Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
1994/095 - Miércoles 03 de Agosto de 1994

VI. ANUNCIOS
Otros anuncios
C.Industria y Comercio

Regresar al sumario 1673 RESOLUCIÓN de 30 de junio de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Álvaro Vera Álvarez, como Presidente de Apigaste (Femete), actuando en nombre y representación de D. Antonio E. Armas Ramos, contra la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife de 1 de febrero de 1993.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente sobre el procedimiento incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Manuel Rodríguez Domínguez, en representación de la Comunidad de Propietarios “El Cielo II”, la Orden de 23 de febrero de 1994 (libro 01, folio 08/nº 151), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife de 1 de febrero de 1993.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Arico (Tenerife) la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Álvaro Vera Álvarez, como Presidente de Apigaste (Femete), actuando en nombre y representación de D. Antonio E. Armas Ramos, frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife de 1 de febrero de 1993, y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 24 de julio de 1992, D. Manuel Rodríguez Domínguez, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio El Cielo II, presenta escrito en la Dirección Territorial, en el que comunica la negativa por parte del instalador autorizado de gas, D. Antonio Armas Ramos, a facilitar los certificados de instalación de gas de las instalaciones realizadas por éste en las referidas viviendas.

Segundo.- Tras la tramitación del oportuno expediente, con fecha 1 de febrero de 1993, la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife emitió Resolución (por delegación de 15 de noviembre de 1991), en el sentido de que por parte de la empresa suministradora DISA se proceda al reconocimiento de las instalaciones y en su caso emita los certificados de instalación de gas que posibiliten el suministro de butano.

Tercero.- Frente a esta Resolución, Apigaste presenta, en tiempo y forma, recurso ordinario basado en los siguientes fundamentos:

a) Que la aplicación de la Circular 118, de 24 de enero de 1979, de la Dirección General de la Energía, aplicada en este caso a un ámbito distinto de aquel para la que fue concebida de instalaciones eléctricas, no tiene la consideración ni el carácter de norma jurídica de obligado cumplimiento, por tratarse de un criterio interpretativo unilateral carente de eficacia jurídica coactiva.

b) Que la aplicación de dicha circular perjudica los legítimos intereses profesionales de los instaladores de gas, al suplantarlos en la emisión del Boletín de Instalación.

c) Que la aplicación de dicha circular supone la intromisión de la Administración en las relaciones contractuales de carácter privadas que se producen entre los particulares, situación ésta contraria a los principios generales del Ordenamiento Jurídico de un Estado de Derecho, al otorgar a un tercero (el reclamante), que nada tiene que ver con la instalación, la capacidad de interponerse, creando una gran inseguridad jurídica al no asegurarse el pacto entre los contratantes sobre responsabilidad por parte del instalador y del pago de la obra por parte del constructor.

d) Que según la Instrucción sobre Instaladores y Empresas Autorizadas de Gas, se establece que las instalaciones receptoras sólo las podrá ejecutar empresas instaladoras sin que puedan intervenir empresas distintas de aquéllas.

e) Que las instalaciones quedan aún pendientes de las últimas conexiones en cobre, por lo que la empresa suministradora no podrá proceder a autorizar la puesta en marca de las instalaciones.

f) Que el sustituir la figura de instalador autorizado por cualquier otra persona que no cumpla los requisitos legales, tiene el efecto de dejar sin contenido gran parte de lo establecido en la reglamentación vigente, dejando indefenso al propietario de la instalación ante posibles responsabilidades civiles o penales que se pudieran dar como consecuencia del mal funcionamiento de la instalación, al ser estas las que el instalador autorizado asume con la emisión del Boletín de Instalación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

La Resolución recurrida se fundamenta principalmente en lo dispuesto en el artº. 14, capítulo IV, de la Instrucción sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras, Orden de 17 de diciembre de 1985, que textualmente dice “actuando en defensa de los intereses de los usuarios, la empresa suministradora podrá asumir las competencias de las empresas instaladoras, en aquellos casos en que éstas no cumplan o demoren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que tienen contraídas”.

Asimismo, en el capítulo II, artº. 9, se establece como obligación de la Empresa Instaladora de Gas la emisión de los preceptivos certificados de instalación de gas.

El hecho de que el instalador autorizado no emita los certificados de instalación de gas a la finalización de la obra, debido a la deuda que el constructor contrae con éste, debe entenderse como un incumplimiento de su obligación, ya que presumiblemente utiliza los referidos certificados como documento para el cobro, perjudicando a los propietarios de las viviendas que sin formar parte del pacto instalador-constructor, se ven privados del suministro de gas.

Existen otras formas de exigir el pago de las instalaciones ejecutadas, sin que se haga uso de los certificados de instalación de gas, como hecho actúa cualquier profesional que para ejercer su trabajo no precise de ningún tipo de Boletín.

II

La citada resolución no trata de sustituir al instalador por otra persona que no cumpla los requisitos legales, sino por la empresa suministradora DISA que, en virtud del artº. 14 expuesto, podrá asumir todas las competencias de la empresa instaladora.

III

En virtud de la Circular nº 118, de la Dirección General de la Energía, para instalaciones eléctricas, en caso de ser necesario el certificado de instalación del instalador, y éste no sea entregado como acción de presión para el cobro de su trabajo, y si en un plazo razonable que no sea molestia para futuros abonados, no llegasen a un acuerdo, la Administración deberá recabar un dictamen técnico de un facultativo competente, en el que se exprese que las instalaciones cumplen con la reglamentación vigente, con el fin de posibilitar la autorización de puesta en marcha de las instalaciones.

La aplicación de esta circular en la Resolución recurrida, tiene sentido desde el momento en que aun siendo la instalación de gas diferente a la eléctrica, precisa del mismo mecanismo administrativo para su puesta en marcha, esto es, un certificado de instalación que debe emitir el instalador una vez realizada la obra, dándose para ambos tipos de instalación la misma circunstancia de retención por parte del instalador del certificado de instalación como medio de presión al cobro hacia el constructor, perjudicando al propietario, que sin dejar de pagar su vivienda se ve privado del suministro de energía eléctrica o de butano, según el caso.

IV

Se trata de evitar, en síntesis, que los propietarios de las viviendas, que nada tienen que ver con los problemas de índole económico entre empresa constructora e instaladora, y que ya han pagado al promotor por la compra de la vivienda, se vean obligados a pagar parte de la deuda que el constructor contrae con el instalador a cambio de que éste les facilite los referidos boletines.

Además este hecho de retención de boletines por parte del instalador, fomenta la existencia de instalaciones clandestinas sin la preceptiva supervisión de DISA, a utilizar botellas y reductores, obtenidas por vías diferentes a la empresa suministradora.

VISTOS

Los Reales Decretos 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados, respectivamente, de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía, y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82 y 278, de 20.11.84), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 116, de 10.9.93).

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Álvaro Vera Álvarez, como Presidente de Apigaste, confirmando en su totalidad la Resolución impugnada.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

None
© GOBIERNO DE CANARIAS