un acantilado a cota 150, desde donde desciende por un espigón con igual rumbo hasta alcanzar la costa (UTM: 28RBS 3196 8542). Desde ese punto sigue la línea de bajamar escorada hacia el Sur hasta la Punta del Peñón; asciende con rumbo SO por la divisoria de dicha punta hasta alcanzar, a cota 85, el veril del acantilado de la Playa de Nogales; continúa por dicho veril hacia el Norte hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco Hondo de Nogales; sigue por éste con rumbo SO hasta un punto a cota 400 (UTM: 28RBS 3093 8417), en el margen derecho de un ramal meridional de dicho barranco, desde donde prosigue en línea recta hacia el Oeste, unos 100 m, y alcanza de nuevo, a cota 425, el veril del margen derecho del Barranco Hondo de Nogales; continúa por dicho veril con rumbo SO hasta enlazar con la carretera C-830, de Santa Cruz a Los Sauces, a cota 400 y sigue por ella hacia el Oeste unos 430 m, hasta una curva pronunciada donde toma la divisoria del margen derecho del Barranco Hondo de Nogales. Sigue por dicha divisoria hacia el SO, pasando por Lomo Marinero y Las Moraditas, hasta el vértice 1453 m, desde donde continúa por la divisoria del margen izquierdo de Barranco Seco con rumbo Oeste hasta alcanzar, a cota 1940, una pista por la que toma hacia el sur atravesando el cauce del Barranco Seco hasta la divisoria de su margen derecho, en un cruce con un camino en el Lomo de Monte Santo; desciende siguiendo con rumbo SE la divisoria del margen izquierdo del Barranco de las Raíces hasta la cota 1400, en el espigón sureste del Lomo de las Vacas; desde ahí desciende por la divisoria de dicho espigón, con rumbo Sur, hasta alcanzar el cauce del Barranco de las Raíces, a cota 1260; por éste sigue aguas abajo hasta la confluencia con el Barranco de Dolores, a cota 900, para continuar descendiendo por él hasta la cota 510, en la confluencia con otro ramal del mismo barranco.

Sur: desde el punto anterior asciende con rumbo SO, por un pequeño espigón del margen derecho del Barranco de Dolores, hasta alcanzar la cota 750 en la divisoria de dicho margen, en el Lomo de Mendroño. Desde ahí sigue en línea recta con rumbo SO unos 300 m, hasta la cota 800 en la divisoria contigua por el sur y en el margen izquierdo del Barranco de la Madera; desde ese punto continúa en línea recta con rumbo SO unos 1125 m, hasta la divisoria del margen derecho de dicho barranco, a cota 750, desde donde prosigue en línea recta con el mismo rumbo unos 2075 m y alcanza la divisoria del margen derecho del Barranco del Río de las Nieves, a cota 1000; sigue en línea recta con rumbo Sur unos 875 m, hasta la divisoria del margen izquierdo del Barranco de los Pájaros, a cota 975; desde el punto anterior asciende por dicha divisoria con rumbo Este hasta alcanzar la divisoria de Cumbre Nueva a cota 1930, en el límite del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente (UTM: 28RBS 2311 7699).

Oeste: desde ese punto continúa con rumbo Norte por la divisoria del borde este de la Caldera y el límite del Parque Nacional, pasando por los vértices Corralejo, Pico del Cedro, Pico de Las Nieves, Piedra Llana y Pico de La Cruz (vértice 2351); desde este último desciende por su espigón NE hacia la Hoya de las Piedras, para seguir la divisoria del margen izquierdo del ramal más septentrional del Barranco Rivero, por la que continúa con el mismo rumbo hasta la cota 1550 en Topo Entrada de los Charcos; desde ahí desciende por la vaguada con rumbo NE, hasta el cauce de un ramal del Barranco de la Herradura, a cota 1040, por el que sigue aguas abajo hasta la confluencia con el cauce principal a cota 825, para continuar aguas abajo hasta la cota 350, en el punto inicial.

(P-4) Parque Natural de Cumbre Vieja.

1. El Parque Natural de Cumbre Vieja comprende 7499,7 hectáreas en los términos municipales de El Paso, Breña Alta, Breña Baja, Villa de Mazo y Fuencaliente.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-4 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto en el cruce de la Carretera de Santa Cruz de La Palma a Los Llanos y el camino de acceso a Las Moraditas (UTM: 28RBS 2090 7268), en el flanco oeste del Volcán (vértice 891), sigue hacia el Este por la carretera hasta un punto al norte de dicho vértice, donde enlaza con la base septentrional del cono; sigue hacia el SE hasta el borde norte de la colada del volcán de Tacande, al este del vértice 891 m, continúa por dicho borde con rumbo Este unos 510 m hasta una pista por la que sigue con rumbo Norte unos 75 m, hasta alcanzar de nuevo la carretera de Santa Cruz de La Palma a Los Llanos; continúa por dicha carretera con rumbo Este, hasta la boca del túnel de Cumbre Vieja; asciende por la divisoria del espigón encima de dicha boca hasta alcanzar la divisoria de Cumbre Vieja en el vértice 1397 m; continúa por la divisoria con rumbo Norte unos 215 m, hasta el vértice 1377 m, para descender con rumbo Este, por la divisoria de dicho vértice y alcanzar de nuevo la carretera a la salida del túnel de Cumbre Vieja; continúa con rumbo NE por dicha carretera hasta enlazar con el límite este del Monte de Utilidad Pública nº 37 de Breña Alta.

Este: desde el punto anterior continúa por el límite del Monte de Utilidad Pública con rumbo Sur, hasta alcanzar un punto en la carretera (UTM: 28RBS 2508 7298) y en el cauce del ramal del barranco que desciende paralelo por el sur al Barranco de la Zarzita, desde ahí sigue por la carretera con rumbo SE unos 300 m, hasta la curva inmediata, desde donde sigue hacia el Este por la divisoria del margen derecho del barranco anterior, para alcanzar la cota 495; desde ahí y siguiendo la cota unos pocos metros hacia el OSO, alcanza la confluencia entre dos barrancos, para ascender con rumbo SO por la ladera opuesta hasta la divisoria del lomo, a cota 550; sigue por la divisoria hacia el Oeste hasta alcanzar el límite oriental del Monte de Utilidad Pública nº 37 a cota 850, el cual sigue hacia el sur hasta la esquina sureste de dicho límite en el cruce del camino de Las Vueltas o de Los Llanitos, con una pista forestal a cota 1210; continúa por dicha pista con rumbo Sur, pasando por el flanco este de la Montaña de la Venta y la Montaña El Caldero, hasta una bifurcación en el collado de cota 1336 m, al oeste del vértice 1352 m y al suroeste del Roque Niquiomo; desde ahí desciende por el ramal de pista con rumbo NE hasta un punto a cota 1275, al oeste del Roque Niquiomo; desciende por la vaguada que flanquea el Roque Niquiomo por el norte, hasta un cruce de pistas situado a cota 1112; continúa por el ramal de pista con rumbo Sur unos 1150 m, hasta el cauce del ramal meridional del barranquillo que flanquea Montaña Vinijore por el sur, a cota 1065 m; asciende por dicho barranquillo hasta alcanzar de nuevo la pista de la ladera este de Cumbre Vieja a cota 1330, y continúa por ella hacia el Sur, atravesando las Chamusquinas y Las Laderas del Cuervo, hasta alcanzar el canal lávico más septentrional de la colada del Volcán Martín; sigue, con rumbo Este, aguas abajo por dicho canal hasta llegar a la costa (UTM: 28RBS 2682 5847) en El Morrón, y sigue por la línea de bajamar escorada hacia el sur hasta un punto en la Baja del Agua (UTM: 28RBS 2069 5673).

Sur: desde el punto anterior asciende por el margen derecho del canal lávico más meridional de la colada del volcán de Martín, hasta enlazar a cota 855, con una pista forestal por la que continúa con rumbo Sur hasta un cruce en el collado de vértice 853 m, al norte de Los Riveros, donde toma un ramal con rumbo NO, pasando al sur de La Caldera de Los Arreboles y enlaza con un muro de parcelas en la degollada de vértice 974 m, entre Montaña de los Pérez y el vértice 984; desciende por dicho muro con rumbo SO unos 325 m, hasta alcanzar a cota 875 una pista (UTM: 28RBS 2115 5665).

Oeste: desde ese punto continúa por dicha pista con rumbo NO, pasando por Tomascoral y por el este del caserío de El Charco, hasta enlazar con la carretera C-832 de Fuencaliente a Los Llanos, en un punto al sur de una edificación a cota 760 (UTM: 28RBS 1966 6026); continúa por dicha carretera hacia el Norte unos 530 m, hasta enlazar con el borde meridional de la colada histórica de la Ermita de Santa Cecilia, que toma hacia el Oeste hasta el veril del acantilado marino, a cota 425; continúa por dicho veril con rumbo Norte, hasta alcanzar el borde septentrional de la colada de Santa Cecilia; asciende por dicho borde con rumbo Este hasta la cota 945 en el inicio de una pista, por la que sigue con rumbo Norte unos 250 m hasta enlazar con otra por la que sigue ascendiendo, flanqueando por el este la Cruz de Nelían, las Laderas de Doña María y Las Montañeras, hasta un punto en una curva pronunciada, al norte del caserío de Jedey, en el margen izquierdo del Barranco de La Palma y a cota 775 (UTM: 28RBS 1926 6545); continúa por dicha cota con rumbo Norte unos 1070 m, hasta alcanzar una bifurcación de pistas (UTM: 28RBS 1934 6631) al sureste geográfico del vértice 812 m; sigue por el ramal con rumbo Norte hasta enlazar con el cauce del canal lávico del volcán San Juan; continúa por dicho cauce hasta alcanzar, a cota 925, una pista por la que continúa hacia el Norte, pasando por Las Plantas y El Frontón, hasta un punto al noreste de Casas de Tacande (UTM: 28RBS 1943 6972), en una bifurcación situada al norte de una edificación donde toma el ramal con rumbo Este, hasta alcanzar la cota 800; sigue con rumbo Norte por dicha cota, hasta alcanzar la pista que parte de Tacande de Arriba hacia Montaña de Enrique, por la que sigue rumbo Este hasta una bifurcación a cota 920 al noroeste de dicha montaña, donde toma el ramal noreste hasta alcanzar la pista de acceso a Las Moraditas; sigue por la pista unos 690 m hasta una bifurcación al sur del Caserío de Las Moraditas (UTM: 28RBS 2125 7224), a cota 857 aproximadamente; continúa en recta rumbo Norte unos 350 m, hasta alcanzar el espigón sureste del vértice 891 m, en el borde norte de la colada del Tacande por la que sigue, hacia el Oeste, bordeando el flanco meridional del cono hasta una pista en su flanco oeste, la cual prosigue hacia el Norte hasta el cruce con la carretera de Santa Cruz de La Palma a Los Llanos en el punto inicial.

(P-5) Monumento Natural de la Montaña del Azufre.

1. El Monumento Natural de la Montaña del Azufre comprende 75,2 hectáreas e