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BOC Nº 123. Viernes 7 de Octubre de 1994 - 2100

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

2100 - RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, entre el 8 y el 11 de junio de 1993.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Hilario Ojeda Sánchez la Orden de 3 de junio de 1994 (libro 01, folio 021/nº 410), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas entre el 8 y el 11 de junio de 1993.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Orden de 3 de junio de 1994, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas entre el 8 y el 11 de junio de 1993.

Visto el recurso ordinario formalizado por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, cuyas fechas y números de expedientes se relacionan a continuación:

Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 92/265 11.6.93 DA 93/164 8.6.93 DA 93/179 9.6.93 DA 93/182 9.6.93 DA 93/187 9.6.93 DA 93/191 9.6.93 DA 93/198 10.6.93 DA 92/798 10.6.93 DA 93/172 9.6.93 DA 93/180 9.6.93 DA 93/183 9.6.93 DA 93/189 11.6.93 DA 93/192 10.6.93 DA 93/199 11.6.93 DA 93/141 11.6.93 DA 93/178 9.6.93 DA 93/181 9.6.93 DA 93/185 9.6.93 DA 93/190 9.6.93 DA 93/195 10.6.93 DA 93/200 10.6.93

y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los abonados que a continuación se referencian, presentaron en las fechas que, asimismo, se indican sendas reclamaciones ante la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas por, a su juicio, excesivas facturaciones de Emalsa:

Nº EXPTE.: DA 92/265 ABONADO: ISABEL CASTILLO TAVÍO FECHA RECLAMACIÓN: 10.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/164 ABONADO: J. LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ FECHA RECLAMACIÓN: 16.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/179 ABONADO: MARTÍN ACOSTA MARTÍN FECHA RECLAMACIÓN: 24.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/182 ABONADO: MARÍA BENÍTEZ MARTEL FECHA RECLAMACIÓN: 26.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/187 ABONADO: BERTILA MARTÍN CONCEPCIÓN FECHA RECLAMACIÓN: 31.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/191 ABONADO: MARÍA CABRERA HERNÁNDEZ FECHA RECLAMACIÓN: 2.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/198 ABONADO: SOFÍA VIERA ESPINO FECHA RECLAMACIÓN: 13.4.93

Nº EXPTE.: DA 92/798 ABONADO: ANTONIO RIVERO HERNÁNDEZ FECHA RECLAMACIÓN: 29.12.93

Nº EXPTE.: DA 93/172 ABONADO: JEISA MARÍA AFONSO BAUTISTA FECHA RECLAMACIÓN: 22.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/180 ABONADO: ASOCIACIÓN DE VECINOS LA FE SECADERO III FECHA RECLAMACIÓN: 25.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/183 ABONADO: ISABEL CABRERA GONZÁLEZ FECHA RECLAMACIÓN: 29.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/189 ABONADO: CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ FECHA RECLAMACIÓN: 2.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/192 ABONADO: JOSÉ MELIÁN DOMÍNGUEZ FECHA RECLAMACIÓN: 6.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/199 ABONADO: HILARIO OJEDA SÁNCHEZ FECHA RECLAMACIÓN: 14.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/141 ABONADO: TOMÁS HENRÍQUEZ PÉREZ FECHA RECLAMACIÓN: 4.12.93

Nº EXPTE.: DA 93/178 ABONADO: MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ FECHA RECLAMACIÓN: 24.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/181 ABONADO: NIEVES MACÍAS LÓPEZ FECHA RECLAMACIÓN: 25.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/185 ABONADO: JUAN QUINTANA RAMOS FECHA RECLAMACIÓN: 30.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/190 ABONADO: MIGUEL A. LÓPEZ GULIAS FECHA RECLAMACIÓN: 2.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/195 ABONADO: RAFAELA TRUJILLO OJEDA FECHA RECLAMACIÓN: 13.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/200 ABONADO: GLORIA SANTANA LÓPEZ FECHA RECLAMACIÓN: 14.4.93

Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no de los contadores de los abonados citados en el antecedente primero, por parte de los Servicios de la Dirección Territorial de Industria y Energía, se procedió a levantar las oportunas Actas de Verificación de contador en las fechas que a continuación se indican, con el resultado de funcionar con normalidad con los errores siguientes: ERROR Nº EXPTE. FECHA VERIFICACIÓN DETECTADO PERMITIDO DA 92/265 4.3.93 PARADO (±3% ±4%) DA 93/164 22.4.93 +4% (±3% ±4%) DA 93/179 27.4.93 -7% (±3% ±4%) DA 93/182 4.5.93 -2% (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/187 5.5.93 -10% (±3% ±4%) DA 93/191 5.5.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/198 3.6.93 -3% (±3% ±4%) DA 92/798 29.4.93 -2% (±3% ±4%) DA 93/172 22.4.93 +2% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/180 6.5.93 -1% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/183 4.5.93 ±0% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/189 5.5.93 ±0% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/192 12.5.93 ±0% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/199 12.5.93 -6% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/141 19.5.93 +5% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/178 5.4.93 +2% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/181 27.4.93 -2% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) DA 93/185 15.4.93 +4% (±3% ±4%) DA 93/190 4.5.93 -1% (±3% ±4%) DA 93/195 12.5.93 -1% (±3% ±4%) DA 93/200 4.3.93 +4% (±2%) (Qt_Q_QMAX = ±2%) Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industria y Energía (y suscrito por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial en virtud de delegación de firma, por Resolución de 23 de marzo de 1993) dictó sendas Resoluciones (con las fechas que a continuación se indican) en el sentido siguiente:

FECHA Nº EXPTE. RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN DA 92/265 11.6.93 Se corregirán los recibos IX-91, I y III-92, V y VII-92 a lo facturado en igual época al periodo del año anterior. DA 93/164 8.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturas, y las de III-93 y V-93 se corregirán a 6.060 y 7.194 pesetas. DA 93/179 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, y corregir las de III-93 y V-93 a 8.195 y 9.576 pesetas, respectivamente. DA 93/182 9.6.93 Se corregirán el recibo de II-93 a 9.415 pesetas, IV-93 a 2.785 y el próximo VI-93 a 2.944 pesetas. DA 93/187 9.6.93 Se consideran correctoslos tres últimos recibos,y el IV-93 se corregirá a 4.044 pesetas. Y se le instalará un nuevo contador. DA 93/191 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, y las de III-93 y V-93 se corregirán a 12.770 pesetas y 14.852 pesetas, respectivamente DA 93/198 10.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, y la de IV-93 se corre- girá a 23.445 pesetas, así como a la de VI-93 se le aplicará la variación de la tarifa por días de consumo a tarifa nueva. DA 92/798 10.6.93 Los recibos VII, IX y XI-92 así como los de I y III-93 se deberán refacturara lo que señale el nuevo contador instalado en la 1ª lectura completa de con- sumos. El recibo V-93 se ha de corregir a 4.898 pesetas. DA 93/172 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones así como las siguientes IV-93 y VI-93 de 7.890 y 4.450 pesetas, respectivamente. Nº EXPTE. FECHA RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN DA 93/180 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, y la de III-93 se corregirá a 1.760 pesetas y la de V-93 a 2.427 pesetas. DA 93/183 9.6.93 Las facturaciones VIII, X y XII-92 y II-93 se deberán a cuenta debiéndose modificar el recibo II-93 a 7.075 pesetas. DA 93/189 11.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, el recibo III-93 se co- rregirá a 1.200 pesetas y el V-93 a 1.824 pesetas. DA 93/192 10.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, el recibo III-93 se co- rregirá a 6.975 pesetas y el V-93 a 5.124 pesetas. DA 93/199 11.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, y la factura IV-93 se corregirá a 10.687 pesetas. DA 93/141 11.6.93 Las facturas VII, IX y XI-92 así como la I, III, V y VII-93 se corregirán a lo que señaleen nuevo contadora instalar en el primer periodo completo de consumo. DA 93/178 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, las de III-93 y V-93 se corregirán a 10.330 pesetas y 10.671 pesetas, respectivamente. DA 93/181 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, y la de IV-93 se corre- girá a 5.755 pesetas. DA 93/185 9.6.93 Se consideran correctas las dos últimas facturaciones, y la de IV-93 se corre- girá a 36.560 pesetas. DA 93/190 9.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, la de IV-93 y la de VI- 92 se corregirán a 8.500 pesetas y 4.905 pesetas, respectivamente. DA 93/195 10.6.93 Se consideran correctas las tres últimas facturaciones, la de III-93 se corregirá a 21.615 pesetas, y la de V-93 a 65 m3, a la que se aplicará la variación de tarifa por días de consumo a nueva tarifa. DA 93/200 10.6.93 Corregir las facturaciones IV-93 y próxima VI-93, se deberán corregir en el porcentaje -1,92%.

Cuarto.- Contra las citadas Resoluciones se interpone por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, recurso ordinario alegando en resumen no estar conforme con lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), precepto en los que se fundan las Resoluciones impugnadas, que fijan en +/- 2% el error máximo tolerado en la verificación primitiva, es decir, en el proceso de control y verificación que ha de seguirse para aprobar modelos, homologar y precintar los contadores que pueden ser comercializados para su posterior colocación en las instalaciones de usuario, ya que entiende que de ninguna manera resulta aplicable a las verificaciones que han de practicarse sobre los contadores que se encuentran en funcionamiento e instalados para medir los consumos practicados por los usuarios.

Asimismo, indica que los supuestos que nos ocupan siguen estando regulados por el Decreto de 22 de febrero de 1907, sobre Instrucciones para el Servicio de Contadores, donde se dispone que el reintegro se hará únicamente del valor de la cantidad de agua consumida, a partir de la última liquidación satisfecha, del que se deducirá un tanto por ciento igual al que resulte de restar del error encontrado el 5 por ciento legal, la cantidad que así resulte representa el importe de la devolución. Afirmando que en dicho sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1993 (ponente el Sr. Martínez San Juan), al aludirse en su fundamento jurídico segundo al mencionado porcentaje del 5%.

Por todo ello la empresa recurrente considera que son de aplicación los errores máximos admisibles del +/-3% y +/-5%, según que la verificación haya sido realizada en laboratorio oficial o “in situ”, respectivamente.

Quinto.- Que a su vez, en el precitado recurso, por medio de otrosí, respecto a las Resoluciones dictadas en los expedientes de referencia DA 92/265 y DA 93/141, añade como específicos motivos de impugnación, en resumen, los siguientes:

1. En cuanto a la primera Resolución DA 92/265:

a) Que la corrección de la facturación se remite a un periodo no válido a tal efecto.

b) Que medió un año desde la fecha de la reclamación hasta la verificación por causas exclusivamente imputables al abonado.

c) Que consecuentemente entiende que la modificación habrá de practicarse conforme a la primera lectura completa de consumo que se produzca con nuevo contador instalado.

2. Por lo que se refiere a la Resolución dictada en el expediente DA 93/141:

a) Que posiblemente se haya cometido un error al fundamentar la Resolución recurrida, en que el contador se encontraba parado, cuando este hecho no se desprende de la verificación llevada al efecto, ni de ningún otro dato existente en el expediente.

b) Que entiende que procede desestimar la reclamación del abonado y confirmar las facturaciones correspondientes.

Sexto.- Con fecha 1 de julio de 1993, la Dirección Territorial de Industria y Energía remitió al Centro Español de Metrología solicitud de informe acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, contestando dicho organismo con fecha 23 de julio del referido año, que al no existir reglamentación específica en la que se establezcan los errores máximos tolerados tanto en la verificación periódica como en la verificación después de reparación o modificación, los errores máximos tolerados exigibles en verificación periódica, a los contadores de agua fría, con aprobación de modelo C.E.E., serán los correspondientes a la verificación primitiva, especificados en el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989) que regula los contadores de agua fría.

Séptimo.- Habiéndose remitido por parte de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas a la entidad recurrente el escrito del Centro Español de Metrología a que se alude en el antecedente anterior, por parte de la misma se presenta el día 4 de octubre de 1993 escrito de alegaciones en el siguiente sentido:

1. Que después de cinco años de vigencia de la Orden de 28 de diciembre de 1988, la Dirección Territorial de Industria y Energía se ha obstinado en aplicarla, no dudando en hacer forzadísimas interpretaciones, como las que se desprenden de la consulta elevada al Centro Español de Metrología, para obtener un informe que refrendara sus tesis.

2. Que el precitado informe es indocumentado y carente de fundamento, y no expresa razón alguna por la que se ha producido una derogación expresa o tácita de la normativa anterior, y que en la actualidad continúa aplicándose en el resto del país.

3. Que de ninguna manera puede hacerse una interpretación extensiva de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1988, ni entender derogada, tampoco, la normativa anterior que ha venido aplicándose hasta fechas recientes en estos casos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto que el escrito de impugnación se ha interpuesto en tiempo y forma y la Consejería de Industria y Comercio es el Departamento competente para conocer el presente recurso.

II

El artº. 41 del Decreto de 22 de febrero de 1907, que reguló las Instrucciones para el Servicio de Contadores, establecía los errores legales del +/-5%, que según la empresa recurrente se debió aplicar por la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas en las verificaciones periódicas realizadas. Hay que señalar que el citado artículo está incluido en el título III “De la aprobación y contraste de los contadores para agua”, que se ha de entender derogado parcialmente por el Decreto de 12 de julio de 1945 (B.O.E. de 16 de julio de 1945), sobre “Las condiciones que han de reunir los contadores de agua, gas y electricidad, y pruebas para su aprobación”, y posteriormente por la cláusula derogatoria contenida en el artº. 97 del Decreto de 12 de marzo de 1954 (B.O.E. de 15 de abril), que aprobó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (de aplicación a los servicios de agua por Orden de 15 de marzo de 1963), dado que regula en su título segundo la aprobación y verificación de los contadores y de otros aparatos de medida, estableciendo en su artículo 27 como error admisible el +/-3%, si la verificación se realiza en laboratorio, y +/-4% si se verifica el contador en el domicilio del abonado.

III

La verificación periódica está contemplada dentro del Control Metrológico C.E.E. (artº. 7.2.D) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por Real Decreto-Legislativo 1.296/1986, de 22 de junio, B.O.E. de 30 de junio de 1986), aún cuando sólo ha sido desarrollado el modelo y la verificación primitiva por el Decreto de 597/1988, de 10 de junio (B.O.E. de 14 de junio de 1988), que regula el Control Metrológico C.E.E. Entendemos que esta normativa es extensiva a todos los contadores C.E.E. por los siguientes motivos:

1. El artº. 15.1.B) y 15.2 del Decreto 597/1988 dispone que podrá revocarse la aprobación del modelo C.E.E. “... si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación a las restricciones del artículo 13.2” y “... si el instrumento presenta al utilizarlo un defecto de carácter general que lo haga inadecuado para lo que estaba previsto”, y en su artº. 20.2, señala que “en particular, el referido examen recaerá sobre: A) Las cualidades metrológicas, B) Los errores máximos tolerados, C) La construcción en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren riesgo de disminuir, de manera importante, por el uso normal del instrumento ...”, y a su vez en su punto 2.2 del anexo I, que establece lo siguiente: “... en condiciones normales de uso, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas”.

2. El Control Metrológico C.E.E. para los contadores de agua fría viene impuesto por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), que en su apartado II (“Las características metrológicas”), punto 2.2.1, señala los errores máximos permitidos, y en su apartado III, punto 3.1.2, que los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la presente disposición, “en condiciones normales de uso”.

De lo que se desprende que el contador debe mantener las características metrológicas de su aprobación de modelo, entre ellos la exigencia del error máximo tolerado del +/-2%, en el tramo Qt (caudal de transición) a Qmax (caudal máximo) de acuerdo con el apartado II, punto 2.12, del anexo de la precitada Orden. IV

En relación con el informe emitido por el Centro Español de Metrología con fecha 23 de julio de 1993 acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece “el Control Metrológico que realice la Administración del Estado”, establece la sujeción por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos en materia de control metrológico a las directivas técnicas y de coordinación previstas en el artículo 7º.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo.

V

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993 (Ref. Aranz. 2708) invocada por el recurrente en el fundamento de derecho segundo, reconoce como error admisible el +/-3%, y no el 5% como manifiesta la compañía Emalsa en su recurso.

VI

La Dirección Territorial viene exigiendo en las verificaciones oficiales a los contadores de agua fría los errores máximos tolerados en función de los criterios metrológicos exigidos en la fabricación del contador verificado. Así, a los fabricados con criterios distintos al Control Metrológico C.E.E. y, por tanto, fabricados antes del 7 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de diciembre de 1988, se les exige unos errores máximos tolerados del +/-3% en laboratorio, y del +/-4% “in situ”, según artº. 27.2 del Decreto de 12 de marzo de 1954.

Por otro lado, a los fabricados a partir del 7 de marzo de 1989 se les exige el +/-2%, con independencia del lugar de verificación.

VII

Respecto a las alegaciones contenidas en el otrosí del recurso interpuesto por Emalsa relativas a la Resolución dictada en el expediente de referencia DA 92/265, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto el párrafo 6º, artículo 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (Decreto de 12 de marzo de 1954, B.O.E. de 15 de abril), establece: “La facturación del consumo realizado mientras la instalación haya funcionado sin contador se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior ...”. Siendo lo anterior aplicable por analogía a los periodos en que el contador ha estado parado. Y sólo se facturará conforme al consumo que se efectúe con un nuevo contador “si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas o indica consumos sin carga ...” (párrafo 4º del precitado artículo).

VIII

Por el contrario, con respecto a las alegaciones contenidas en el otrosí, respecto a la Resolución dictada en el expediente de referencia DA 93/141, es necesario hacer constar que efectivamente se detecta error al señalarse en la Resolución que el contador está parado, cuando en realidad, su funcionamiento con error del +5%, consta en el Acta de Verificación. Por ello, el recibo IX-92 de 143 m3 se debería haber modificado en el porcentaje 104-105/105 = -0,95%, por lo que habría que corregirlo a 142 m3. Dicho porcentaje no tiene transcendencia sobre los recibos XI-92, I, III y V-93, ya que estos tres últimos deberían corregirse al mínimo de 10 m3 cada uno. Por tanto, en virtud del apartado 2º del artº. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de ser corregido dicho error.

VISTOS

Los Reales Decretos números 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados respectivamente de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82, y 278, de 20.11.84), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 116). El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, que a continuación se enumeran, manteniéndose las mismas en todos sus términos.

Corregir el error material detectado en la Resolución de fecha 11 de junio de 1993, dictada en el expediente de referencia DA 93/141, que quedará como sigue:

“El recibo IX-92 de 143 m3 se modificará en el porcentaje 104-105/105 = -0,95%, por lo que habría que corregirlo a 142 m3. Dicho porcentaje no tiene trascendencia sobre los recibos XI-92, I, III y V-93, ya que estos tres últimos deberán corregirse al mínimo de 10 m3 cada uno.”

Manteniéndose las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía que a continuación se enumeran en todos sus términos:

Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 92/265 11.6.93 DA 93/164 8.6.93 DA 93/179 9.6.93 DA 93/182 9.6.93 DA 93/187 9.6.93 DA 93/191 9.6.93 Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 93/198 10.6.93 DA 92/798 10.6.93 DA 93/172 9.6.93 DA 93/180 9.6.93 DA 93/183 9.6.93 DA 93/189 11.6.93 DA 93/192 10.6.93 DA 93/199 11.6.93 DA 93/141 11.6.93 DA 93/178 9.6.93 DA 93/181 9.6.93 DA 93/185 9.6.93 DA 93/190 9.6.93 DA 93/195 10.6.93 DA 93/200 10.6.93

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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