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En cumplimiento de lo establecido en el artº. 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los Estatutos y del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 1994.- El Director General de Justicia e Interior, Francisco José Manrique de Lara y Llarena.
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LAS PALMAS
CAPÍTULO I
NATURALEZA, COMPOSICIÓN, ÁMBITO TERRITORIAL Y NORMATIVA REGULADORA
Artículo 1.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica independiente y plena capacidad para la consecución de sus fines.
Artículo 2.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas está integrado por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que, reuniendo los requisitos exigidos por estos Estatutos, ejercen su actividad profesional bien libremente o en entidades privadas u Organismos Públicos.
Artículo 3.- El domicilio del Colegio radica en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, calle Alcalde José Ramírez Bethencourt, 17, y su ámbito territorial de actuación es el que corresponde a la actual provincia de Las Palmas.
El Colegio podrá establecer Delegaciones en aquellas poblaciones en las que los intereses de la profesión lo requieran.
La creación, fijación de atribuciones y ámbito territorial de actuación de las Delegaciones, será competencia de la Junta General de Colegiados, dándose cuenta al Pleno del Consejo, y procediéndose a su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias.
Artículo 4.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas se regirá por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma Canaria, y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen; por la legislación básica del Estado, por los presentes Estatutos, Reglamento de Régimen Interior, Normas Deontológicas y por los acuerdos válidos de sus órganos de gobierno y los del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
CAPÍTULO II
FINES Y COMPETENCIAS
Artículo 5.- Son fines esenciales del Colegio, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
a) Defender los intereses de los colegiados que lo integran.
b) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
c) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
d) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.
e) Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.
f) Representar a todos sus miembros ante el Consejo General y, en su caso, ante el Consejo de Colegios de Canarias, así como ante los organismos de la Administración.
Artículo 6.- Para el ejercicio de sus fines, el Colegio ejercerá las competencias que le vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
1. Velar por el estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes dentro del ámbito de su competencia, adoptando los acuerdos que sean precisos a tal fin.
2. Cuidar que los colegiados, en el ejercicio de su profesión, respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
3. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados, mediante el procedimiento regulado en los presentes Estatutos.
4. Aprobar y modificar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, haciéndolos cumplir a los colegiados, que igualmente deberán acatar las leyes y normas generales y especiales a que deba sujetarse la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
5. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, con legitimación para ser parte en cuantos litigios se deriven de su trabajo profesional o afecten a los intereses de la profesión, así como ejercitar el derecho de petición conforme a Ley.
6. Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados, organizando cursos de formación y perfeccionamiento para los mismos.
7. Aplicar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las normas reguladoras a que hayan de sujetarse los honorarios de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos en su ejercicio profesional, estableciendo obligatoriamente a través del Colegio los servicios para el cobro de dichos honorarios y efectuando los descuentos que se aprueben, dentro de los límites que el Consejo General acuerde.
8. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la profesión.
9. Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional.
10. Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por Autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de peritos conforme al artículo 5.h) de la Ley Estatal de Colegios Profesionales.
11. Establecer las cuotas de incorporación al Colegio.
12. Fijar y exigir las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites que el Consejo General acuerde.
13. Designar representantes del Colegio en las Entidades, Comisiones, Jurados, Tribunales y Organizaciones públicas o privadas en que se exijan conocimientos de la profesión, siempre que se le requiera para ello.
14. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión, o entre éstos y sus clientes, siempre que ambas partes así lo acepten y se sometan al arbitraje de la Junta de Gobierno.
15. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión, adoptando las medidas conducentes a evitar la competencia desleal.
16. Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales particulares que realicen los colegiados y velar porque se ajusten a las normas reglamentarias y disposiciones vigentes, así como exigir, en su caso, el cumplimiento de este trámite.
El visado a los solos efectos de estos Estatutos es el acto colegial, en virtud del cual, el Colegio:
a) Controla la titulación y colegiación de la persona cuyos servicios profesionales se contratan.
b) Comprueba el contenido formal del contrato de arrendamiento de servicios profesionales o del trabajo realizado y su adecuación a la normativa vigente.
c) Comprueba al visar el Certificado Final de Obra si se han cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 462/1971, de 11 de marzo, en lo que respecta a las competencias del Aparejador o Arquitecto Técnico, a la vista de lo dispuesto por la Ley 12/1986, de 1 de abril.
El visado podrá ser otorgado o denegado.
La decisión colegial, bien otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados, bien denegándolo, deberá adoptarse en el plazo máximo de quince días a partir de su presentación.
El Colegio podrá acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad o por otras razones suficientemente justificadas, en el plazo establecido en el párrafo anterior, debiendo resolver sobre el otorgamiento o denegación en un plazo máximo de tres meses.
El acuerdo colegial de denegación del visado se notificará al tercero que encargó el trabajo profesional y al colegiado autor del mismo, en el plazo de diez días y deberá contener el texto íntegro de la resolución adoptada. En la notificación al colegiado se le indicará, además, si es o no definitiva en la vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo procedan, órgano ante el que deberán presentarse y plazo para interponerlos. 17. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General para su aprobación y al Consejo General para su conocimiento.
18. Ejercer las competencias delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o que hayan sido objeto de Convenio de colaboración con las mismas.
19. Redactar y publicar su Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por la Junta General de Colegiados, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.
20. Crear un Servicio de Inspección y Colaboración que abarque todos los aspectos de actuación profesional.
21. Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional, así como asesoramiento legal en las cuestiones colegiales que se les pudieran plantear, y, dentro de la demarcación del Colegio, actuar por delegación del Consejo General.
22. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan.
23. Participar en los Patronatos Universitarios, intervenir en los planes de estudio y en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión.
24. Cualquier otra que directa o indirectamente fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines colegiales, debiendo mantener informados a los colegiados de todo aquello que afecte al ejercicio profesional y al propio funcionamiento del Colegio.
CAPÍTULO III
DE LOS COLEGIADOS
Artículo 7.- La incorporación al Colegio será obligatoria para los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que opten por el ejercicio libre de la profesión, en el ámbito territorial del mismo.
Los colegiados podrán tener la consideración de residentes o no residentes, ostentando ambos igualdad de derechos. La residencia en la demarcación del Colegio no será obligatoria para el ejercicio de la profesión.
Para ostentar la consideración de residentes será condición necesaria tener la residencia efectiva en la demarcación colegial y que el expediente personal figure en este Colegio. Los no residentes deberán estar colegiados también en el Colegio de su residencia habitual.
Artículo 8.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
Artículo 9.- Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que se incorporen al Colegio deberán acompañar al escrito de solicitud de admisión el título que lo habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial del mismo, Orden supletoria del título o certificado de estudios y resguardo acreditativo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de presentarlo posteriormente en el Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.
Cuando el solicitante figure ya incorporado a otro Colegio, bastará que acompañe a la solicitud de admisión una certificación expedida por éste, haciendo constar si causa baja como residente en el mismo.
El Colegio expedirá el oportuno resguardo de la documentación presentada por el colegiado hasta que se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, que deberá adoptarse en el plazo de un mes.
Transcurrido un mes desde la solicitud de admisión sin que se haya resuelto sobre la misma, se entenderá denegada a efectos de las acciones o recursos que procedan.
Al momento de producirse la colegiación, el Aparejador o Arquitecto Técnico causará alta en los Órganos de previsión social establecidos por el Consejo General.
El Aparejador o Arquitecto Técnico podrá también ejercer su profesión mediante su pertenencia a una sociedad profesional, constituida de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo General o legislación que al efecto se promulgue.
Artículo 10.- La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada, previas las garantías necesarias, en los supuestos siguientes:
a) Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia. En este último caso, la Junta de Gobierno abrirá la oportuna investigación.
b) La incapacidad declarada legalmente o cuando el solicitante hubiere sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.
c) Como consecuencia de sanción firme, impuesta en expediente disciplinario, durante el tiempo que dure la misma.
Los interesados a quienes se deniegue su admisión en el Colegio, podrán volver a solicitar su incorporación al mismo, una vez cesen las causas que motivaron la denegación.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno, una vez adoptado el acuerdo de admisión, lo comunicará al solicitante, así como el número de registro colegial que le corresponde.
Artículo 12.- La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.
b) Por expulsión del Colegio decretada por resolución firme de la Junta de Gobierno.
c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, durante el tiempo que dure la misma.
d) Por impago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias equivalentes a un año, después de requerido para su pago y oídas sus alegaciones, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.
En cualquier caso, la condición de colegiado se podrá recuperar abonando previamente las cuotas impagadas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8.
e) Por fallecimiento.
Artículo 13.- 1. Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos que figuren inscritos en cualquier Colegio canario, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial del Colegio de Las Palmas previa la correspondiente habilitación o nombramiento de colaborador residente.
2. Las habilitaciones podrán ser ocasionales, temporales o permanentes.
3. Las habilitaciones ocasionales agotarán sus efectos con el concreto servicio profesional que constituya su objeto, y no podrán exceder de cinco al año.
4. Las habilitaciones temporales no podrán exceder de seis meses al año.
Artículo 14.- 1. A la solicitud de habilitación, en la que se expresará el nombre, apellidos, dirección profesional en el ámbito territorial en que esté colegiado y dirección en el territorio del Colegio de Las Palmas, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de las habilitaciones, se deberán acompañar certificaciones acreditativas de la colegiación y de no estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por resolución firme.
2. Las habilitaciones ocasionales se entenderán concedidas por el transcurso de quince días sin resolución expresa, desde que sean solicitadas con la documentación prescrita en el apartado anterior.
3. El silencio positivo en el caso de las habilitaciones temporales y permanentes se producirá por el transcurso del plazo de un mes.
4. El Colegio llevará un registro de habilitaciones.
Artículo 15.- 1. Los colegiados habilitados quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por este Colegio.
2. Los colegiados habilitados sólo podrán ejercer derechos políticos en el Colegio de origen.
Artículo 16.- Los colegiados habilitados no vienen obligados al pago de cuota de ingreso, pero sí tienen la obligación de contribuir a las cargas del Colegio, en los mismos términos que los colegiados propios, mientras dure el periodo de efectividad de la habilitación. En cualquier caso, los colegiados habilitados abonarán, como mínimo, la cuota correspondiente a un mes.
Artículo 17.- 1. Los titulados extranjeros se podrán incorporar a este Colegio siempre que reúnan los requisitos para ejercer su profesión en el Estado Español y de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regula el trabajo de los extranjeros en España.
2. En el marco de las disposiciones que regulan el derecho de establecimiento y de prestación de servicios, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas con titulación suficiente reconocida por el Estado Español, podrán desarrollar su actividad profesional con sujeción al régimen de colegiación o habilitaciones previsto en la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, y en su Reglamento de 27 de diciembre de 1990.
3. No se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación de servicios, a aquellos nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 18.- Son derechos de los colegiados, con la excepción prevista en el artículo 51 de estos Estatutos: a) Ejercer la profesión individualmente o mediante su pertenencia a una sociedad profesional.
b) Recibir servicio de letrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado 20, de los presentes Estatutos.
c) Asistir a las Asambleas Generales, interviniendo con voz y voto en las mismas.
d) Utilizar los servicios colegiales en la forma reglamentariamente establecida.
e) Participar como elector y elegible en las elecciones que se convoquen para constituir la Junta de Gobierno, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50 de estos Estatutos.
f) Formar parte de las comisiones o grupos de trabajo que se constituyan.
g) Recibir información sobre toda la actividad corporativa que se estime relevante y de interés profesional.
h) Solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, en los casos y con los requisitos que en estos Estatutos se establecen.
Artículo 19.- Son deberes de los colegiados:
a) Ejercer la profesión con respeto a las normas establecidas en estos Estatutos y las que se dicten en materia de deontología profesional.
b) Desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fuesen elegidos.
c) Aceptar el arbitraje y conciliación del Colegio en las cuestiones de carácter profesional que se susciten entre colegiados.
d) Abonar puntualmente las cuotas y aportaciones económicas establecidas.
e) Comunicar al Colegio, en un plazo máximo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.
f) Someter a la intervención y visado del Colegio, sin exclusión alguna, todos sus contratos de trabajos profesionales, formulando declaración, para su visado, de todos los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión.
g) Percibir a través del Colegio los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión.
h) No hacer uso de aquella publicidad, encaminada a la obtención de clientela, que sea contraria a la deontología o signifique competencia desleal.
i) Ajustar las minutas de sus honorarios, como mínimo, a las tarifas establecidas por disposición legal y a las interpretaciones que establezcan los órganos de gobierno.
j) Tener cubierta su responsabilidad civil, en el caso del ejercicio libre de la profesión, mediante la contratación de la correspondiente póliza con la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos o cualquier otra compañía de reconocida solvencia.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 20.- 1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dicha norma será de aplicación en el ámbito de los Colegios Profesionales, hasta que se produzca la adecuación de la legislación especial reguladora de los mismos a las prescripciones de la referida Ley.
2. Contra los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario ante el Consejo de Colegios de Canarias, si estuviere constituido, o, en su defecto, ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de su publicación o notificación del acto recurrido. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolverlo, debiendo, en su caso, la Junta de Gobierno remitirlo en el plazo de diez días al Consejo General o al Consejo de Colegios de Canarias, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano colegial que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Colegio en uso de competencias o facultades delegadas en el mismo por la Administración.
Artículo 21.- De los actos y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio en el ejercicio de sus competencias, responderá patrimonialmente el mismo frente a terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta.
CAPÍTULO VI
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO
Artículo 22.- Los órganos de gobierno y administración del Colegio serán la Junta General y la Junta de Gobierno.
Sección Primera
De la Junta General de Colegiados
Artículo 23.- La Junta General es el órgano máximo de gobierno del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados.
Son atribuciones de la Junta General de colegiados:
a) Aprobar los Estatutos y sus modificaciones, así como el Reglamento de Régimen Interior del Colegio. b) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones.
c) Establecer las cuotas de incorporación al Colegio.
d) Fijar las cuotas colegiales, ordinarias o extraordinarias, determinando los porcentajes de descuento sobre honorarios y sueldos que correspondan al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General.
e) Decidir sobre la adquisición, venta o gravamen de bienes patrimoniales inmuebles.
f) Aprobar la creación o disolución de delegaciones colegiales, estableciendo sus normas de funcionamiento.
g) Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente, para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran.
h) Decidir sobre aquellas cuestiones que la Junta de Gobierno someta a su consideración o las que soliciten los colegiados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de estos Estatutos.
i) Censurar, en su caso, la actuación de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.
j) Decidir las asignaciones que deban percibir los colegiados que desempeñen cargos en los órganos de gobierno.
Artículo 24.- La Junta General ordinaria se celebrará dos veces al año. La primera tendrá lugar en el primer trimestre, siendo obligatorio incluir en el orden del día de la misma el examen y aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio anterior, así como la Memoria que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que se expondrá la labor realizada en el año precedente. Para el mejor conocimiento de los colegiados, el orden del día provisional deberá estar a disposición de los mismos, al menos con treinta días de antelación a la celebración de la Junta y los documentos señalados con, al menos, quince días de antelación, no bastando con la simple colocación en el tablón de anuncios, salvo que así se comunique a los colegiados.
La segunda Junta General ordinaria se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente, que deberán estar, con el orden del día provisional, igualmente a disposición de los colegiados, en los mismos plazos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 25.- Podrán incluirse también en el orden del día de cualquiera de las Juntas Generales ordinarias, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que soliciten los colegiados por escrito, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de celebración de la Junta.
Artículo 26.- Los colegiados se reunirán en Junta General extraordinaria cuando a tal fin sean convocados por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten por escrito el diez por ciento de los colegiados, mediante la remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que expondrán con precisión los asuntos a tratar. En este último caso, la Junta habrá de celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud. Si el número de colegiados fuera superior a dos mil, bastará con que lo soliciten doscientos.
Artículo 27.- El orden del día definitivo de las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias, se remitirá a todos los colegiados, con una antelación mínima de diez días. La documentación correspondiente a las mismas deberá estar a disposición de los colegiados en el mismo plazo.
Artículo 28.- Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalados, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados, o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes. Artículo 29.- Se entenderá que existe unanimidad entre los asistentes, cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso el Presidente podrá proponer que se celebre votación.
En caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes, con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente.
Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.
La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes.
La votación nominal se realizará diciendo el colegiado, después de que el Secretario lea su nombre, dos apellidos y número de colegiado, este último si fuera preciso, las palabras sí o no o me abstengo y tendrá lugar cuando la solicite, como mínimo, la décima parte de los asistentes.
La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pida la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga al Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.
El ejercicio del voto por delegación se llevará a efecto mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado, y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea. Cada colegiado no podrá detentar más de un voto delegado.
Artículo 30.- Para la aprobación o modificación tanto de los Estatutos como del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado.
Igualmente para la adquisición o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el párrafo anterior.
Artículo 31.- La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General se efectuará por la mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario con el visto bueno del Presidente del Colegio. Dichas actas deberán remitirse a los colegiados para su conocimiento y efectos.
Sección Segunda
De la Junta de Gobierno
Artículo 32.- Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la dirección y administración del mismo. Sin perjuicio de las funciones que en estos Estatutos se señalan a la Junta General, se entenderá que cuando no haya una atribución expresa de las mismas, o cuando por falta de quórum no puedan ser adoptados acuerdos por aquélla, la competencia para tomarlos será de la Junta de Gobierno.
Artículo 33.- Son funciones específicas de la Junta de Gobierno:
1. Con relación a los colegiados:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por las Juntas Generales, y lo dispuesto en estos Estatutos y Reglamento de Régimen Interior. b) Resolver sobre la admisión de las solicitudes de colegiación.
c) Velar por el comportamiento profesional de los colegiados entre sí, en relación con sus clientes y con respecto al Colegio.
d) Promover las oportunas acciones para impedir el ejercicio de la profesión a quienes no posean habilitación legal para ello.
e) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
f) Convocar las Juntas Generales ordinarias dentro de los plazos estatutarios, y las extraordinarias cuando lo exija la importancia del asunto o lo soliciten los colegiados en la forma prevista en el artículo 26 de estos Estatutos.
2. En relación con la vida económica del Colegio:
a) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.
b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anualmente a la Junta General de colegiados.
c) Proponer a la Junta General la inversión de los fondos sociales.
d) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspasos de cuentas bancarias.
3. En relación con los Organismos Oficiales:
a) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales.
b) Efectuar, en nombre del Colegio, cuantas gestiones estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Artículo 34.- La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero, Contador y los Vocales, en número no inferior a cinco, uno de los cuales será delegado del órgano de previsión. El número de Vocales, que guardarán el orden de su elección, será susceptible de ampliación cuando así conviniere a la buena gestión del Colegio, previa aprobación de la Junta General.
Todos los miembros de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto en las deliberaciones de la misma, que tomará sus acuerdos por mayoría.
Artículo 35.- La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, previa convocatoria por escrito de su Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros, con una antelación mínima de tres días. En casos de urgencia, podrá ser convocada telegráfica, telefónicamente o por fax, sin previa antelación.
La Junta quedará válidamente constituida cuando se halle presente, al menos, la mitad más uno de sus miembros. También podrá constituirse válidamente la Junta, con carácter extraordinario y sin necesidad de previa convocatoria, siempre que hallándose presente la totalidad de sus miembros, lo acordaran así por unanimidad.
Artículo 36.- La falta de asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, sin causa justificada, en el periodo de un año, será motivo suficiente para su cese.
Artículo 37.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría de votos. En los casos de empate, resolverá el voto de calidad del Presidente. Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre aquellos asuntos que figuren en el orden del día.
Artículo 38.- Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados. Las Delegaciones, si las hubiere, estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones fijadas por la Junta General de colegiados. El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Corresponderá cesar en la primera renovación al Secretario, Contador y a la mitad de los Vocales que en la anterior elección hubiesen obtenido menor número de votos, decidiendo, en caso de igualdad, la menor antigüedad de colegiación a efectos del cese. En la segunda renovación cesarán el Presidente, Tesorero y los restantes Vocales.
Artículo 39.- Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno, sólo podrán ser reelegidos, consecutivamente, una sola vez para el mismo cargo.
Artículo 40.- Cuando se produzcan vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno, la propia Junta designará a los colegiados que hayan de cubrirlas para el tiempo pendiente de cumplir a los cargos sustituidos. En el caso de que cesara más de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno se procederá a cubrir por elección los cargos vacantes.
En el supuesto de que cesara más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, se constituirá una Junta Gestora de Edad, integrada por los cinco colegiados de mayor antigüedad, la cual convocará elecciones extraordinarias a todos los cargos. La nueva Junta de Gobierno completará el mandato que restaba a la cesante hasta las primeras elecciones ordinarias.
Artículo 41.- Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de gobierno y de gestión del Colegio, podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta General de colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.
Sección Tercera
De los miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 42.- Del Presidente.
El Presidente del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ostentar la representación legal del Colegio, ejerciendo aquellas funciones que le señalen los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.
2. Presidir la Junta de Gobierno y la Junta General, así como todas las sesiones de las Comisiones a las que asista.
3. Autorizar con su firma las actas y toda clase de documentos colegiales.
4. Convocar la Junta de Gobierno y la Junta General.
5. Autorizar la apertura de cuentas corrientes del Colegio, tanto en entidades bancarias como en cajas de ahorros.
6. Ordenar los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, pudiendo firmar con el Tesorero o Contador documentos para el movimiento de fondos.
7. Conferir poder a Procuradores para que representen al Colegio en aquellas cuestiones judiciales que le afecten.
8. Ejercer la dirección del Colegio, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales.
Artículo 43.- Del Secretario.
Corresponde al Secretario:
1. Llevar los libros oficiales del Colegio.
2. Redactar y firmar el libro de actas, expidiendo las certificaciones que le soliciten, con el visto bueno del Presidente.
3. Convocar, por orden del Presidente, las juntas de los distintos órganos del Colegio. 4. Supervisar y dirigir los servicios administrativos del Colegio, ostentando la jefatura del personal y cuidando del Registro de Colegiados.
5. Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno.
Artículo 44.- Del Contador.
Corresponde al Contador:
1. Ordenar la contabilidad y régimen general de cuentas del Colegio, custodiando los libros y demás documentos que correspondan al patrimonio colegial, dirigiendo al personal que desempeñe dichos servicios. 2. Tomar nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente.
3. Firmar con el Presidente o el Tesorero los documentos necesarios para los movimientos de Fondos del Colegio.
4. Preparar el proyecto de presupuesto anual y su liquidación.
Artículo 45.- Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero:
1. Tener a su cargo la custodia y distribución de los recursos del Colegio.
2. Efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio.
3. Firmar en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.
Artículo 46.- De los Vocales.
Los Vocales sustituirán, por su orden, a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia o enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos, en casos de vacante definitiva, hasta su provisión reglamentaria. Artículo 47.- Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos por alguna de las causas siguientes:
a) Por expiración del mandato.
b) Renuncia formulada por el interesado, el cual habrá de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que sea cubierto provisional o definitivamente por quien corresponda.
c) Suspensión definitiva por sanción disciplinaria firme. d) Pérdida de la condición de colegiado.
e) Incapacidad o muerte. f) Inhabilitación por sentencia judicial firme.
g) Inasistencia a las sesiones de la Junta, en la forma que establece el artículo 36 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO VII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 48.- Con una antelación de cuarenta días al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno anunciará la celebración de elecciones, exponiendo la lista de colegiados con derecho a emitir su voto.
Artículo 49.- Las elecciones ordinarias para los cargos de la Junta de Gobierno se celebrarán en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de Gobierno del Consejo General.
Artículo 50.- Tendrán derecho a emitir su voto, personalmente o por correo, para los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.
b) No estar suspenso para el ejercicio de la profesión. c) No hallarse cumpliendo sanción impuesta en expediente disciplinario.
Artículo 51.- Todos los colegiados residentes podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo del Colegio, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el artículo precedente para ser electores.
Artículo 52.- Para la eficacia de la presentación de candidatos, será necesario que los mismos la acepten por escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección.
La Junta de Gobierno, examinados los escritos presentados y de encontrarlos conformes, hará la oportuna proclamación de candidatos, publicando su resultado en el tablón de anuncios. Asimismo se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo en la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo.
La proclamación de candidatos deberá hacerse con una antelación, al menos, de quince días a la fecha de la elección, previo cumplimiento por aquéllos de los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 53.- Para presentarse a los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador, será preciso que el candidato lleve, por lo menos, un año como colegiado residente.
Artículo 54.- La Mesa Electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, siempre y cuando no sea a su vez candidato. En este caso presidirá la Mesa el Vocal que lo sustituya.
Completarán la Mesa, en calidad de Secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta de Gobierno.
Todos los candidatos podrán designar, por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores.
Artículo 55.- Los colegiados ejercitarán su derecho a voto en las papeletas oficiales, autorizadas por el Colegio, y designarán a una sola persona para cada cargo.
Artículo 56.- En el día y hora señalados para la elección, se constituirá la Mesa en los locales del Colegio.
Dos de los Secretarios escrutadores nombrados por la Junta de Gobierno, anotarán el nombre del votante en las listas numeradas al efecto, y los otros dos comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.
Artículo 57.- El colegiado que no vote personalmente, lo podrá hacer por correo certificado, remitiendo la papeleta en un sobre cerrado al Presidente de la Mesa. Este sobre irá dentro de otro que contendrá una fotocopia del Documento Nacional de Identidad. El segundo sobre se enviará cerrado y en él constará claramente el remitente, con su firma sobre la solapa. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Colegio, dirigidos al Presidente de la Mesa y serán recogidos por éste antes de la hora fijada para la votación, junto con los recibidos en la Notaría designada al efecto.
Artículo 58.- Una vez acabada la votación personal, la Mesa comprobará que los votos recibidos por correo hasta el día de la votación corresponden a colegiados que no lo han ejercitado personalmente, en caso contrario serán anulados. A continuación se abrirán los sobres, se introducirán las papeletas en las urnas y se efectuará el escrutinio, que será público.
El Secretario de la Mesa redactará el acta de la votación y de sus incidencias, la cual habrá de ser firmada por todos los miembros de la Mesa y por los Interventores, quienes, en su caso, podrán hacer constar en la misma sus protestas, haciéndose a continuación público el resultado de la votación. Artículo 59.- Serán nulos los votos siguientes:
1. Los efectuados por correo, sin cumplir con los requisitos establecidos.
2. Los efectuados por correo, por colegiados que ya lo hubieran emitido personalmente.
3. Los emitidos a favor de aquellas personas que no hubieran sido proclamadas candidatos.
4. Los que se otorguen a dos o más candidatos para el mismo cargo.
Artículo 60.- Quedarán proclamados para ejercer los cargos, aquellos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, se resolverá de acuerdo con la Ley Electoral. La toma de posesión se efectuará dentro del plazo máximo de diez días a partir del nombramiento.
Todas las actuaciones en el proceso electoral se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 61.- Del resultado de las elecciones y del nombramiento de los candidatos que hubieren resultado elegidos, con la debida identificación de los mismos, se dará cuenta al Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias a efectos de su anotación en el Registro de Colegios Profesionales, al Consejo de Colegios de Canarias, en su caso, y a los colegiados.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 62.- Serán recursos ordinarios del Colegio:
a) Los productos de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Corporación. b) Los derechos de incorporación así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer.
c) Los porcentajes a detraer de los honorarios y sueldos, así como los derechos de visado.
d) Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos, certificaciones, arbitrajes, dictámenes, informes y cualquier otro servicio que preste el Colegio.
Artículo 63.- Constituyen recursos extraordinarios:
a) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta General de Colegiados. b) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio, por parte del Estado, Comunidad Autónoma, entidades públicas o personas privadas.
c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.
d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.
Artículo 64.- La totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios deberá aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley y Reglamento de Colegios Profesionales y por las demás normas estatutarias y reglamentarias.
Artículo 65.- El presupuesto será elaborado con carácter anual, por años naturales, de acuerdo con los principios de economía y eficacia, incluyendo la totalidad de los ingresos y gastos colegiales.
Los presupuestos extraordinarios de gastos e ingresos se formularán cuando circunstancias especiales los hagan necesarios.
Artículo 66.- En el caso de que la Junta General no aprobara el presupuesto ordinario de un ejercicio, sin perjuicio de su revisión y posterior aprobación, el Colegio funcionará provisionalmente con el del año anterior, el cual se entenderá prorrogado a estos efectos.
Artículo 67.- Los colegiados que dejen de abonar las cuotas colegiales correspondientes a seis meses o aquellas otras de carácter extraordinario aprobadas por la Junta General, podrán ser suspendidos por la Junta de Gobierno de todos los derechos colegiales que como miembros de la Corporación pudiera corresponderles, previa audiencia del interesado.
Artículo 68.- El Colegio está autorizado para detraer de los honorarios de los colegiados o de otras cantidades que pudieran corresponderles, los importes líquidos necesarios para hacer frente a cualquier deuda que los mismos pudieran tener contraída con el Colegio, por conceptos estatutariamente establecidos, para cancelar con ellos, total o parcialmente, las referidas deudas.
Para dicha actuación colegial, será preciso que previamente se emita por el Tesorero la correspondiente certificación de descubierto, que deberá ser notificada al colegiado con anterioridad a la compensación de la deuda.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 69.- El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos o en los del Consejo General, Reglamento de Régimen Interior, Normas Deontológicas o de los acuerdos adoptados por la Junta General o de Gobierno del Colegio, será causa de la sanción que en cada caso corresponda.
Sección Primera
De las faltas y sanciones
Artículo 70.- Las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
1. Faltas leves:
a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.
b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Comisiones y demás Entidades Corporativas. d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.
e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquellos que públicamente dañen el decoro y el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
2. Faltas graves:
a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios, Normas Deontológicas y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.
b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.
c) La inacción en los trabajos contratados y el percibo malicioso de honorarios profesionales.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados.
e) La realización de trabajos o contratación de servicios con infracción de los presentes Estatutos, o mediante incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, que atente al prestigio profesional.
f) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.
g) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General para la aplicación o interpretación de preceptos reglamentarios.
h) La exposición pública verbal o escrita de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.
i) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales.
j) La reiteración de sanciones leves, sin que haya transcurrido entre la comisión de las faltas más de un año.
3. Faltas muy graves:
a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.
b) Incurrir reiteradamente en tres faltas calificadas como graves.
c) Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.
d) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad y a la ética profesional.
Artículo 71.- Las sanciones disciplinarias serán:
Por faltas leves:
1º) Apercibimiento por escrito.
2º) Reprensión privada.
Por faltas graves:
3º) Reprensión pública, efectuada en el Boletín Oficial del Colegio y en el del Consejo General.
4º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostenten algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro. 5º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses.
6º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
7º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.
Por faltas muy graves:
8º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
9º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
10º) Expulsión definitiva del Colegio.
En la imposición de estas sanciones la Junta de Gobierno tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la falta correspondiente.
Sección Segunda
Procedimiento disciplinario Artículo 72.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados, sin la previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado.
Artículo 73.- El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea a propia iniciativa o en virtud de denuncia formulada por otras personas u organismos.
Con carácter previo al comienzo de cualquier actuación disciplinaria, cuando no se abriera por iniciativa de la Junta de Gobierno, se deberá solicitar la ratificación del denunciante, salvo que el acuerdo de incoación exprese que no sea necesaria. El denunciante habrá de ratificar o denegar dicha ratificación en el plazo de diez días desde que se le comunique el inicio de las actuaciones, transcurridos los cuales sin hacerlo se darán por conclusas las mismas y se archivarán sin más trámite, salvo acuerdo en contrario adoptado por la Junta de Gobierno.
Cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno, una vez ratificada la denuncia, se remitirá al Consejo General o, caso de estar constituido, al Consejo de Colegios de Canarias, para la incoación, tramitación y resolución del mismo, absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento o resolución.
El denunciante o comunicante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario, no tendrá la condición de parte en el mismo, pero tendrá derecho a que se le dé traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento y a que se le notifique el resultado del mismo.
Artículo 74.- La Junta de Gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario.
En el acuerdo de iniciación de la información previa, se designará a un miembro de la Junta de Gobierno, para que, como ponente, la practique.
El ponente notificará al colegiado afectado la iniciación de la información previa y le dará traslado de la denuncia o hechos a que la misma se refiera, para que, en el plazo improrrogable de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes. Artículo 75.- El ponente podrá practicar las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y habrá de concluir la información previa en el plazo de dos meses desde su apertura, formulando alguna de las siguientes propuestas:
1. Sobreseimiento definitivo o provisional de las actuaciones, cuando de las mismas no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria o deban quedar las diligencias en suspenso por cualquier causa que lo justifique.
2. Instrucción de expediente disciplinario cuando se deduzcan indicios de responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad, que no estuviere extinguida o prescrita.
Artículo 76.- La apertura de expediente disciplinario será acordada por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá su instrucción y tramitación, con la salvedad prevista en el artículo 73, párrafo 3º, de estos Estatutos.
Artículo 77.- En el acuerdo de apertura del expediente disciplinario se designará al instructor y secretario del expediente. La Junta de Gobierno no podrá sustituir al instructor o al secretario de un expediente disciplinario, cuando exista causa justificada para ello.
La apertura del expediente disciplinario con el nombramiento de instructor y secretario, así como la sustitución de los mismos, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Artículo 78.- Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La excusa para la aceptación de los nombramientos de instructor o secretario de un expediente disciplinario y su recusación, será apreciada y resuelta por la Junta de Gobierno.
Las resoluciones sobre la abstención y recusación del instructor o del secretario no serán recurribles, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos posteriores.
Artículo 79.- El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
En el plazo de un mes desde la apertura del expediente y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente Pliego de Cargos que, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos, comprenderá los hechos imputados al inculpado, la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y el órgano competente para imponer la sanción.
Artículo 80.- El Pliego de Cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días para que pueda contestarlo, con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de los documentos que estime de interés.
El inculpado podrá proponer, en su contestación al Pliego de Cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que estime necesaria y acompañar los documentos que considere convenientes.
Artículo 81.- El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no de las propuestas, plazo que se computará desde que se conteste el Pliego de Cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.
El instructor, en resolución que habrá de ser motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos, mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.
Para la práctica de las pruebas que haya de llevar a efecto el propio instructor se notificarán al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir, pudiendo designar a un asesor que lo asista.
Artículo 82.- El instructor, dentro de los diez días siguientes a la conclusión del periodo de prueba, formulará Propuesta de Resolución en la que fijará con precisión los hechos, efectuando una valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que considere cometida así como la sanción a imponer.
Dicha Propuesta de Resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 83.- El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, para que en el plazo de un mes, acuerde la resolución pertinente o, en su caso, ordene al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesaria.
Artículo 84.- La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la Propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En la adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase instructora del expediente como instructor y secretario.
Cuando la Propuesta de Resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o la expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta y el cese de quien no asista sin causa justificada.
La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, respetará lo establecido en el artº. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Artículo 85.- Contra las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de estos Estatutos.
Artículo 86.- Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en la vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición.
No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud del interesado, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio procedimiento contencioso-administrativo. En todo caso, cuando la sanción consista en la expulsión del Colegio, la ejecución quedará en suspenso hasta que el acuerdo sancionador resulte definitivamente firme.
Seción Tercera
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 87.- La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción. La baja del colegiado no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 88.- Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
Artículo 89.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora, siendo de aplicación igualmente lo establecido en el artº. 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 90.- La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si hubiere sido por falta leve; a los dos años si hubiere sido por falta grave; a los cuatro años si hubiere sido por falta muy grave; y a los cinco años, si la sanción hubiere sido de expulsión.
No obstante, si la sanción hubiere consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno, en unión de las que la misma recabe, para acordar o denegar la rehabilitación.
CAPÍTULO X
PREMIOS Y DISTINCIONES
Artículo 91.- Se establece la entrega de placas conmemorativas a los colegiados que cumplan los veinticinco, cuarenta y cincuenta años de ejercicio profesional en este Colegio, que serán entregadas cada año con motivo de la Fiesta de Navidad o cualquier otra que la Junta de Gobierno acuerde.
Artículo 92.- Se instituye igualmente como distinción el Nivel de Perpendículo, en sus categorías de oro y plata, para premiar a aquellas personas e instituciones que se hayan distinguido por sus servicios tanto a esta Corporación como a la profesión en general o prestado servicios relevantes a nuestra Comunidad Autónoma o a la Nación en general, que será otorgado por la Junta de Gobierno en consideración a tales méritos.
REGLAMENTO DE NORMAS DEONTOLÓGICAS DE ACTUACIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO I
DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.1.- La presente normativa será de aplicación a todos los Aparejadores o Arquitectos Técnicos que ejerzan la profesión en cualquiera de sus diferentes actividades y estén colegiados.
Artículo 1.2.- Es la dignificación de nuestra profesión el fin principal que tiende a conseguir el establecimiento y aplicación de estas Normas Deontológicas. En consecuencia y considerando que dicho fin principal se ha de conseguir bajo la doble vertiente del colegiado como profesional y como componente de una Corporación, estas Normas Deontológicas abarcarán no solamente el ámbito de actuación profesional, sino también la actuación del mismo como componente de un Colegio tanto en su calidad de simple colegiado como de miembro directivo de dicha Corporación.
Artículo 1.3.- Dada la particularidad de cada Colegio, éstos podrán ampliar estas Normas Deontológicas en función de su problemática con Normas complementarias de Régimen Interior, de forma que no se opongan a las presentes que son generales. Artículo 1.4.- Todo Colegio que redacte Normas Deontológicas complementarias, las someterá primero a su Junta General de colegiados para su aprobación y posteriormente a la Junta de Gobierno del Consejo General para su conocimiento y visado.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROFESIÓN DE APAREJADOR O ARQUITECTO TÉCNICO
Artículo 2.1.- Siendo el Aparejador o Arquitecto Técnico un profesional fundamentalmente inserto dentro del sector de la construcción, como director de la ejecución material de obras y técnico en materiales, le corresponde como función social principal la de velar en cualquiera de sus esferas de actuación profesional por la calidad de la construcción en beneficio del futuro usuario.
Artículo 2.2.- Los Colegios como colectivos organizados deben asumir la defensa de nuestra función social, sirviendo de instrumento de consulta y asesoramiento de la sociedad en el ámbito de su competencia. Artículo 2.3.- Los miembros directivos de los Colegios, como máximos representantes de todos los colegiados ante la sociedad, pondrán cuantos medios estén a su alcance para cumplir con nuestra función social.
Artículo 2.4.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico como componente del Colegio estará a disposición de los órganos rectores del mismo para cualquier trabajo de consulta o asesoramiento que se le solicite, siempre que responda a nuestra función social, beneficie a la colectividad y prestigie nuestra corporación.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMAS DE EJECUCIÓN PROFESIONAL
Artículo 3.1.- El Aparejador y el Arquitecto Técnico podrán actuar profesionalmente: a) en régimen de ejercicio libre; b) en calidad de funcionario o de técnico contratado por un organismo público; c) como contratado al servicio de una empresa privada o de otros profesionales; d) como representante de la profesión en Comisiones, Tribunales o Jurados; y e) así como en cualquier otra forma no específicamente contemplada en los apartados anteriores para la que esté capacitado en consonancia con sus atribuciones.
Artículo 3.2.- Constituye ejercicio libre de la profesión el realizado por los Aparejadores o Arquitectos Técnicos para personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con las que no tenga otra relación que la profesional derivada del encargo recibido.
En el ejercicio libre de la profesión, los Aparejadores o Arquitectos Técnicos podrán asociarse entre sí, tanto de forma permanente como para realizar algunos trabajos concretos. En modo alguno se permitirá el ejercicio libre de la profesión en nombre de una entidad que no tenga personalidad jurídica distinta de la de sus miembros.
Artículo 3.3.- A efectos de este Reglamento se considera como ejercicio profesional en calidad de funcionario el llevado a cabo por los Aparejadores o Arquitectos Técnicos adscritos, como titulares o contratados, a cualquier Cuerpo de la Administración Central, Local o Institucional, siempre que los trabajos que se efectúen lo sean para el órgano del que el funcionario dependa o al que esté afecto en comisión de servicio y precisamente por razón de su vinculación funcionarial.
Artículo 3.4.- A efectos de este Reglamento se considera como ejercicio profesional en calidad de asalariado el llevado a cabo por los Aparejadores o Arquitectos Técnicos para las empresas de las que dependan en régimen de empleo y en virtud de relación sujeta a la legislación laboral vigente.
Artículo 3.5.- El Aparejador y el Arquitecto Técnico podrán ejercer su actividad en colaboración o al servicio de otros profesionales, de forma permanente o temporal, como socio, colaborador o asalariado.
Artículo 3.6.- Cualquiera que sea la forma de ejercer su profesión, el Aparejador y el Arquitecto Técnico llevarán a cabo el cumplimiento de su función con plena independencia de criterio. Al margen del Estatuto Jurídico al que personal y laboralmente puedan estar sometidos, asumirán siempre la responsabilidad de los actos que realicen en el ejercicio profesional. El convencimiento que de esta exigencia tenga todo profesional constituye la mejor garantía para salvaguardar su independencia. CAPÍTULO IV
DE LOS LÍMITES A LAS ESFERAS DE ACTUACIÓN PROFESIONAL
Artículo 4.1.- Todos los Aparejadores o Arquitectos Técnicos tendrán como limitaciones generales en la realización de su actividad profesional las contenidas en la legislación vigente, normas corporativas y en este Reglamento.
Artículo 4.2.- En el ejercicio de la profesión las atribuciones del Aparejador o Arquitecto Técnico vendrán reguladas por el Decreto de 16 de julio de 1935, del antiguo Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes y por el Decreto 265/1971, de 19 de febrero, y por cualquier otra disposición que complemente o sustituya las anteriores.
Artículo 4.3.- Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos funcionarios como titulares o contratados al servicio de un organismo público de cualquier naturaleza tendrán como limitaciones, además de las de carácter general, las que determine la legislación que les fuera aplicable por su condición funcionarial. Artículo 4.4.- Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos contratados en régimen de asalariados al servicio de una empresa privada o de otros profesionales tendrán como limitaciones, además de las de carácter general, las determinadas en sus respectivos contratos de trabajo siempre y cuando no estén en contraposición con la legislación vigente y los reglamentos del Colegio.
Artículo 4.5.- Los Aparejadores o Arquitectos podrán ejercer simultáneamente la profesión en cualquiera de las formas contempladas en el capítulo III siempre y cuando no excedan los límites generales y particulares establecidos, y dispongan del tiempo necesario para poder atender sus cometidos.
Artículo 4.6.- Los Colegios Profesionales, de acuerdo con sus peculiaridades, establecerán en Reglamento de Régimen Interior las medidas oportunas para controlar que no se sobrepasen volúmenes de obra o de trabajos que no se puedan atender.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5.1.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico colegiado tiene la obligación de conocer, observar y cumplir las presentes Normas Deontológicas Profesionales. Su ignorancia en ningún caso podrá alegarse como excusa para el más exacto cumplimiento de lo que en ellas se establece. El Colegio cuidará de informar debidamente a los de nueva colegiación.
Artículo 5.2.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en las presentes Normas, los Aparejadores o Arquitectos Técnicos inscritos en cada Colegio estarán obligados, no sólo al cumplimiento de todas aquellas normas referentes a la profesión contenidas en el ordenamiento jurídico, sino también a las normas específicas de las organizaciones colegiales.
Artículo 5.3.- Toda infracción por acción u omisión de los preceptos de estas Normas Deontológicas, constituirán falta de ética profesional. Artículo 5.4.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al trabajo que se haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de cargos ni de encargos que aquellos que pueda atender debidamente.
Artículo 5.5.- El Aparejador o Arquitecto Técnico habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales.
Artículo 5.6.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá, como tal, actuar o aceptar empleo o puesto alguno que no esté en consonancia con las atribuciones, responsabilidades y condiciones para el ejercicio de la profesión, sometiendo cualquier duda que al respecto tuviera, a la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 5.7.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá descuidar las obligaciones que como profesional haya contraído, ni cesar en ellas mientras no sea relevado en la forma que establezcan las Normas y Reglamentos.
Artículo 5.8.- El Aparejador o Arquitecto Técnico deberá mantener y salvaguardar siempre la independencia de criterio en su actuación profesional.
Artículo 5.9.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá alegar, como excusa para eludir el exacto cumplimiento de sus obligaciones, relación alguna de tipo familiar, de amistad o compañerismo. Tampoco podrán alegarse estas relaciones para auxiliar a otro compañero en el cumplimiento de sus deberes profesionales o de los que deriven de expedientes disciplinarios.
Artículo 5.10.- Les estará absolutamente prohibido a todos los Aparejadores o Arquitectos Técnicos procurarse trabajo profesional, mediante comisión u otras ventajas análogas que pudieran conceder u obtener de terceras personas.
Artículo 5.11.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá revelar hechos, ni hacer uso de datos o informes de carácter reservado, de los que tenga conocimiento por razón de su profesión, salvo en los casos previstos por la Ley.
Artículo 5.12.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá encubrir con su actuación o con su firma comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros. Se abstendrá de amparar bajo su firma actuaciones de Aparejador o Arquitecto Técnico nacionales o sus equivalentes extranjeros, que no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como actividades intrusistas.
Se considera como intruso cualquier persona que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico actúe en trabajos exclusivos de éste. Les estará prohibido a todos los Aparejadores o Arquitectos Técnicos la delegación de deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones para las que éstos no estén legalmente capacitados. Artículo 5.13.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá incumplir las obligaciones contraídas como profesional, debiendo asumir no sólo la responsabilidad legal derivada de sus actuaciones sino también aquellas responsabilidades de ética profesional inherentes a la aceptación del trabajo.
Artículo 5.14.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico, antes de aceptar un determinado encargo fijará el alcance del trabajo profesional a realizar, la naturaleza y extensión de la prestación que se haya de llevar a cabo, así como la remuneración a percibir por las mismas, que deberá ser sometida al conocimiento del Colegio, no pudiendo proponerse en ningún caso remuneraciones inferiores a las fijadas por los honorarios oficialmente aprobados.
Artículo 5.15.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico está obligado, en los encargos recibidos, al cumplimiento de sus deberes profesionales y al interés de la colectividad y en la medida que no se oponga a éstos, pondrá sus conocimientos, experiencias y dedicación para la realización de los trabajos que se le encarguen. Deberá cumplir todas las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a los diferentes trabajos que le hayan sido encomendados, rehusando llevar a cabo cualquier tipo de actuación que pueda infringir dichas prescripciones.
Artículo 5.16.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico prestará sus servicios profesionales de forma gratuita o por retribución inferior a la legalmente establecida para obtener como compensación el encargo de obras o trabajos sujetos a visado colegial.
Como norma general todos los honorarios que se devenguen por las actuaciones profesionales sujetas a visado colegial, no podrán ser objeto de compensación por retribuciones de carácter económico de otra naturaleza.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES PARTICULARES
Artículo 6.1.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico titular de una obra estará en todo momento obligado a tener conocimiento de la marcha de la misma, de forma que garantice el control durante la fase constructiva, debiendo cumplimentar el Libro de Órdenes y Asistencias.
Artículo 6.2.- El Aparejador o Arquitecto Técnico titular de una obra deberá guardar observancia a las condiciones de la licencia que ampare aquéllas. En las modificaciones que se introdujesen que no infrinjan dichas condiciones o disposiciones generales las anotará en el Libro de Órdenes y Asistencias dando conocimiento fehaciente a los interesados.
Artículo 6.3.- El Aparejador o Arquitecto Técnico que actúe como representante de la profesión en Jurados, Comisiones o Tribunales, deberá cuidar de tener el debido conocimiento de los asuntos que hayan de tratarse, informándose al respecto con la antelación necesaria y a la mayor amplitud posible, con el fin que su actuación esté siempre en consonancia con la representación que ostenta. Apoyará su criterio en razonamientos suficientes que lo justifiquen.
Artículo 6.4.- Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos no podrán ejercer profesionalmente en órganos públicos ni al servicio de entidades privadas ni de particulares, sin que sus actuaciones resulten remuneradas y ello en cuantía no inferior a la señalada en los honorarios, reglamentaciones laborales o disposiciones oficiales vigentes.
Artículo 6.5.- El Aparejador o Arquitecto Técnico en quien concurra cualquier tipo de vinculación con la Administración Pública, se abstendrá del empleo de medios, facilidades o prerrogativas inherentes a su cargo o situación, tanto en provecho propio como de terceros.
Regirá la misma disciplina respecto a empresas o sociedades que presten un servicio público.
CAPÍTULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 7.1.- Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos habrán de respetar la normativa legal en vigor en materia de incompatibilidades. Los Colegios exigirán de acuerdo con lo establecido estatutariamente su puntual cumplimiento.
Artículo 7.2.- El Aparejador o Arquitecto Técnico no podrá aceptar encargo o trabajo profesional alguno para cuyo ejercicio resulte incompatible en virtud de disposición legal o reglamentaria.
A este respecto y en caso de duda razonable sobre presunta incompatibilidad el colegiado, antes de aceptar el encargo o trabajo profesional, deberá acudir en consulta a la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio.
Artículo 7.3.- Cuando un Aparejador o Arquitecto Técnico ocupe interina o provisionalmente un puesto de trabajo público o privado afectado de incompatibilidad para el ejercicio libre de la profesión, le será de aplicación aquélla exclusivamente durante el periodo de ocupación del mismo.
Artículo 7.4.- Cualquier supuesto no contemplado en los anteriores artículos de este capítulo habrá de elevarse en consulta a la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 7.5.- En todo caso los Aparejadores o Arquitectos Técnicos se abstendrán de aceptar encargos o trabajos profesionales cuando concurran condiciones objetivas o subjetivas que puedan poner en riesgo real o aparente su independencia de criterio y recto proceder; cuando se produzca o pueda producirse menoscabo del prestigio o decoro de la profesión; cuando exista posibilidad de colisión de intereses que puedan colocar al colegiado en situación equívoca; cuando se diera lugar a una situación de competencia desleal con los demás compañeros; cuando deban informar, valorar, inspeccionar, controlar, calificar, etc., como representantes de la profesión en Jurados, Comisiones, Tribunales y Peritajes, respecto de asuntos en que tengan intereses propios o relaciones de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, amistad íntima o enemistad manifiesta, con los directamente implicados.
Artículo 7.6.- Siempre que concurran en el Aparejador o Arquitecto Técnico y en relación con un encargo o trabajo las circunstancias que se relacionan a continuación, se llevará a cabo, por la Comisión Disciplinaria Colegial, la práctica de una información previa de carácter reservado a resultas de la cual se resolverá sobre la instrucción del oportuno expediente:
a) Cuando el Aparejador o Arquitecto Técnico mantenga en un trabajo concreto relaciones de colaboración o asociación con otros técnicos afectos de incompatibilidad legal en el área del mismo.
b) Cuando el Aparejador o Arquitecto Técnico ocupe cargos políticos en cualquiera de las ramas de la Administración, y actúe dentro de su área de influencia.
c) Cuando el Aparejador o Arquitecto Técnico intervenga como perito tasador en entidades crediticias públicas o privadas y actúe en obras o trabajos respecto de los cuales se hayan interesado o concedido préstamos o créditos para su financiación.
d) Cuando el Aparejador o Arquitecto Técnico tenga la condición de propietario, gerente, consejero o accionista de sociedades civiles, o mercantiles que no coticen en Bolsa, o la de asalariado en empresas constructoras, e intervenga en la dirección de ejecución material de los trabajos que dichas entidades ejecuten por cuenta de terceros.
e) Cuando el Aparejador o Arquitecto Técnico tenga relación de consanguinidad o de afinidad en segundo o primer grado, respectivamente, con los propietarios, gerentes, consejeros, accionistas o asalariados de empresas o sociedades que no coticen en Bolsa, e intervenga en la dirección de la ejecución material de los trabajados que dichas entidades ejecuten por cuenta de terceros.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RELACIONES DEL APAREJADOR O ARQUITECTO TÉCNICO CON LOS CONTRATISTAS E INDUSTRIALES
Artículo 8.1.- El Aparejador o Arquitecto Técnico que asesore técnicamente concursos o licitaciones para la adjudicación de obras o trabajos, suministrará por igual a todos los concursantes idénticos informes, estándole prohibido comunicar a cualquiera de los concursantes o licitadores las ofertas que los demás pudieran haber realizado.
Artículo 8.2.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico encargado de dirigir la ejecución material de unos determinados trabajos facilitará oportunamente a los contratistas e industriales que en ellos deban intervenir, las indicaciones necesarias para su buena realización de acuerdo con el proyecto. Artículo 8.3.- El Aparejador o Arquitecto Técnico deberá mantener en todo momento una independencia de criterio tanto en relación con los contratistas que ejecuten la obra, como con los industriales que lleven a cabo la instalación de los correspondientes servicios.
Artículo 8.4.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá solicitar o aceptar comisión, beneficio ni ventaja alguna tanto sea de carácter directo como indirecto.
Artículo 8.5.- Cuando a consecuencia de alguna discrepancia entre el propietario o promotor de la obra y el contratista, sea llamado el Aparejador o Arquitecto Técnico por ambas partes para mediar en aquéllas, deberá actuar de manera imparcial ateniéndose a los términos del contrato si lo hubiere y resolviendo, en todo caso, con independencia de juicio.
CAPÍTULO IX
DE LAS RELACIONES DEL APAREJADOR O ARQUITECTO TÉCNICO ASALARIADO CON LA EMPRESA
Artículo 9.1.- Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos al servicio de una empresa en régimen de asalariados, deberán tener presente como premisa fundamental de su actuación profesional la obligación que tenemos todos los Aparejadores o Arquitectos Técnicos de velar por la calidad y buena ejecución de la construcción, dentro de su marco de actuación y según el tipo de obra de que se trate, de tal forma que bajo ningún concepto alteren las calidades previstas en el proyecto, emitan juicios o programen soluciones constructivas que vayan en detrimento de dicha calidad.
Artículo 9.2.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico al servicio de la empresa como asalariado, tiene el derecho y la obligación de disponer en el ejercicio de su actividad profesional de la necesaria autonomía e independencia de criterio aunque ello pudiera significar en algún caso mantener posturas u opiniones que estén en contradicción con la dirección de la empresa siempre y cuando se fundamenten en Normas Deontológicas, reglamentarias y legales vigentes, o en aquellos supuestos en los que se menoscabe su dignidad profesional.
Artículo 9.3.- El Aparejador o Arquitecto Técnico al servicio de una empresa deberá tener especial cuidado en que los trabajos que realice sean los correspondientes a sus atribuciones como tal profesional.
Artículo 9.4.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico en su condición de asalariado deberá estar dado de alta en la Seguridad Social según la categoría que le corresponda como profesional.
Artículo 9.5.- En el caso de que las empresas en las cuales presten sus servicios los Aparejadores o Arquitectos Técnicos, ejerzan algún tipo de acción sobre ellos por la aplicación de los artículos anteriores, o por razones de volumen excesivo de trabajo, los Colegios prestarán todo el apoyo necesario para la defensa de los intereses del profesional afectado.
CAPÍTULO X
DE LAS RELACIONES DE LOS APAREJADORES O ARQUITECTOS TÉCNICOS CON OTROS PROFESIONALES O COLABORADORES
Artículo 10.1.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico deberá contribuir lealmente con sus conocimientos y experiencia al intercambio de información técnica con otros profesionales, al objeto de obtener en todo momento la máxima eficacia en el trabajo conjunto.
Artículo 10.2.- El Aparejador o Arquitecto Técnico como parte de la dirección facultativa de una obra, tanto si actúa solo como en colaboración con otros compañeros, respetará y exigirá el cumplimiento de las órdenes dadas por cualquier componente de aquélla, siempre y cuando no sean contrarias a la legislación vigente.
Artículo 10.3.- Cualquier discrepancia surgida durante la ejecución material de la obra y en relación a la misma, deberá ser anotada por el Aparejador o Arquitecto Técnico en el Libro de Órdenes y Asistencias e incluso denunciada a los organismos competentes en el caso de que el colegiado estime derivaciones o consecuencias graves. El colegiado informará al Colegio de tal situación.
CAPÍTULO XI
DE LAS RELACIONES DE LOS APAREJADORES O ARQUITECTOS TÉCNICOS ENTRE SÍ
Artículo 11.1.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico tiene la obligación de relacionarse con sus compañeros con lealtad y rectitud.
Artículo 11.2.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico deberá ser objetivo en la crítica al trabajo de sus compañeros actuando con la debida discreción y aceptar de la misma forma la que ellos hagan del suyo.
Artículo 11.3.- Cuando un Aparejador o Arquitecto Técnico sea designado para proseguir la realización de un trabajo iniciado por otro compañero, éste estará obligado a facilitar la necesaria información del trabajo ejecutado para la prosecución del mismo.
Artículo 11.4.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico imposibilitado temporal o transitoriamente para ejercer sus funciones deberá delegarlas provisionalmente en otro colegiado, previa aprobación de la propiedad, anotándolo conjuntamente en el Libro de Órdenes y Asistencias y dando inmediato conocimiento de todo ello al Colegio a los efectos oportunos.
Artículo 11.5.- En caso de renuncia del Aparejador o Arquitecto Técnico director de la ejecución material de una obra, deberá comunicar de forma fehaciente tal extremo y los motivos de la misma al Colegio y éste abrirá una información.
El Colegio no podrá aceptar la sustitución del colegiado mientras no sean aclaradas y en su caso corregidas las circunstancias que la motivaron.
En los casos en que no sea posible lograr esta disciplina, el Colegio adoptará las medidas que considere más adecuadas al caso.
Artículo 11.6.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico deberá participar en concursos, oposiciones u ofertas de trabajo, cuyas condiciones hayan sido declaradas no aceptables por el Colegio o por el Consejo General y que resulten contrarias a la función que la profesión debe cumplir. Todo Aparejador o Arquitecto Técnico deberá poner en conocimiento del Colegio los concursos, oposiciones u ofertas de trabajo que considere inadmisibles.
Artículo 11.7.- Cuando en una misma obra coincidan dos o más Aparejadores o Arquitectos Técnicos de tal forma que unos representen a la dirección facultativa y los otros a la contrata, deberá tenerse especial respeto y consideración, de forma que cualquier dificultad que surgiera entre ellos la resuelvan con la máxima honestidad y decoro profesional.
Artículo 11.8.- En los casos de conflicto entre compañeros se deberá recabar la intervención del Colegio que emitirá un dictamen, quedando abiertos en todo caso los recursos previstos estatutariamente.
Artículo 11.9.- En las colaboraciones que se produzcan para la dirección de la ejecución material de las obras, los honorarios serán proporcionales a la dedicación y función asumida que se especificarán en el documento visado.
CAPÍTULO XII
DE LAS RELACIONES ENTRE APAREJADORES O ARQUITECTOS TÉCNICOS CON EL COLEGIO
Artículo 12.1.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico estará obligado a observar las disposiciones que emanen del Colegio, de acuerdo con los estatutos y, en su día, con el Reglamento de Régimen Interior. Asimismo el Aparejador o Arquitecto Técnico deberá contribuir a las necesidades económicas del Colegio. En este sentido los Colegios, de acuerdo con su particular problemática, establecerán el sistema de distribución de cargas que consideren más justas pero enmarcadas en el concepto general de que a ingresos más bajos menos aportación y viceversa.
Artículo 12.2.- Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos tienen el derecho y el deber de participar activamente en la vida colegial especialmente en las Juntas Generales y en las elecciones, con el fin de que los resultados de las mismas alcancen la mayor representatividad posible.
Artículo 12.3.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico estará obligado a aceptar salvo en casos de imposibilidad manifiesta debidamente justificada a juicio de la Junta de Gobierno del Colegio, los cargos colegiales para los que pueda ser elegido. Los cargos directivos deberán cumplir las obligaciones inherentes al puesto que ocupan, con la debida dedicación e independencia de criterio.
Artículo 12.4.- Todo Aparejador o Arquitecto Técnico deberá respeto a los cargos directivos del Colegio dada la representatividad que ostentan y el servicio que prestan.
Artículo 12.5.- Los honorarios profesionales en el ejercicio libre de la profesión se percibirán a través de los respectivos Colegios. Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá alegar para justificar una deficiente actuación profesional, el que la retribución a percibir, aunque sea la reglamentariamente establecida, fuera insuficiente. No podrán convenirse honorarios mediante el recibo de comisiones u otras ventajas análogas.
Artículo 12.6.- Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá realizar como titular de la obra, trabajos profesionales en aquellas que no exista Hoja de Encargo visada por el Colegio con las únicas salvedades contenidas en los Estatutos Generales vigentes.
Artículo 12.7.- Cualquier Aparejador o Arquitecto Técnico en acto colegial o en representación del Colegio deberá actuar con compostura y dignidad.
CAPÍTULO XIII
DE LOS EXPEDIENTES A QUE DÉ LUGAR LA APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO
Artículo 13.1.- La valoración de todas las conductas profesionales y de los supuestos contemplados en este Reglamento, corresponderá a la Comisión Disciplinaria Colegial sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Honor en aquellos casos en que así procediera preceptivamente.
Artículo 13.2.- La Comisión Disciplinaria intervendrá cuando tenga conocimiento, en virtud de denuncia o por otros medios, de actuaciones profesionales en que pudieran darse los supuestos generales que se contemplan en el presente Reglamento, pudiendo acordar la práctica de una información previa, de carácter reservado, a resultas de la cual se resolverá sobre la instrucción del oportuno expediente, salvo en los casos previstos en el artículo 7.6 en los que la realización de la información previa será siempre preceptiva.
Artículo 13.3.- La composición, régimen de acuerdos, incoación de expedientes, clasificación de faltas, sanciones, resoluciones, fallos y recusaciones están contemplados en los artículos correspondientes de los Estatutos Generales de la Profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico.
CAPÍTULO XIV
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 14.1.- En todos los Colegios de Aparejadores o Arquitectos Técnicos existirá la figura de un Tribunal de Honor, cuya composición y régimen de funcionamiento se regulará en los Estatutos Particulares de cada Colegio.
Artículo 14.2.- El Tribunal de Honor intervendrá únicamente en aquellos supuestos de excepcional gravedad cuando la propuesta de sanción conllevase la expulsión definitiva del seno colegial. Artículo 14.3.- Los miembros del Tribunal de Honor serán designados por sorteo, de entre los que figuren en el Censo Colegial como más antiguos que el enjuiciado, y en defecto de número suficiente, entre todo el Censo.
Será condición indispensable para poder formar parte del Tribunal, el no haber sido jamás objeto de sanción en ningún Colegio.
Los miembros designados no podrán renunciar salvo supuesto de recusación. La falta de aceptación o desempeño, así como la resistencia a actuar, serán sancionados como faltas graves. Los miembros designados podrán ser recusados por causa de parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o por tener interés personal en el asunto que se ventila.
Artículo 14.4.- El Tribunal se elegirá para cada caso concreto, dentro de los diez días de la propuesta de expulsión, debiendo constituirse dentro de los diez días siguientes de la elección de sus miembros.
Artículo 14.5.- En la tramitación y resolución del juicio no podrán invertirse más de treinta días salvo que la prueba a criterio del Tribunal exija mayor plazo, que nunca excederá de otros treinta.
Artículo 14.6.- La resolución se adoptará por mayoría sin que se autoricen abstenciones. El fallo del Tribunal de Honor será:
a) Absolutorio.
b) Condenatorio y en este último supuesto llevará consigo la expulsión definitiva del Colegio del sancionado.
El fallo absolutorio no significará el levantamiento de las sanciones que pudieran corresponderle como consecuencia de resoluciones de la Comisión Disciplinaria.
Artículo 14.7.- Los fallos del Tribunal de Honor serán inapelables, y ejecutivos a partir de su comunicación al interesado.
Únicamente cabrá recurso ante el Consejo General en aquellos casos en que se apreciara quebrantamiento de forma en el expediente.
Artículo 14.8.- Los colegiados que hubiesen sido condenados por resolución del Tribunal de Honor, podrán solicitar su rehabilitación ante otro Tribunal de Honor especialmente constituido a tal fin, compuesto con distintos miembros del que les sancionó, una vez transcurridos tres años desde la condena del primero, y cuando de las pruebas que aporten se deduzca un cambio de conducta.
Artículo 14.9.- Todo inculpado podrá sustraerse al juicio del Tribunal de Honor, dándose de baja a perpetuidad del Colegio o Colegios a los que perteneciera.
Artículo 14.10.- Una vez firme el fallo o la baja del inculpado se dará traslado de ello al Consejo General y a todos los Colegios.
Artículo 14.11.- En casos excepcionales el Pleno del Consejo se reserva la facultad de amnistiar o indultar a los profesionales sujetos a sanción disciplinaria en cualquiera de sus grados.
CAPÍTULO XV
DE LA COMISIÓN DEONTOLÓGICA INTERCOLEGIAL
Artículo 15.1.- A nivel de Consejo General de los Colegios se creará una Comisión Deontológica Intercolegial, órgano que tendrá por finalidad evacuar las consultas que formulen las Juntas de Gobierno y las Comisiones Disciplinarias Colegiales en lo que concierne a la interpretación y aplicación del presente Reglamento.
Artículo 15.2.- Asimismo recopilará, ordenará e informará las Memorias anuales que preceptivamente se preparen por las Comisiones Disciplinarias Colegiales, que servirán de antecedentes a la Comisión Revisora a que se refiere el artículo 16.2 del presente Reglamento para subsanar las omisiones o deficiencias observadas en su contenido.
Corresponderá igualmente a la Comisión Deontológica Intercolegial la formación de un archivo General de Actuaciones Deontológicas Colegiales, que se incluirá en el protocolo del Consejo General de los Colegios, y que servirá de consulta a las Comisiones Disciplinarias Colegiales.
Artículo 15.3.- La Comisión Deontológica Intercolegial se compondrá de cinco miembros titulares y dos suplentes, y su creación, constitución y forma de funcionamiento se regulará por el Pleno del Consejo General de los Colegios.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.1.- El presente Reglamento no tendrá carácter retroactivo, entrando en vigor el día 1 de septiembre de 1978 previa publicación por el Consejo General.
Artículo 16.2.- La Comisión Disciplinaria constituida en cada Colegio, redactará anualmente una Memoria en la que se relacionará -con total omisión de las circunstancias personales de los colegiados expedientados- las actuaciones realizadas y los expedientes tramitados durante el año transcurrido. En dicha Memoria se hará también un comentario sobre las omisiones que se hubiesen observado en la presente normativa y de las dudas y dificultades que se hayan presentado en la aplicación de sus preceptos.
Transcurrido un máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente normativa se constituirá por el Consejo General una Comisión Revisora que estudiará y acordará las modificaciones que -sobre la experiencia recogida en las Memorias anuales- se considere conveniente introducir en las normas contenidas en su actual redacción. Para la ejecutoriedad de las modificaciones que se introduzcan será preciso el mismo sistema de elaboración y aprobación que el de la presente normativa.
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