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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Dña. Soledad Domínguez Hernández, Dña. Rosario Santana Alonso, Dña. María del Carmen Hernández Sánchez y a Dña. Lourdes Méndez Bello la Orden de 13 de mayo de 1994 (libro 01, folio 017/nº 311) que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas entre el 18 y el 28 de junio de 1993 con números de DA 93/221 y DA 93/287, respectivamente.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Orden de 13 de mayo de 1994, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, dictadas entre el 18 y el 28 de junio de 1993.
Visto el recurso ordinario formalizado por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía cuyas fechas y números de expediente se relacionan a continuación:
Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA
RESOLUCIÓN
DA 93/197 25.6.93
DA 93/208 28.6.93
DA 93/218 18.6.93
DA 93/229 25.6.93
DA 93/232 28.6.93
DA 93/236 18.6.93
DA 93/241 23.6.93
DA 93/244 18.6.93
DA 93/287 21.6.93
DA 93/184 28.6.93
DA 93/203 25.6.93
DA 93/212 23.6.93
DA 93/220 24.6.93
DA 93/230 25.6.93
DA 93/234 25.6.93
DA 93/237 18.6.93
DA 93/242 24.6.93
DA 93/246 21.6.93
DA 93/194 28.6.93
DA 93/205 25.6.93
DA 93/213 28.6.93
DA 93/221 24.6.93
DA 93/231 25.6.93
DA 93/235 21.6.93
DA 93/240 28.6.93
DA 93/243 18.6.93
DA 93/251 21.6.93
y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Los abonados que a continuación se referencian, presentaron en las fechas que, asimismo, se indican sendas reclamaciones ante la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas por, a su juicio, excesivas facturaciones de Emalsa:
Nº EXPTE.: DA 93/197
ABONADO: ANTONIO ARTILES SEGURA
FECHA RECLAMACIÓN: 13.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/208
ABONADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MATÍAS PADRÓN
FECHA RECLAMACIÓN: 16.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/218
ABONADO: ÁNGELA ROMERO SALAZAR
FECHA RECLAMACIÓN: 21.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/229
ABONADO: PEDRO A. BETANCOR ARTILES
FECHA RECLAMACIÓN: 27.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/232
ABONADO: RAIMUNDO DELGADO DE LA NUEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 27.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/236
ABONADO: PEDRO DEL ROSARIO GONZÁLEZ SANT.
FECHA RECLAMACIÓN: 29.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/241
ABONADO: LOURDES MÉNDEZ BELLO
FECHA RECLAMACIÓN: 3.5.93
Nº EXPTE.: DA 93/244
ABONADO: ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 4.5.93
Nº EXPTE.: DA 93/287
ABONADO: FRANCISCO ALONSO HERNÁNDEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 24.5.93
Nº EXPTE.: DA 93/184
ABONADO: MARÍA CRUZ MATEO
FECHA RECLAMACIÓN: 29.3.94
Nº EXPTE.: DA 93/203
ABONADO: NIEVES MEDINA RODRÍGUEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 14.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/212
ABONADO: CARMELO GARCÍA DÉVORA
FECHA RECLAMACIÓN: 19.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/220
ABONADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO CRUZ DE PIEDRA
FECHA RECLAMACIÓN: 21.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/230
ABONADO: SOLEDAD DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 27.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/234
ABONADO: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 28.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/237
ABONADO: J. MIGUEL VIERA PÉREZ
FECHA RECLAMACIÓN: 29.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/242
ABONADO: ROSARIO SANTANA ALONSO
FECHA RECLAMACIÓN: 3.5.93
Nº EXPTE.: DA 93/246
ABONADO: BENITO J. JORDA COLMENERO
FECHA RECLAMACIÓN: 5.5.93
Nº EXPTE.: DA 93/194
ABONADO: MARÍA SOLEDAD DE LA NUEZ SOCORRO
FECHA RECLAMACIÓN: 12.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/205
ABONADO: MARÍA GARCÍA GARCÍA
FECHA RECLAMACIÓN: 15.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/213
ABONADO: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 20.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/221
ABONADO: MARÍA FALCÓN ÁLAMO
FECHA RECLAMACIÓN: 22.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/231
ABONADO: J. MANUEL PEÑA GONZÁLEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 27.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/235
ABONADO: JUAN BETANCOR GONZÁLEZ
FECHA RECLAMACIÓN: 29.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/240
ABONADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOMO CHICHE
FECHA RECLAMACIÓN: 30.4.93
Nº EXPTE.: DA 93/243
ABONADO: ANTONIO J. JIMÉNEZ SUÁREZ
FECHA RECLAMACIÓN: 4.5.93
Nº EXPTE.: DA 93/251
ABONADO: ANTONIO DE LA NUEZ CABALLERO
FECHA RECLAMACIÓN: 6.5.93
Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no de los contadores de los abonados citados en el antecedente primero, por parte de los Servicios de la Dirección General de Industria y Energía se procedió a levantar las oportunas Actas de Verificación de contador en las fechas que a continuación se indican, con el resultado de funcionar con normalidad con los errores siguientes:
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Ver anexos - Página/s 6007
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Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industria y Energía (y suscrito por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial en virtud de la delegación de firma acordada por Resolución de 23 de marzo de 1993) dictó sendas Resoluciones (con las fechas que a continuación se indican) en el sentido siguiente:
Nº EXPTE.
FECHA RESOLUCIÓN
CONTENIDO RESOLUCIÓN
DA 93/197
25.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones, XI-92, I-93 y III-93, esta última se corregirá a 305.065 pesetas; así como la prox. V-93 se corregirá a 69.740 pesetas.
DA 93/208
28.6.93
Se consideran correctas las tres últimas facturaciones emitidas, X-92, XII-92 y II-93, así como la de IV-93 de 288 m3 que se corregirá a tarifa del 30.12.90 y la prox. VI-93 de 260 m3.
DA 93/218
18.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas por la empresa suministradora de agua, IX-92, I y III-93, esta última de 48 m3 que se corregirá a 10.940 pesetas, así como la próxima V-93 de 13 m3 que se facturará por 2.055 pesetas.
DA 93/229
25.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas por la empresa suministradora, X-92, XII-92 y II-93, debiéndose corregir esta última en las pesetas al aplicarle la variación de la tarifa por días de consumo a tarifa nueva, la próxima VI-93 de consumo de patrón 4.817 m3 se estima correcta.
Nº EXPTE.
FECHA RESOLUCIÓN
CONTENIDO RESOLUCIÓN
DA 93/232
28.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones de XI-92, I y III-93, así como la de V-93 y la próxima VII-93 de 17 m3 que aunque debiera corregirse en el porcentaje 1,92% su resultado no conlleva corrección alguna.
DA 93/236
18.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones, XI-92, I y III-93, esta última de 40 m3 se corregirá a 8.500 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 10.539 pesetas.
DA 93/241
23.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas por la empresa suministradora, XI- 92, I y III-93, esta última se corregirá a 10.025 pesetas, así como la próxima V-93 se deberá facturar por 1.216 pesetas.
DA 93/244
18.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas por la empresa suministradora, XII- 92, II-93 y IV-93, esta última se corregirá a 12.160 pesetas, y la próxima VI-93 que será de 13.223 pesetas.
DA 93/287
21.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, X, XII-92 y II-93, así como la de IV- 93 que se corregirá a 16.738 pesetas y la de VI-93 de 1.350 pesetas.
DA 93/184
28.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, X, XII-92 y II-93, la factura de IV- 93 se corregirá a 10 m3 y 1.200 pesetas, la próxima de VI-93 será de 1.268 pesetas.
DA 93/203
25.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I-93 y III-93, esta última se corregirá a 9.720 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 9.886 pesetas.
DA 93/212
23.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I-93 y III-93, esta última se corregirá a 9.415 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 7.714 pesetas y la próxima VII- 93 de 43 m3.
DA 93/220
24.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I-93 y III-93, esta última se corregirá a tarifa de 30-XII-90, así como la de V-93 que se corregirá a variación de tarifa según días de consumo.
DA 93/230
25.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I-93 y III-93, esta última se corregirá a 8.195 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 9.169 pesetas.
DA 93/234
25.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, I y III-93, esta última se deberá corregir a 20.090 pesetas, así como el próximo V-93 que se corregirá a 10.100 pesetas.
DA 93/237
18.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I y III-93, esta última promediada, se entiende a cuenta, así como recibo V-93 que se corregirá a 5.511 pesetas.
DA 93/242
24.6.93
Se considera que las facturaciones X-92, XII-92 se estiman a cuenta al estimarse errónea la lectura del 29.10.92 de 507 m3. Por ello el recibo II-93, se entenderá lectura anterior del 1.7.92 de 503 m3 y lectura actual 30.12.92 de 609 m3 consumo de 106 m3. Dicho recibo II-93 de 106 m3 se corregirá en el porcentaje -7,14%, por lo que el mismo quedará corregido a 98 m3, sobre el cual y deducidos los consumos de 14 y 10 m3 (recibos X y II-92) quedará a facturar por 74 m3 y 15.420 pesetas amparando consumos de 6 meses.
DA 93/246
21.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, X, XI-92 y II-93, así como la próxima IV-93 que se corregirá a 8.500 pesetas y la de VI-93 de 23 m3 que será de 4.248 pesetas.
DA 93/194
28.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, X, XII-92 y II-93, así como la de IV- 93, deberán corregirse a igual consumo que el facturado en la misma fecha del año anterior. La facturación VI-93 será el mínimo legal.
DA 93/205
25.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I-93 y III-93, así como la de V-93. Estas dos últimas se corregirán en las pesetas al serles de aplicación a la de III-93 las tarifas del 31.12.90 y a la de V-93 la variación de tarifa por días de consumo a tarifa nueva.
Nº EXPTE.
FECHA RESOLUCIÓN
CONTENIDO RESOLUCIÓN
DA 93/213
28.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I-93 y III-93, esta última se corregirá a 12.365 pesetas, así como la de V-93 que se corregirá a 10.699 pesetas.
DA 93/221
24.6.93
Se considera que la última facturación emitida, II-93, se deberá corregir en el porcentaje -3,77%, así como la facturación IV-93 se corregirá a 1.209 pesetas y la próxima VII-93 se estima correcta.
DA 93/231
25.6.93
Las facturaciones XI-92, I-93, III-93, V-93 y la próxima VII-93 se deberán corregir en el porcentaje -8,93%.
DA 93/235
21.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I y III-93, esta última deberá corregirse a 5.450 pesetas, así como la próxima V-93 que será de 1.997 pesetas.
DA 93/240
28.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XI-92, I, y III-93, esta última se corregirá a tarifa del 30.12.90, así como la próxima V-93 se corregirá a 1.355 pesetas y la próxima VII-93 de 10 m3.
DA 93/243
18.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas por la empresa suministradora, X, XII-92 y II-93, así como la de IV-93 que se corregirá a 4.630 pesetas y la próxima VI-93 se facturará por 4.960 pesetas.
DA 93/251
21.6.93
Se consideran correctas las 3 últimas facturaciones emitidas, XII-92, II y IV-93, esta última se corregirá a 24.360 pesetas, así como al próximo recibo de VI-93 se le aplicará la nueva tarifa por días de consumo.
Cuarto.- Contra las citadas Resoluciones se interpone por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, recurso ordinario alegando, en resumen, no estar conforme con lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28.12.88 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), precepto en el que se fundan las Resoluciones impugnadas, que fija en +/-2% el error máximo tolerado en la verificación primitiva, es decir, en el proceso de control y verificación que ha de seguirse para aprobar modelos, homologar y precintar los contadores que pueden ser comercializados para su posterior colocación en las instalaciones de usuario, ya que entiende que de ninguna manera resulta aplicable a las verificaciones que han de practicarse sobre los contadores que se encuentran en funcionamiento e instalados para medir los consumos practicados por los usuarios.
Asimismo, indica que los supuestos que nos ocupan siguen estando regulados por el Decreto de 22 de febrero de 1907, sobre Instrucciones para el Servicio de Contadores, donde se dispone que el reintegro se hará únicamente del valor de la cantidad de agua consumida, a partir de la última liquidación satisfecha, del que se deducirá un tanto por ciento igual al que resulte de restar del error encontrado el 5 por ciento legal, la cantidad que así resulte representa el importe de la devolución. Afirmando que en dicho sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1993 (ponente el Sr. Martínez San Juan), al aludirse en su fundamento jurídico segundo al mencionado porcentaje del 5%.
Por todo ello la empresa recurrente considera que son de aplicación los errores máximos admisibles del +/-3% y +/-5%, según que la verificación haya sido realizada en laboratorio oficial o “in situ”, respectivamente.
Quinto.- Con fecha 1 de julio de 1993, la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas remitió al Centro Español de Metrología solicitud de informe acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, contestando dicho organismo con fecha 23 de julio del referido año que al no existir reglamentación específica en la que se establezcan los errores máximos tolerados tanto en la verificación periódica como en la verificación después de reparación o modificación, los errores máximos tolerados exigibles en verificación periódica, a los contadores de agua fría, con aprobación de modelo CEE, serán los correspondientes a la verificación primitiva, especificados en el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), que regula los contadores de agua fría.
Sexto.- Habiéndose remitido por parte de la Dirección Territorial de Industria y Energía a la entidad recurrente el escrito del Centro Español de Metrología a que se alude en el antecedente anterior, por parte de la misma se presenta el día 4 de octubre de 1993 escrito de alegaciones en el siguiente sentido:
1. Que después de cinco años de vigencia de la Orden de 28 de diciembre de 1988, la Dirección Territorial de Industria y Energía se ha obstinado en aplicarla, no dudando en hacer forzadísimas interpretaciones, como las que se desprenden de la consulta elevada al Centro Español de Metrología, para obtener un informe que refrendara sus tesis.
2. Que el precitado informe es indocumentado y carente de fundamento, y no expresa razón alguna por la que se ha producido una derogación expresa o tácita de la normativa anterior, y que en la actualidad continúa aplicándose en el resto del país.
3. Que de ninguna manera puede hacerse una interpretación extensiva de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1988, ni entender derogada, tampoco la normativa anterior que ha venido aplicándose hasta fechas recientes en estos casos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto que el escrito de impugnación se ha interpuesto en tiempo y forma y la Consejería de Industria y Comercio es el Departamento competente para conocer el presente recurso.
II
El artículo 41 del Decreto de 22 de febrero de 1907, que reguló las Instrucciones para el Servicio de Contadores, establecía los errores legales, del +/-5%, que según la empresa recurrente, se debió aplicar por la Dirección Territorial de Industria y Energía en las verificaciones periódicas realizadas. Hay que señalar que el citado artículo está incluido en el título III “De la aprobación y contraste de los contadores para agua”, que se ha de entender derogado parcialmente por el Decreto de 12 de julio de 1945 (B.O.E. de 16 de julio de 1945), sobre “Las Condiciones que han de reunir los contadores de Agua, Gas y Electricidad, y Pruebas para su Aprobación”, y posteriormente por la cláusula derogatoria contenida en el artículo 97 del Decreto de 12 de marzo de 1954 (B.O.E. de 15 de abril), que aprobó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (de aplicación a los servicios de agua por Orden de 15 de marzo de 1963), dado que regula en su título segundo la Aprobación y Verificación de los Contadores y de otros Aparatos de Medida, estableciendo en su artículo 27 como error admisible el +/-3%, si la verificación se realiza en laboratorio, y +/-4% si se verifica el contador en el domicilio del abonado.
III
La verificación periódica está contemplada dentro del Control Metrológico C.E.E. (artº. 7.2.D) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por Real Decreto-Legislativo 1.296/1986, de 22 de junio, B.O.E. de 30 de junio de 1986), aún cuando sólo han sido desarrollados el modelo y la verificación primitiva por el Decreto 597/1988, de 10 de junio (B.O.E. de 14 de junio de 1988), que regula el Control Metrológico C.E.E. Entendemos que esta normativa es extensiva a todos los contadores C.E.E. por los siguientes motivos:
1. El artículo 15.1.B) y 15.2 del Decreto 597/1988 dispone que podrá revocarse la aprobación de modelo C.E.E. “... si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación a las restricciones del artículo 13.2” y “... si el instrumento presenta al utilizarlo un defecto de carácter general que lo haga inadecuado para lo que estaba previsto”, y en su artículo 20.2 señala que “en particular, el referido examen recaerá sobre: A) Las cualidades metrológicas, B) Los errores máximos tolerados, C) La construcción en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren riesgo de disminuir, de manera importante por el uso normal del instrumento ...”, y a su vez en el punto 2.2 del anexo I, que establece lo siguiente: “... en condiciones normales de uso, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas”.
2. El Control Metrológico C.E.E. para los contadores de agua fría, viene impuesto por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6 de marzo de 1989), que en su apartado II, “Las características metrológicas”, punto 2.2.1, señala los errores máximos permitidos, y en su apartado III, punto 3.1.2, que los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la presente disposición “en condiciones normales de uso”.
De lo que se desprende que el contador debe mantener las características metrológicas de su aprobación de modelo, entre ellas la exigencia del error máximo tolerado del +/-2%, en el tramo Qt (caudal de transición) a Qmax (caudal máximo) de acuerdo con el apartado II, punto 2.12, del anexo de la precitada Orden.
IV
En relación con el informe emitido por el Centro Español de Metrología con fecha 23 de julio de 1993 acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Control Metrológico que realice la Administración del Estado, establece la sujeción por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos en materia de control metrológico a las directivas técnicas y de coordinación previstas en el artículo 7º.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo.
V
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993 (Ref. Aranz. 2.708) invocada por el recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo, reconoce como error admisible el +/3%, y no el 5% como manifiesta la Compañía Emalsa en su recurso.
VI
La Dirección Territorial viene exigiendo en las verificaciones oficiales a los contadores de agua fría los errores máximos tolerados en función de los criterios metrológicos exigidos en la fabricación del contador verificado. Así, a los fabricados con criterios distintos al Control Metrológico C.E.E. y, por tanto, fabricados antes del 7 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de diciembre de 1988, se les exige unos errores máximos tolerados del +/-3% en laboratorio, y del +/-4% “in situ”, según el artículo 27.2 del Decreto de 12 de marzo de 1954.
Por otro lado, a los fabricados a partir del 7 de marzo de 1989 se les exige el +/-2%, con independencia del lugar de verificación.
VII
Que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Los Reales Decretos números 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados respectivamente de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía, y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82 y 278, de 20.11.84), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 116).
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la “Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas”, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de Las Palmas que a continuación se relacionan, manteniendo las mismas en todos sus términos:
Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA
RESOLUCIÓN
DA 93/197 25.6.93
DA 93/208 28.6.93
DA 93/218 18.6.93
DA 93/229 25.6.93
DA 93/232 28.6.93
DA 93/236 18.6.93
DA 93/241 23.6.93
DA 93/244 18.6.93
DA 93/287 21.6.93
DA 93/184 28.6.93
DA 93/203 25.6.93
DA 93/212 23.6.93
DA 93/220 24.6.93
DA 93/230 25.6.93
DA 93/234 25.6.93
DA 93/237 18.6.93
DA 93/242 24.6.93
DA 93/246 21.6.93
DA 93/194 28.6.93
DA 93/205 25.6.93
DA 93/213 28.6.93
DA 93/221 24.6.93
DA 93/231 25.6.93
DA 93/235 21.6.93
DA 93/240 28.6.93
DA 93/243 18.6.93
DA 93/251 21.6.93
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro del plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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