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R E S U E L V O:
1.- Notificar a City, S.A. la Orden de 7 de julio de 1994 (libro 01, folio 028/nē 555) que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nē 35/68/92.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 1994.- El Secretario General Técnico, p.s., el Director General de Ordenación y Fomento Industrial y Comercial, Enrique Torres Curbelo (Orden de 5.7.94; B.O.C. nē 87, de 18.7.94).
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por City, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 6 de agosto de 1993, recaída en el expediente nē 35/68/92 y que determinó la imposición de una sanción de multa de sesenta mil pesetas, y
RESULTANDO
Primero.- Que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo los día 5 y 25 de febrero de 1992, en el almacén mayorista, propiedad de City, S.A., sito en la calle Pérez Muñoz, 41, planta B, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante actas levantadas al efecto (números 34.075 y 34.231) comprobaron que tenía expuestos para su venta unos 100 juegos, NAMCO Pac-Land. LCD Game LCD-112, Boy D.M.G.-M.M.A. Mickey Mouse. Los citados artículos carecían de etiquetado en lengua española oficial del Estado Español y de la marca C.E..
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 8 y 11 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio (B.O.E. nē 166), por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y en relación con el artē. 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Tercero.- Que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artē. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 15 de septiembre de 1993, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
- Que dicha mercancía había sido vendida antes de la visita de inspección, obviamente no fue objeto de comprobación y, por lo tanto, la Inspección no pudo comprobar si la misma carecía o no del etiquetado en lengua oficial del Estado.
- Que sin ánimo de polemizar, entienden que el Instructor del expediente debe circunscribirse a los hechos constatados en la visita de inspección: artículos careciendo de etiquetados, depositados en el almacén de su representada. Y como ya expusieron anteriormente, al no encontrarse expuestos para su venta y comercialización, no se infringió disposición legal alguna.
- Que a mayor abundamiento, y como constatación de todo lo hasta aquí expuesto, aportan con el escrito copia de la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General del Ramo, en otro expediente instruido contra su representada, nē 35/179/92, por idéntico motivo, y en el que se decreta el sobreseimiento de las diligencias por inexistencia de responsabilidad; como se aprecia en dicha Resolución, existe coincidencia de persona jurídica imputada, hechos imputados y circunstancias puestas de manifiesto, todo lo cual les debe conducir a la incongruencia de la Resolución hoy recurrida.
Quinto.- Que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero.- Que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3ē, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 8 y 11 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio (B.O.E. nē 166), por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y en relación con el artē. 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artē. 20.1.k) del extinto Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprobó el entonces vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artē. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, sí pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora, por cuanto:
Del Acta de Inspección, la cual goza de presunción de certeza iuris tantum, tal y como consta en el artē. 17.3 del Real Decreto 1.945/1983, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, resulta constatada la consideración de la recurrente de almacén mayorista, luego no puede afirmarse la venta y distribución del producto directamente al público, quedando pues excluido su ámbito de actuación de las competencias de esta Consejería.
Por todo ello habrá que tomar en consideración las alegaciones aducidas por el recurrente por cuanto que los hechos imputados no son constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artē. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Estimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por City, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 6 de agosto de 1993, recaída en el expediente nē 35/68/92, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas, por lo que debe revocar y, consecuentemente, dejar sin efecto la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artē. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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