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BOC Nº 093. Viernes 29 de Julio de 1994 - 1187

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1187 - DECRETO 117/1994, de 20 de junio, por el que se implanta el distrito único universitario y se crea la Comisión Interuniversitaria Coordinadora.

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La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce a los españoles el derecho a estudiar en la Universidad que escojan, derecho regulado por los procedimientos de selección para el ingreso en los Centros universitarios y limitado por la capacidad de éstos.

El Real Decreto 1.005/1991, de 14 de junio, regulador del ingreso en los Centros universitarios, introduce un procedimiento que intenta superar, de manera progresiva, los límites para la movilidad de los estudiantes en Centros en que hubiera una inadecuación entre su capacidad objetiva y el número de plazas solicitado. Establece que inicialmente corresponde a cada alumno “la Universidad en la que haya superado las pruebas de madurez o las pruebas de aptitud o, en su caso, la Universidad a la que esté adscrito o que coordine el Centro en el que aprobó el Curso de Orientación Universitaria -COU-” (artículo 3º.a), si bien “las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias que les reconocen sus estatutos en materia de enseñanza superior, podrán modificar, de acuerdo con las Universidades afectadas, lo establecido en el apartado a) del artículo 3º del presente Real Decreto y podrán adoptar procedimientos para la distribución de los estudiantes” (Disposición Adicional Primera, 1). Esta posibilidad la recoge el Decreto Territorial 109/1992, de 9 de julio, del Consejo Universitario de Canarias en su artículo 2.h), según el cual es una función de este Consejo “proponer e informar sobre el establecimiento de normas de homogeneización en la aplicación de los procedimientos de selección y criterios de acceso de los alumnos a los Centros universitarios, establecidos según los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria”.

A tenor de lo dispuesto en la legislación vigente y con el fin de:

- permitir que los estudiantes puedan cursar estudios en el centro de su preferencia;

- facilitar el acceso de los estudiantes a los estudios demandados en primera opción, en determinados estudios en que existe desajuste entre la oferta y la demanda de plazas; - “obtener el aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles” (Disposición Adicional Primera, 1. Real Decreto 1.005/1991, de 14 de junio).

Habiendo sido informado favorablemente por el Consejo Universitario de Canarias de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna y el Consejo Social de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- A los únicos efectos del ingreso en los Centros universitarios, las dos Universidades canarias se considerarán como un distrito único, de forma que los estudiantes puedan acceder, con independencia de la isla en que residan, a cualquiera de ellas, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

Artículo segundo.- Se crea la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del distrito único, adscrita a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

La Comisión estará compuesta por un representante de cada Universidad y uno de la Dirección General de Universidades e Investigación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo tercero.- La Comisión Interuniversitaria tendrá las siguientes funciones:

1ª) Coordinar el proceso de unificación de los programas del Curso de Orientación Universitaria, las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y el procedimiento de preinscripción general de alumnos en los Centros universitarios.

2ª) Gestionar y coordinar las acciones necesarias para el funcionamiento del distrito único.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Comisión Interuniversitaria citada se constituirá en un plazo máximo de quince días a partir de la publicación del presente Decreto.

Segunda.- El régimen de funcionamiento de la Comisión se regirá, en defecto de normativa específica, por las normas sobre órganos colegiados del procedimiento administrativo común.

Tercera.- A los efectos de percepción de indemnizaciones, la Comisión se encuadra en el grupo III del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con las Universidades, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

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