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Al amparo de estos preceptos y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias referido a las competencias del Gobierno de Canarias en materia de educación; en función de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias y lo dispuesto en el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación, procede regular las condiciones de impartición de dichas enseñanzas.
En su virtud, en uso de la facultad que me otorga la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994 y el artº. 32.c) de la Ley 1/1993, de 14 de abril, y previos los informes de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, esta Consejería
D I S P O N E:
Primero.- Los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes no universitarios que impartan enseñanzas de Educación de Adultos, tanto en su modalidad presencial como a distancia, podrán efectuar horas lectivas extraordinarias en los términos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994.
Segundo.- La retribución correspondiente a cada una de dichas horas extraordinarias se fija, para el presente ejercicio presupuestario, en dos mil pesetas para los funcionarios del Cuerpo de Maestros y en dos mil novecientas pesetas para los del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Tercero.- Sólo podrán impartir horas extraordinarias en Educación de Adultos aquellos profesores que acrediten la realización de la jornada lectiva completa en su centro de destino.
Cuarto.- El número de horas lectivas semanales de carácter extraordinario que podrá impartir cada profesor no será superior a cinco.
Quinto.- El gasto originado por las retribuciones correspondientes a las horas extraordinarias reguladas en la presente Orden no podrá ser superior al importe de los créditos destinados específicamente para estas atenciones, y deberá ser imputado a las aplicaciones presupuestarias 18.04.422B.151.01 y 18.04.422C.151.01 “Horas lectivas extraordinarias”.
Sexto.- El Jefe de Estudios del centro que oferte las Enseñanzas de Educación de Adultos se encargará del control y seguimiento del profesorado que imparta las horas lectivas de carácter extraordinario, comunicando las incidencias que se produzcan a la Dirección Territorial de Educación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
1. Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a partir del 1 de enero de 1994.
2. Se autoriza a las Direcciones Generales de Promoción Educativa y de Personal para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones necesarias para la aplicación de esta Orden.
3. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 1994.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Mendoza Cabrera
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