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BOC Nº 115. Lunes 19 de Septiembre de 1994 - 1470

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1470 - ORDEN de 6 de septiembre de 1994, por la que se regula, con carácter temporal y experimental, el uso de artes de pesca de enmalle en determinadas zonas de la isla de Gran Canaria.

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Desde la entrada en vigor del Decreto Territorial 154/1986, de 9 de octubre, de regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C.A.C. nº 125, de 17.10.86), la pesca con artes de enmalle únicamente se viene realizando en determinadas zonas del litoral, las cuales fueron determinadas por la Disposición Transitoria Primera, apartado Uno, del referido Decreto. Asimismo, en el apartado Dos de dicha Disposición Transitoria, se establece que en las normas de desarrollo del Decreto podrán establecerse las oportunas variaciones y restricciones de las zonas y épocas en que podrá permitirse el uso de artes de enmalle.

Determinadas zonas del litoral norte y nordeste de la isla de Gran Canaria fueron lugar tradicional de pesca con artes de enmalle, realizada básicamente por pescadores profesionales que dependen significativamente de los recursos pesqueros de las mismas, estando dichos pescadores actualmente integrados en la Cofradía de Pescadores del Puerto de La Luz y en la Cooperativa de Pescadores “Pescatobal”.

Habiendo solicitado las referidas organizaciones profesionales que se posibilite el ejercicio limitado de la pesca con artes de enmalle en tales zonas, de forma temporal y restringida, dado que el largo periodo de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 154/1986 hasta la actualidad ha permitido una mayor presencia de recursos pesqueros en las zonas, para cuya captura se deben establecer limitaciones, tanto en lo referente a los periodos y épocas de pesca como en las propias dimensiones y características de los artes, así como en el número de embarcaciones que pueden ejercer tal actividad pesquera, todo ello realizado con carácter experimental, a fin de constatar la posibilidad de realizar unas actividades de pesca que coadyuven a efectuar una explotación racional de los recursos pesqueros de las zonas, controlándose por expertos dependientes de los Centros de Investigación especializados en materia pesquera existentes en Canarias.

Por otra parte, la Disposición Final Primera del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Actualmente el ejercicio de las competencias en la materia corresponde a la Consejería de Pesca y Transportes, de conformidad con lo regulado por el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración Autónoma, el ejercicio de las competencias en la materia corresponde a la Consejería de Pesca y Transportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Territorial 207/1993, de 9 de julio (B.O.C. nº 97, de 28 de julio), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de dicho Departamento.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como por el artículo 4.2 del Decreto Territorial 207/1993, de 9 de julio,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Se autoriza la pesca con artes de enmalle, con carácter experimental y temporal, en el periodo que abarca los meses de junio a septiembre (ambos inclusive), excepto sábados, domingos y festivos, y en las zonas del litoral norte y nordeste de la isla de Gran Canaria que a continuación se detallan:

- Desde Punta Cabeza Grande (Matadero Municipal de Las Palmas de Gran Canaria) hasta Punta Moreno (intersección de la costa con el meridiano de longitud 15° 37’ 36” W).

- Desde El Roque (este de la Isleta) hasta Punta Jinámar (intersección de la costa con el paralelo de latitud 28° 01’ 45” N).

2. La autorización será expedida por el Director General de Pesca en el plazo de un mes contado desde la presentación de la solicitud, entendiéndose concedida en el supuesto de que, transcurrido dicho plazo, el indicado Centro Directivo no emita pronunciamiento expreso.

3. El cumplimiento de los requisitos para la práctica de la pesca con artes de enmalle que se establecen en la presente Orden, constituye condición de la autorización concedida, quedando ésta sin efectos cuando se compruebe fehacientemente, previa audiencia del interesado, cualquier transgresión a lo en aquella previsto.

Artículo 2.- Como consecuencia del carácter experimental y restrictivo que ha de tener la práctica de la pesca con artes de enmalle a que se refiere la presente Orden, el número de embarcaciones que sea objeto de autorización será limitado, no pudiendo sobrepasar en su totalidad el número de cincuenta unidades, las cuales, en ningún caso, faenarán simultánea ni masivamente en una misma de las dos zonas permitidas, no pudiendo tampoco incidir de forma exhaustiva sobre puntos concretos de las mismas. A tales efectos, se elaborará un censo con los datos identificativos de las embarcaciones y de sus armadores, en base a las solicitudes que se reciban. Artículo 3.- 1. El tipo de arte de enmalle permitido podrá tener una o tres paredes, con una luz de malla que no podrá en ningún caso ser inferior a 82 milímetros (medidas entre nudos opuestos mediante el paso no forzado de un calibrador estando el arte usado, estirado y mojado).

2. La longitud máxima del arte no podrá sobrepasar de 350 metros por embarcación, pudiéndose dividir en dos tiras con la mitad de dicha longitud cada una.

3. Los artes, una vez calados, estarán identificados con el distintivo de la correspondiente embarcación (matrícula completa de la misma).

Artículo 4.- Durante el periodo de tiempo en el que se permite la pesca con artes de enmalle en las zonas a que se refiere la presente Orden, se hará un seguimiento científico de las capturas obtenidas por expertos dependientes de los Centros de Investigación Pesquera de Canarias.

Artículo 5.- Las infracciones que, en materia de pesca, se cometan contra la regulación contenida en la presente Orden, serán sancionadas en base a lo previsto en la Ley 53/1982, de 13 de julio (B.O.E. nº 181, de 30 de julio), y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL

El carácter temporal y experimental que ha de tener la práctica de la pesca con artes de enmalle, que se limita, según se establece en el artículo 1.1 de la presente Orden, a los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, determina que los efectos de la entrada en vigor de la misma deban retrotraerse al día primero de junio de 1994.

Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 1994.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.

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