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BOC Nº 105. Viernes 26 de Agosto de 1994 - 1855

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

1855 - RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Dña. Gloria Mª Pérez Pérez la Orden de 9 de junio de 1994 (libro 01, folio 022- 412), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas entre el 6 y el 16 de junio de 1993 (DA 93/166).

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de agosto de 1994.- El Secretario General Técnico, Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Orden de 9 de junio de 1994, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas” frente a las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas entre el 6 y el 16 de junio de 1993.

Visto el recurso ordinario formalizado por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas” frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, cuyas fechas y números de expediente se relacionan a continuación: Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 92/620 11.6.93 DA 93/166 9.6.93 DA 93/171 8.6.93 DA 93/175 8.6.93 DA 93/201 11.6.93 DA 93/211 11.6.93 DA 93/223 16.6.93 DA 92/715 16.6.93 DA 93/168 8.6.93 DA 93/173 6.6.93 DA 93/177 8.6.93 DA 93/202 11.6.93 DA 93/214 16.6.93 DA 93/226 16.6.93 DA 93/142 16.6.93 DA 93/169 8.6.93 DA 93/174 8.6.93 DA 93/196 11.6.93 DA 93/207 11.6.93 DA 93/216 16.6.93 DA 93/227 16.6.93 y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los abonados que a continuación se referencian, presentaron en las fechas que, asimismo, se indican sendas reclamaciones ante la Dirección General de Industria y Energía por, a su juicio, excesivas facturaciones de Emalsa:

Nº EXPTE.: DA 92/620 ABONADO: MARGARITA ESTUPIÑÁN GUTIÉRREZ FECHA RECLAMACIÓN: 5.10.93

Nº EXPTE.: DA 93/166 ABONADO: GLORIA Mª PÉREZ PÉREZ FECHA RECLAMACIÓN: 22.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/171 ABONADO: ÁNGEL MORENO MELGAR FECHA RECLAMACIÓN: 22.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/175 ABONADO: JOSÉ M. SANTANA HERRERA FECHA RECLAMACIÓN: 24.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/201 ABONADO: CARMEN GROSSO PÉREZ FECHA RECLAMACIÓN: 14.4.93 Nº EXPTE.: DA 93/211 ABONADO: JUAN A. MEDINA VARGAS FECHA RECLAMACIÓN: 16.4.93 Nº EXPTE.: DA 93/223 ABONADO: DOLORES GONZÁLEZ RAMOS FECHA RECLAMACIÓN: 22.4.93 Nº EXPTE.: DA 92/715 ABONADO: LUIS ALBERTO ANDREU PÉREZ FECHA RECLAMACIÓN: 11.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/168 ABONADO: MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA FECHA RECLAMACIÓN: 17.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/173 ABONADO: JOSÉ VEGA GONZÁLEZ FECHA RECLAMACIÓN: 23.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/177 ABONADO: KENIA DE LA TORRE HDEZ. FECHA RECLAMACIÓN: 24.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/202 ABONADO: MARIANO HERNÁNDEZ ROMERO FECHA RECLAMACIÓN: 14.4.93 Nº EXPTE.: DA 93/214 ABONADO: ISABEL DE LA TORRE DGUEZ. FECHA RECLAMACIÓN: 20.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/226 ABONADO: Mª DOLORES SANTANA FLORES FECHA RECLAMACIÓN: 23.4.93 Nº EXPTE.: DA 93/142 ABONADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “EDIFICIO CASABLANCA III” FECHA RECLAMACIÓN: 4.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/169 ABONADO: GLORIA GONZÁLEZ SANTANA FECHA RECLAMACIÓN: 18.3.93

Nº EXPTE.: DA 93/174 ABONADO: FÉLIX MORALES RAMÍREZ FECHA RECLAMACIÓN: 23.3.93 Nº EXPTE.: DA 93/196 ABONADO: CARMEN TORRES EXPÓSITO FECHA RECLAMACIÓN: 13.4.93 Nº EXPTE.: DA 93/207 ABONADO: FERMÍN LEÓN SÁNCHEZ FECHA RECLAMACIÓN: 15.4.93 Nº EXPTE.: DA 93/216 ABONADO: ESTHER ESPINO HIJOSA FECHA RECLAMACIÓN: 21.4.93

Nº EXPTE.: DA 93/227 ABONADO: CARMEN LORENZO GARCÍA FECHA RECLAMACIÓN: 26.4.93 Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no de los contadores de los abonados citados en el antecedente primero, por parte de los Servicios de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, se procedió a levantar las oportunas Actas de Verificación de contador en las fechas que a continuación se indican, con el resultado de funcionar con normalidad con los errores siguientes: Nº EXPTE. FECHA VERIFICACIÓN DETECTADO ERROR PERMITIDO DA 92/620 5.5.93 +1% (±3% ±4%) DA 166/93 5.4.93 +3% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/171 5.5.93 +1% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/175 6.5.93 ±0% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/201 13.5.93 0% (±3% ±4%) DA 93/211 3.5.93 PARADO (±3% ±4%) DA 93/223 13.5.93 ±0% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 92/715 23.11.93 -2% (±3% ±4%) DA 93/168 27.4.93 -2% (±3% ±4%) DA 93/173 27.4.93 +32% (±3% ±4%) DA 93/177 26.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/202 12.5.93 +1% (±3% ±4%) DA 93/214 11.5.93 -2% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/226 10.5.93 +7% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/142 26.5.93 +3% (±3% ±4%) DA 93/169 22.4.93 ±0% (±3% ±4%) DA 93/174 27.4.93 -2% (±3% ±4%) DA 93/196 18.5.93 -2% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/207 10.5.93 PARADO (±3% ±4%) DA 93/216 11.5.93 ±0% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/227 18.5.93 -2% (Qt_Q_QMAX=±2%)

Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industria y Energía (y suscritas por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial en virtud de delegación de firma acordada por Resolución de 23 de marzo de 1993), dictó sendas Resoluciones (con las fechas que a continuación se indican) en el sentido siguiente:

Nº EXPTE. RESOLUCIÓN FECHA CONTENIDO RESOLUCIÓN DA 92/620 11.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones, así como las de XI-92, I-93, III-93 y de V-93 corrigién- dose, estas dos últimas a 2.210 y 2.243 pesetas respectivamente. DA 166/93 9.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones las de IX, XI-92, I-93 y III-93, se deberán corregir en el porcentaje -0,97%. DA 93/171 8.6.93 Las facturas IX, XI-92 y I-93, se corregirán al mínimo legal, así como las de III-93 se corregirán a 2.990 pesetas y la de V-93 a 6.935 pesetas. DA 93/175 8.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones, las de IX, XI-92 y I-93, así como la de III-93 se corregi- rán a 9.415 pesetas y la de V-93 a 5.541 pesetas. DA 93/201 11.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones, la de III-93 deberá corregirse a 3.195 pesetas, así como la última de V-93 se corregirá a 1.234 pesetas. DA 93/211 11.6.93 Las tres últimas facturaciones de IX, XI-92 y I-93 se deberán corregir a igual consumo que el re- gistrado en igual época por periodo del año anterior. Nº EXPTE. RESOLUCIÓN FECHA CONTENIDO RESOLUCIÓN DA 93/223 16.6.93 Correctas las dos últimas facturaciones, la III-93 se corregirá a 7.280 pesetas, así como la de V-93 se facturará por 13.870 pesetas. DA 92/715 16.6.93 Correctas las facturaciones VI-92, VIII-92 y X-92, así como la de XII-92. DA 93/168 8.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones, así como la de IV-93 que ampara consumos de 4 meses, que se corregirán a 11.765 pesetas. DA 93/173 8.6.93 Se corregirán las facturaciones IX, XI-92 y I-93, así como la de III-93 y V-93, se deberán corregir en el porcentaje igual a -21,21%. DA 93/177 8.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones IX, XI-92 y I-93, así como la de III-93 se corregirán a 6.670 pesetas y el recibo IV-93 a 7.328 pesetas. DA 93/202 11.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones X, XII-92 y II-93, así como la de IV-93 que se corregirá a 10.330 pesetas, y la de VI-93 a 2.278 pesetas. DA 93/214 16.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones X, XII-92 y II-93, así como la de IV-93 que se corregirá a 2.392 pesetas. DA 93/226 16.6.93 Se corregirán las facturaciones de XI-92, I y III-93, así como la de V-93 en el porcentaje -4,67%. Aplicándose dicho porcentaje en el consumo producido por el contador en fechas posteriores a 14.4.93. DA 93/142 16.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones IX, XI-92 y I-93, así como la de marzo y mayo-93, estas dos últimas se corregirán a 147.570 pesetas y 2.494 pesetas respectivamente. DA 93/169 8.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones, así como las de III-93 y V-93 que serán de 4.425 pesetas y 3.995 pesetas respectivamente. DA 93/174 8.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones IX, XI-92 y I-93, así como la de III-93 que se corregirá a 1.965 pesetas y el de V-93 a 1.802 pesetas. DA 93/196 11.6.93 Correctas las tres últimas facturaciones XI-92, I y III-93 esta última se corregirá a 9.110 pesetas, así como la de V-93 que será de 4.812 pesetas. DA 93/207 11.6.93 Se consideran que las tres últimas facturaciones emitidas antes de pararse el contador VI-92, II, VI-93 y la de VI-93 que deberá corregirse a lo que señala el nuevo contador instalado en la pri- mera lectura completa de consumos. DA 93/216 16.6.93 Correctas las dos últimas facturaciones I y III-93, esta última se corregirá a 7.280 pesetas, así co- mo la próxima V-93 se facturará a 4.139 pesetas. DA 93/227 16.6.93 Correctas las dos últimas facturaciones XII-92 y II-93, esta última al ser promediada se considera a cuenta, así como la de IV-93 que ampara consumos de cuatro meses y que se corregirá a 11.170 pesetas, así como la próxima de VI-93 de 4.080 pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpone el 2 de julio de 1993, por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas” recurso ordinario alegando, en resumen: no estar conforme con lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28.12.88 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), precepto en los que se funda las Resoluciones impugnadas, que fija en +/-2% el error máximo tolerado en la verificación primitiva, es decir, en el proceso de control y verificación que ha de seguirse para aprobar modelos, homologar y precintar los contadores que pueden ser comercializados para su posterior colocación en las instalaciones de usuario, ya que entiende que de ninguna manera resulta aplicable a las verificaciones que han de practicarse sobre los contadores que se encuentran en funcionamiento e instalados para medir los consumos practicados por los usuarios.

Asimismo, indica que los supuestos que nos ocupan siguen estando regulados por el Decreto de 22 de febrero de 1907, sobre Instrucciones para el Servicio de Contadores, donde se dispone que el reintegro se hará únicamente del valor de la cantidad de agua consumida, a partir de la última liquidación satisfecha, del que se deducirá un tanto por ciento igual al que resulte de restar del error encontrado el 5 por ciento legal, la cantidad que así resulte representa el importe de la devolución. Afirmando que en dicho sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1993 (ponente el Sr. Martínez San Juan), al aludirse en su fundamento jurídico segundo al mencionado porcentaje del 5%.

Por todo ello la empresa recurrente considera que son de aplicación los errores máximos admisibles del +/-3% y +/-5%, según que la verificación haya sido realizada en laboratorio oficial o “in situ”, respectivamente.

Quinto.- Con fecha 1 de julio de 1993, la Dirección General de Industria y Energía remitió al Centro Español de Metrología solicitud de informe acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, contestando dicho organismo con fecha 23 de julio del referido año que al no existir reglamentación específica en la que se establezca los errores máximos tolerados tanto en la verificación periódica como en la verificación después de reparación o modificación, los errores máximos tolerados exigibles en verificación periódica, a los contadores de agua fría, con aprobación de modelo CEE, serán los correspondientes a la verificación primitiva, especificados en el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), que regula los contadores de agua fría.

Sexto.- Habiéndose remitido por parte de la Dirección General de Industria y Energía a la entidad recurrente el escrito del Centro Español de Metrología a que se alude en el antecedente anterior, por parte de la misma se presenta el día 4 de octubre de 1993 escrito de alegaciones en el siguiente sentido:

1. Que después de cinco años de vigencia de la Orden de 28.12.88, la Dirección Territorial de Industria y Energía se ha obstinado en aplicarla, no dudando en hacer forzadísimas interpretaciones, como las que se desprenden de la consulta elevada al Centro Español de Metrología, para obtener un informe que refrendara sus tesis.

2. Que el precitado informe es indocumentado y carente de fundamento, y no expresa razón alguna por la que se ha producido una derogación expresa o tácita de la normativa anterior, y que en la actualidad continúa aplicándose en el resto del país.

3. Que de ninguna manera puede hacerse una interpretación extensiva de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1988, ni entender derogada, tampoco la normativa anterior que ha venido aplicándose hasta fechas recientes en estos casos.

Séptimo.- El 31 de agosto de 1993, tuvo entrada en esta Consejería recurso ordinario, frente a la Resolución del Director General de Industria y Energía de fecha 16 de junio de 1993, interpuesto por D. Alberto Andreu Pérez (DA 92/715) que fue resuelto por Orden de la Consejería de Industria y Comercio de fecha 3 de junio de 1994, conjuntamente con el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Agua de Las Palmas, S.A.”, frente a la precitada Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto que el escrito de impugnación se ha interpuesto en tiempo y forma y la Consejería de Industria y Comercio es el Departamento competente para conocer el presente recurso.

II

El artículo 41 del Decreto de 22 de febrero de 1907 que reguló las Instrucciones para el Servicio de Contadores, establecía los errores legales, del +/-5%, que según la empresa recurrente, se debió aplicar por la Dirección Territorial de Industria y Energía en las verificaciones periódicas realizadas. Hay que señalar que el citado artículo está incluido en el Título III “De la aprobación y contraste de los contadores para agua”, que se ha de entender derogado parcialmente por el Decreto de 12 de julio de 1945 (B.O.E. de 16 de julio de 1945) sobre “Las Condiciones que han de reunir los contadores de Agua, Gas y Electricidad, y Pruebas para su Aprobación”, y posteriormente por la cláusula derogatoria contenida en el artículo 97 del Decreto de 12 de marzo de 1954 (B.O.E. de 15 de abril), que aprobó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (de aplicación a los servicios de agua por Orden de 15 de marzo de 1963), dado que regula en su título segundo la Aprobación y Verificación de los Contadores y de otros Aparatos de Medida, estableciendo en su artículo 27 como error admisible el +/-3%, si la verificación se realiza en laboratorio, y +/-4% si se verifica el contador en el domicilio del abonado.

III

La verificación periódica está contemplada dentro del Control Metrológico C.E.E. (artº. 7.2.D) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por Real Decreto-Legislativo 1.296/1986, de 22 de junio, B.O.E. de 30 de junio de 1986), aún cuando sólo ha sido desarrollado el modelo y la verificación primitiva por el Decreto 597/1988, de 10 de junio (B.O.E. de 14 de junio de 1988), que regula el Control Metrológico C.E.E. Entendemos que esta normativa es extensiva a todos los contadores C.E.E. por los siguientes motivos:

1. El artículo 15.1.B) y 15.2 del Decreto 597/1988 dispone que podrá revocarse la aprobación de modelo C.E.E. “... si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación a las restricciones del artículo 13.2” y “... si el instrumento presenta al utilizarlo un defecto de carácter general que lo haga inadecuado para lo que estaba previsto”, y en su artículo 20.2, señala que “en particular, el referido examen recaerá sobre: A) Las cualidades metrológicas, B) Los errores máximos tolerados, C) La construcción en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corre riesgo de disminuir, de manera importante por el uso normal del instrumento ...”, y a su vez en su punto 2.2 del anexo I, que establece lo siguiente: “... en condiciones normales de uso, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas”.

2. El Control Metrológico C.E.E. para los contadores de agua fría, viene impuesto por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), que en su apartado II (“Las características metrológicas”), punto 2.2.1 señala los errores máximos permitidos, y en su apartado III, punto 3.1.2, que los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la presente disposición, “en condiciones normales de uso”. De lo que se desprende que el contador debe mantener las características metrológicas de su aprobación de modelo, entre ellos la exigencia del error máximo tolerado del +/-2%, en el tramo Qt (caudal de transición) a Qmax (caudal máximo) de acuerdo con el apartado II punto 2.12 del anexo de la precitada Orden.

IV

En relación con el informe emitido por el Centro Español de Metrología con fecha 23.7.93 acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece “el Control Metrológico que realice la Administración del Estado”, establece la sujeción por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos en materia de control metrológico a las directivas técnicas y de coordinación previstas en el artículo 7º.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo.

V

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993 (Ref. Aranz. 2.708) invocada por el recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo, reconoce como error admisible el +/-3%, y no el 5% como manifiesta la Compañía Emalsa en su recurso.

VI

La Dirección General viene exigiendo en las verificaciones oficiales a los contadores de agua fría los errores máximos tolerados en función de los criterios metrológicos exigidos en la fabricación del contador verificado. Así, a los fabricados con criterios distintos al Control Metrológico C.E.E. y, por tanto fabricados antes del 7 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de diciembre de 1988, se les exige unos errores máximos tolerados del +/-3% en laboratorio, y del +/-4% “in situ”, según artículo 27.2 del Decreto de 12 de marzo de 1954.

Por otro lado, a los fabricados a partir del 7 de marzo de 1989 se les exige el +/-2%, con independencia del lugar de verificación.

VII

Que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Los Reales Decretos números 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados respectivamente de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82 y 278, de 20.11.84), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.E. nº 116).

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía que a continuación se relacionan, manteniendo las mismas en todos sus términos:

Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN

DA 92/620 11.6.93 DA 93/166 9.6.93 DA 93/171 8.6.93 DA 93/175 8.6.93 DA 93/201 11.6.93 DA 93/211 11.6.93 DA 93/223 16.6.93 DA 93/168 8.6.93 DA 93/173 6.6.93 DA 93/177 8.6.93 DA 93/202 11.6.93 DA 93/214 16.6.93 DA 93/226 16.6.93 DA 93/142 16.6.93 DA 93/169 8.6.93 DA 93/174 8.6.93 DA 93/196 11.6.93 DA 93/207 11.6.93 DA 93/216 16.6.93 DA 93/227 16.6.93

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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