Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 140. Miércoles 16 de Noviembre de 1994 - 1772

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Comercio

1772 - DECRETO 219/1994, de 28 de octubre, por el que se aprueban los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias.

Descargar en formato pdf

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su apartado c), establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la función ejecutiva en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado en materia de comercio interior y defensa del consumidor. La Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, atribuye a esta Comunidad Autónoma la potestad legislativa sobre las materias de titularidad estatal contenidas en el artículo 33 de su Estatuto de Autonomía, en cuanto no se encuentren reservadas al Estado por la Constitución. Este precepto habilita a la Comunidad Autónoma de Canarias a legislar en materia de comercio interior.

La Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en el apartado primero del artículo 16, establece que la Consejería competente en materia de comercio elaborará los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, con la participación de las Comisiones Insulares en materia de comercio, conforme se indica en el artículo 12.2.a) del citado texto legal.

Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la precitada Ley 4/1994, de 25 de abril, establece que el Gobierno aprobará en un plazo máximo de seis meses los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias previstos en su artículo 16.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de octubre de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobar los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, que figuran en el anexo del presente Decreto.

Artículo 2.- Los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias se revisarán dentro del plazo de dos años, como máximo, a partir de su aprobación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Industria y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Vicente León Fernández.

A N E X O CRITERIOS GENERALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. Los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias tienen por objeto regular la apertura, modificación o ampliación de las grandes superficies de venta y/o centros comerciales con el fin de adecuar el equipamiento comercial a las necesidades de consumo y compra de la población de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma Canaria. Esta adecuación debe hacerse teniendo en cuenta las características de la población, la estructura territorial de los asentamientos y las estructuras de la distribución comercial.

En concreto, constituyen los principales objetivos de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, la consecución para los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias de:

a) Las previsiones de equipamiento comercial de los planes insulares y municipales de ordenación.

b) Un nivel adecuado de equipamiento comercial en el que se garantice la armonización de los intereses de los grandes, medianos y pequeños comerciantes junto con los intereses generales de la población.

c) La tutela y ayuda de las pequeñas y medianas empresas del comercio instaladas en Canarias.

d) La recuperación, mantenimiento y promoción de los tradicionales centros comerciales.

e) La introducción progresiva y armónica de los nuevos sistemas de venta en la estructura comercial.

f) La seguridad, salubridad y estética públicas.

g) La adecuada localización de los establecimientos proyectados en relación con las características del equipamiento comercial en su zona de influencia; así como las previsiones de ocupación de suelo y cualesquiera otros relacionados con el urbanismo comercial en general.

2. Los Criterios Generales de Equipamiento Comercial se dictan en virtud del mandato previsto en la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, y en concreto del título III, capítulo II y tienen el carácter de desarrollo reglamentario de la citada Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concurrente.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Están incluidos en el ámbito de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial los establecimientos comerciales considerados como centros comerciales y grandes superficies, definidos en los artículos siguientes.

Artículo 3.- Definición de grandes superficies.

1. Se consideran grandes superficies: a) En los municipios con una población de hecho inferior a 20.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 750 m2.

b) En los municipios con una población de hecho con más de 20.000 y menos de 200.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 1.000 m2.

c) En los municipios con una población de hecho con más de 200.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 1.500 m2.

2. Asimismo, serán considerados como grandes superficies los centros dependientes de los establecimientos que reúnan alguna de las circunstancias citadas en el apartado 1 de este artículo.

3. Las grandes superficies se clasifican en polivalentes y especializadas.

A) Grandes superficies polivalentes.

a) Hipermercados: establecimiento de gran superficie en régimen casi total de autoservicio. La superficie de venta se distribuye entre el sector cotidiano y otros sectores (textil, menaje hogar, bricolage, electrodomésticos, etc.). Dotados de grandes superficies de aparcamientos.

b) Grandes almacenes: establecimiento comercial polivalente con superficie de venta igual o superior a 10.000 m2, ofrece una amplia gama comercial en venta por secciones y con cajas de cobro independientes. Cabe distinguir aquellos que tienen unidad alimentaria de los que no tienen.

c) Otras grandes superficies polivalentes con superficies de venta inferior a 10.000 m2.

B) Grandes superficies especializadas: establecimientos especializados en un sector determinado. Se distingue entre:

a) Supermercados: establecimientos de venta de productos de consumo cotidianos alimenticios y de droguería y perfumería en régimen de autoservicio, con secciones de venta tradicional. En los establecimientos de mayor superficie aparecen características de polivalencia (ventas de productos del hogar).

b) Equipamiento personal: establecimientos de venta de vestido, calzado y complementos.

c) Equipo hogar: establecimientos de venta de productos para el hogar excepto muebles.

d) Muebles: establecimientos de venta de muebles de todo tipo. e) Otros especialistas: establecimientos de venta especializados en un sector.

Artículo 4.- Definición de centros comerciales.

1. Se entiende por centros comerciales aquel conjunto de puntos de ventas situados en el interior de un mismo recinto en los que se ejercen las respectivas actividades de forma empresarial independiente, así como actividades de ocio y restauración.

2. Los centros comerciales se clasifican en:

A) Centros comerciales con establecimiento impulsor: aquellos en los que exista uno o más establecimientos de gran superficie, que funcionen como centros de atracción junto a pequeños establecimientos.

B) Centros comerciales sin establecimiento impulsor: aquellos en los que no existan establecimientos de gran superficie que funcionen como centros de atracción.

Artículo 5.- Sobre la definición de superficies.

1. Superficie de venta: la superficie total de los lugares en los que se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras. Incluye escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación de mercancías. En el caso de establecimientos individuales se considera superficie de venta también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida si en ella se prestan servicios o sirve de escaparate.

2. Superficie edificada o construida: es la superficie total local que incluye las zonas de venta definidas en el apartado anterior, zonas de almacenamiento, servicios, espacios comunes de paso, etc.

3. Superficie de aparcamientos y número de plazas: superficies destinadas en uso exclusivo a aparcamientos al aire libre o cubiertos (en sótano, plantas bajas, plantas superiores o anexos). A efectos comerciales no computan en el cálculo de superficie edificada. En caso de no constar explícitamente el número de plazas disponibles se calculará a razón de 28 m2 por cada plaza de aparcamiento.

CAPÍTULO II

CRITERIOS GENERALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL

Artículo 6.- Relación de Criterios Generales.

Los Ayuntamientos para la autorización de la apertura, modificación y ampliación de grandes superficies y centros comerciales ajustarán sus Ordenanzas Municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales a los Criterios Generales de Equipamiento Comercial que a continuación se indican:

1. Tipo de equipamiento: deben considerarse las características generales del proyecto en cuanto al tipo de instalación y los componentes de la misma. En este sentido, se considerará positivamente la participación de los comercios locales tradicionales en la zona a crear.

2. Grandes superficies de incidencia territorial amplia: las grandes superficies con unidad alimentaria, los hipermercados, grandes almacenes y los centros comerciales precisan de una evaluación y análisis territoriales específicos para cada caso, tanto a nivel de localización como de valoración detallada de su implantación, ampliación o modificación.

A) Localización.

a) La implantación habrá de estar expresa y específicamente contemplada y localizada en el instrumento de planeamiento, no siendo válida su sustentación en una clasificación genérica con destino a uso comercial o de servicio.

b) Tendrán la consideración de Sistemas Generales definitorios de la estructura general y orgánica del territorio. El suelo correspondiente se desarrollará preferentemente, por gestión privada que sustituirá a la gestión pública mediante el establecimiento de convenio en el marco de la recuperación de plusvalías. El aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento no podrá ser inferior al que correspondería conforme a la legislación urbanística. El coeficiente de ponderación a establecer, en su caso, para el cálculo del aprovechamiento, no podrá ser inferior a ninguno de los considerados en el plan. Las contraprestaciones convenidas no incluirán los costes de minimización o corrección de los efectos ambientales, paisajísticos o urbanísticos, ni las obras precisas para la conexión viaria o la minoración del impacto sobre este sistema.

c) En ningún caso podrán desarrollarse en suelo rústico.

d) El documento de planeamiento, sin perjuicio del contenido reglamentariamente exigible, habrá de analizar y justificar los siguientes extremos: - Definición del ámbito de análisis de las afecciones sobre la estructura territorial.

- Ausencia de impactos negativos significativos de la implantación sobre el medio natural, alternativas y medidas correctoras. - Compatibilidad de la implantación pretendida con las estrategias territoriales y urbanas definidas en planeamiento insular y municipal, en especial con relación a posibles estrategias de renovación urbana en general y rehabilitación de centros tradicionales o históricos en particular.

- Impacto sobre el sistema viario afectado y efecto de los nuevos flujos, previsión de soluciones de conexión y accesos, incluyendo los compromisos a asumir por los promotores en orden a ejecutar las infraestructuras de conexión, acceso y aparcamiento a su costa y terminarlas antes de la puesta en funcionamiento del centro.

- Impacto sobre las infraestructuras afectadas, como la de eliminación de residuos sólidos, u otras.

B) Evaluación de la implantación.

a) La evaluación detallada de la implantación se instrumentará mediante un plan de desarrollo, normalmente especial con nivel de contenido documental de plan parcial, que tendrá un alto nivel de detalle gráfico y conceptual en sus determinaciones y análisis y se tramitará, preferentemente, en forma simultánea con el planeamiento municipal que desarrolla.

b) Dicho plan abordará el centro comercial en forma integral, estableciendo determinaciones tanto a nivel funcional como formal, sobre la edificación, los espacios y las infraestructuras anejas.

c) El plan habrá de analizar y justificar las siguientes determinaciones, sin perjuicio de las que reglamentariamente le sean exigibles:

- Medidas correctoras previstas para minimizar los impactos negativos no significativos que puedan producirse sobre el medio natural.

- Integración visual y paisajística diurna y nocturna del conjunto en el entorno, incluyendo el tratamiento de las edificaciones, urbanización y espacios libres y masas vegetales.

- Integración, en su caso, del conjunto en la estructura territorial o urbana en que se implante.

- Integración en el conjunto de cada uno de los elementos funcionales que lo integran con especial atención a la previsión de equipamientos y espacios de carácter público o destinados al ocio y a las relaciones sociales que deban integrarse en el conjunto así como a la prevención de barreras contra minusvalías.

3. Grandes superficies de incidencia territorial reducida: las grandes superficies definidas en la Ley no incluidas entre las señaladas en el apartado anterior, se regirán por las determinaciones que para las mismas, y en forma expresa, establezca el planeamiento municipal correspondiente. En defecto de determinaciones en tal sentido, no será posible su instalación.

El planeamiento municipal deberá analizar la estructura comercial del territorio y, en su función y justificadamente, establecer determinaciones zonales para las diferentes categorías de establecimientos que estime preciso diferenciar, y que como mínimo incluirán las contempladas en la Ley y los criterios.

4. Estructura comercial existente: se debe valorar la aportación de la instalación a la reestructuración, reforma y modernización y al equipamiento comercial al servicio de los consumidores.

5. Impacto económico, comercial y sobre la industria local: las pérdidas de negocio en los establecimientos existentes en el área de influencia y en los centros de producción del Archipiélago no deben alterar el nivel total de empleo a medio y largo plazo, así como su posible efecto en la mejora de las estructuras de la zona.

6. Nivel de saturación aplicable a grandes superficies: en función de las posibilidades de la demanda actual y las características del equipamiento comercial existentes en una determinada zona geográfica, se denegará la solicitud de instalación, modificación o ampliación de grandes superficies cuando se considere que el ámbito territorial afectado se encuentre saturado de este tipo de instalaciones.

Para determinar el nivel de saturación se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) La superficie máxima de venta que puede existir en un municipio será la resultante de aplicar el siguiente cuadro de dimensionado:

1) Grandes superficies con unidad alimentaria:

a) Municipios con menos de 20.000 habitantes: 0,08 m2 por habitante.

b) Municipios entre 20.000 y 200.000 habitantes: 0,09 m2 por habitante.

c) Municipios con más de 200.000 habitantes: 0,10 m2 por habitante.

2) Grandes superficies especializadas en equipamiento personal: 0,02 m2 por habitante.

3) Grandes superficies especializadas en equipamiento de hogar: 0,07 m2 por habitante.

4) Grandes almacenes y otras superficies polivalentes: 0,04 m2 por habitante. La superficie disponible para este tipo de instalaciones en cada municipio, no podrá ser superior a la diferencia entre la superficie resultante de aplicar los anteriores índices y la ocupada en el momento del cálculo por instalaciones del mismo tipo en las grandes superficies. B) Para evitar una excesiva concentración de esta forma de comercio no se superarán las siguientes dimensiones unitarias:

1) Municipios con menos de 20.000 habitantes: 1.000 m2.

2) Municipios entre 20.000 y 200.000 habitantes:

- Entre 20.000 y 60.000 habitantes: 2.500 m2. - Entre 60.000 y 200.000 habitantes: 7.000 m2.

3) Municipios con más de 200.000 habitantes: 10.000 m2.

C) Con carácter excepcional, y de acuerdo con el análisis que se realice con el informe de impacto social y económico, se podrán excluir de la aplicación el criterio del nivel de saturación aquellos casos de apertura, modificación o ampliación de grandes superficies con unidad alimentaria cuando, utilizando la tabla de productos con la que se elabora el Índice de Precios al Consumo, resulte que la media de dichos precios en el municipio donde se pretenda su implantación, supere en más de un 5% y en un periodo mínimo de tres años consecutivos (inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de apertura, modificación o ampliación), el índice general de la isla en la que se encuentre ubicado el municipio en cuestión.

D) El Gobierno, previo informe de las Comisiones Insulares en materia de comercio, podrá eximir de la aplicación del criterio del nivel de saturación en las islas no capitalinas que no cuenten con una gran superficie de venta, en función de las necesidades específicas de consumo y compra de la población afectada y con observancia de las medidas que en estos Criterios Generales se prevén para prevenir el impacto negativo de su implantación.

CAPÍTULO III

DEL INFORME DE IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO

Artículo 7.- Informe de impacto social y económico.

En los casos de apertura, modificación o ampliación de una gran superficie comercial con unidad alimentaria, será preceptiva, además, la elaboración de un informe de impacto social y económico. Artículo 8.- Contenido del informe de impacto social y económico.

1. El informe de impacto social y económico deberá ser realizado por técnico superior competente.

2. Contendrá, al menos:

a) Descripción general del impacto económico, comercial y sobre la industria local: se deben calcular las pérdidas de negocio en los establecimientos existentes en el área de influencia y en la industria local en su conjunto. Para ello, se estimará la facturación previsible del centro proyectado según las medias del sector a nivel nacional y la participación en el gasto comercializable de la zona que quede dentro de las isocronas hasta un máximo de 60 minutos del centro.

b) Análisis cualitativo del impacto: un gran equipamiento puede afectar, además de a los centros existentes, al sistema productivo en su conjunto y al sistema económico del área.

c) Efectos sobre el empleo.

d) Repercusiones socioeconómicas en el área de influencia:

- Impulso/retraimiento de la actividad comercial en su conjunto.

- Efectos previsibles sobre el I.P.C.

- Aumento/disminución de la oferta existente.

- Recuperación del área degradada e impulso económico. - Introducción de fórmulas comerciales eficientes.

- Impacto en sectores socioeconómicos marginales.

- Degradación en las áreas comerciales existentes.

- Fomento de la utilización del vehículo privado.

e) Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.

f) Medidas previstas para evitar reducir o compensar los efectos negativos significativos, su valoración económica y justificación.

g) Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio. h) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, expresando para cada sector evaluado y para el conjunto de todos, si el impacto previsto se considera: nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo.

Artículo 9.- Autorización del informe.

1. El informe de impacto social y económico requerirá resolución favorable del titular de la Consejería de Industria y Comercio, previo informe de la Comisión Insular de Comercio de la isla donde se pretende ubicar la gran superficie con unidad alimentaria.

2. La resolución del titular de la Consejería de Industria y Comercio se dictará en base a los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias.

3. Si la resolución fuese desfavorable, no podrá concederse por la autoridad municipal la oportuna licencia urbanística.

Artículo 10.- Procedimiento.

1. El promotor del proyecto de implantación de una gran superficie con unidad alimentaria presentará el correspondiente informe de impacto social y económico ante la Dirección General de Comercio y Consumo.

2. El informe de impacto social y económico, debidamente suscrito por el evaluador, deberá ir acompañado del proyecto de implantación de la gran superficie.

3. La Dirección General de Comercio y Consumo someterá el informe de impacto social y económico, con el correspondiente proyecto, a información pública por un plazo de quince días (mediante la oportuna publicación en el Boletín Oficial de Canarias). Al propio tiempo, requerirá directamente la opinión del Ayuntamiento afectado, quien deberá evacuar el informe oportuno en un plazo de diez días.

4. El informe de impacto social y económico, junto con el proyecto y el conjunto de las alegaciones presentadas en el periodo de información pública será sometido a la consideración de la Comisión Insular de Comercio de la isla donde se pretende ubicar la gran superficie, que emitirá informe.

5. La Comisión Insular de Comercio correspondiente podrá requerir al promotor del proyecto para las aclaraciones o precisiones y documentación que sean necesarias para la emisión del informe. A partir de la notificación al promotor de dicho requerimiento se suspenderá el plazo previsto para la aplicación del silencio administrativo. 6. El informe que emita la Comisión Insular de Comercio respectiva se remitirá al Consejero de Industria y Comercio, quien dictará resolución aprobando o denegando el informe de impacto social y económico. 7. Transcurridos tres meses desde la presentación del informe de impacto social y económico por parte del promotor del proyecto sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.

© Gobierno de Canarias