BOC - 1994/091. Miércoles 27 de Julio de 1994 - 1167

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Presidencia y Turismo

1167 - DECRETO 131/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en su Disposición Final Segunda, contiene la primera mención legal a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al establecer que el Gobierno en el plazo de 6 meses establecerá por Decreto la organización y función de la Inspección General de Servicios, habilitando créditos a tal fin, con lo que se reconoce, implícitamente, su existencia, confiriéndosele un rango legal que hasta entonces no tenía, y, asimismo, se afianza desde la Ley de la Función Pública Canaria el papel que aquélla, aún sin mucha certeza, habría de jugar en relación con los contenidos que dicha Ley preconizaba en materia de función pública.

La configuración normativa de la Inspección General de Servicios en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, aún antes del reconocimiento legal implícito que de este órgano hace la Ley de la Función Pública Canaria, ha pasado por una multiplicidad de avatares, desde su creación, por el Decreto 294/1983, de 17 de junio, de reforma administrativa, hasta la fecha actual, y ha tenido que afrontar las desventajas de no ser un órgano administrativo tradicional o convencional y, en consecuencia, consolidado dentro de la gestión administrativa, por lo que se ha visto inmersa en la mayoría de las reestructuraciones administrativas operadas en el seno de la Administración Pública canaria y sometida a un proceso innovador más crítico que los órganos administrativos convencionales, por su escaso arraigo jurídico.

Esta situación que se observa en cuanto al régimen jurídico de la Inspección General de Servicios en nuestro ordenamiento autonómico no difiere en mucho de la que se ha producido en el ordenamiento estatal o en el autonómico comparado, donde aún nos encontramos con Comunidades Autónomas que son reticentes a la creación de un órgano análogo, o bien, pese a contar con él, le atribuyen una actuación muy limitada.

Sin embargo, una vez superados los inconvenientes que se producen antes y durante la conformación jurídica de todo órgano nuevo, sin tradición administrativa, el ordenamiento jurídico estatal y el autonómico comparado han dado paso a una conformación sólida de las Inspecciones Generales de Servicios, a las que se les atribuye, cada vez más, un papel importante ya no sólo a la hora de salvaguardar los principios constitucionales y estatutarios que presiden la actuación de las Administraciones Públicas, sino, además, a la hora de modernizar, racionalizar, normalizar, simplificar, coordinar y acercar al ciudadano la gestión administrativa.

En la actualidad, la regulación jurídica de la Inspección General de Servicios, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, se contiene en el Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, que, tras la reestructuración administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias operada por los Decretos 62/1993, de 13 de abril, y 155/1993, de 14 de mayo, tiene atribuidas las funciones de programación, dirección y ejecución de la función inspectora de los servicios administrativos autonómicos, así como la coordinación y seguimiento de los programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática.

En virtud de lo establecido en el artículo 16, apartado 2, del precitado Decreto 229/1993, de 29 de julio, corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la ejecución de la función inspectora asignada al Departamento, previa elaboración y propuesta del Plan Anual de Actuación, en una doble vertiente: de un lado, en orden a la coordinación y seguimiento de los programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática y, de otro, en cuanto a la comprobación, respecto del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, del cumplimiento de sus obligaciones en relación con el trabajo desempeñado, compatibilidad, jornada, horario, vacaciones, permisos y demás aspectos concernientes al régimen interno, así como proponer a los órganos competentes la incoación de expedientes disciplinarios cuando existan indicios racionales de responsabilidad surgidos en el curso de la práctica de una inspección.

Coexisten, por tanto, en las funciones atribuidas a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las dos corrientes jurídicas prevalentes en el ordenamiento comparado: la concepción clásica, que atribuye a la función inspectora el control, respecto del personal al servicio de la Administración, del cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales, y la concepción moderna, que atribuye a la función inspectora no ya un control de las obligaciones del personal que presta servicios en la Administración, sino sobre la actuación administrativa en sí misma, en orden al cumplimiento de los programas de simplificación de trámites, procedimientos administrativos, métodos de trabajo, normalización, racionalización y modernización de la gestión administrativa.

En el Derecho autonómico comparado, la regulación de la Inspección General de Servicios como órgano instrumental de control “ad intra”, si bien es menos homogénea en cuanto a su ubicación orgánica, al rango que se le atribuye o a su estructura, tiene puntos comunes en cuanto a su consideración de órgano de carácter horizontal y a las competencias que se le asignan: velar por los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, organización, procedimientos, métodos de trabajo, régimen interno y control del cumplimiento de las obligaciones del personal que presta servicios en la Administración.

Estos puntos comunes se encuentran recogidos en el presente Reglamento, en el que se determinan las funciones inspectoras, su ámbito, naturaleza y alcance, el procedimiento para ejercerlas y los órganos que han de realizarlas, desarrollado en seis Títulos, una Disposición Derogatoria y dos Finales.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Presidencia y Turismo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 1 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las funciones y la organización de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la Consejería de Presidencia y Turismo.

Artículo 2.- 1. El Gobierno, a propuesta del titular del Departamento competente en materia de inspección aprobará, en el mes de enero de cada año, el Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de ésta, para cuya elaboración serán consultados previamente los diferentes Departamentos del Gobierno.

2. En dicho Plan Anual se establecerá el ámbito, contenido y alcance concretos de las áreas, actuaciones y procedimientos administrativos objeto de las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los servicios, entes, organismos y empresas públicas sujetos a la actividad inspectora.

3. El Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 3.- La Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejecución del Plan Anual de Actuación, establecerá el Programa Específico de Actuación para el cumplimiento de los objetivos fijados en aquél.

Artículo 4.- De los resultados de la actuación inspectora efectuada con arreglo al Plan Anual de Actuación, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias presentará una Memoria, en el mes de enero del año siguiente, al titular del Departamento competente en materia de inspección, quien, a su vez, elevará al Gobierno el informe oportuno.

TÍTULO II

FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 5.- 1. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos del artículo 16.2 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, las siguientes funciones:

a) La ejecución de la función inspectora en los términos previstos en el presente Reglamento.

b) La coordinación y seguimiento de los programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática.

c) El establecimiento de sistemas homogéneos de control del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al personal que presta servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el trabajo desempeñado, compatibilidad, jornada, horario, vacaciones, permisos y demás aspectos concernientes al régimen interno.

2. Para el ejercicio de tales funciones la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá:

a) Proponer las instrucciones en orden a la coordinación y seguimiento de los programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a la Presidencia del Gobierno.

b) Comprobar el cumplimiento por parte de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de sus obligaciones en relación con el trabajo desempeñado, compatibilidad, jornada, horario, vacaciones, permisos y demás aspectos concernientes al régimen interno.

c) Proponer a los órganos competentes la incoación de expedientes disciplinarios cuando, en el curso de una inspección, se aprecien indicios racionales de responsabilidad en la actuación irregular de cualquier persona al servicio de la Administración autonómica. Artículo 6.- Además de las funciones previstas en el artículo anterior, corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes cometidos:

a) Facilitar a los órganos análogos de las restantes Administraciones Públicas a los que se encomiendan funciones de inspección, en orden a la debida coordinación y colaboración de las distintas Administraciones, la información que precisen sobre la actividad desarrollada en ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que establece la normativa vigente. b) Prestar cooperación, asistencia y asesoramiento a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo requieran, para el más eficaz ejercicio de sus competencias.

c) Cualesquiera otras que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 7.- Para el correcto cumplimiento de la función inspectora, los Centros Directivos de los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias, darán traslado a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de las instrucciones, directrices y cuantas normas de índole interna dicten, en el ámbito de su competencia, en orden a regular la actuación administrativa y el funcionamiento de los servicios de ellos dependientes.

TÍTULO III

FUNCIÓN INSPECTORA

Artículo 8.- 1. La función inspectora tiene por objeto el ejercicio de los controles previstos en el artículo 9 del presente Reglamento sobre todos los servicios, entes y organismos de la Administración autonómica a efectos de velar por su correcto funcionamiento.

2. La función inspectora se extiende asimismo a las empresas públicas con forma societaria de la Administración autonómica al objeto de comprobar que su actuación se orienta al cumplimiento de los objetivos públicos que tengan encomendados.

Artículo 9.- A los efectos del artículo anterior, la función inspectora, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma por la normativa vigente, se concreta en los controles internos de gestión siguientes:

a) Control de legalidad, que tiene por objeto velar por el pleno sometimiento de la actuación de los servicios, entes, organismos y empresas públicas y del personal a su servicio a las disposiciones vigentes en cada caso. b) Control de eficacia, que tiene por objeto determinar el grado de funcionamiento de los servicios, entes, organismos y empresas públicas en la consecución de sus objetivos mediante el estudio de la racionalidad de todo su sistema operativo, teniendo en cuenta la carga de trabajo o servicio público a prestar y los medios o recursos materiales y/o humanos de que se dispone.

c) Control de eficiencia, que tiene por objeto vigilar la utilización, con arreglo a criterios de racionalidad y economía, de los recursos empleados, verificando que su rendimiento es satisfactorio en relación con los objetivos alcanzados.

Artículo 10.- El control de legalidad comprende, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente, para garantizar que la actuación de los servicios, entes, organismos y empresas públicas y del personal a su servicio se realiza con observancia de las disposiciones por las que se rigen y por las demás de carácter general.

2. Determinar las disfunciones existentes y proponer las medidas pertinentes para su corrección.

3. Realizar las verificaciones que se estimen oportunas, ya por propia iniciativa, ya a propuesta de los órganos competentes.

Artículo 11.- El control de eficacia comprende, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Comprobar el cumplimiento de los programas públicos y el grado de coordinación de los que afecten a diversos órganos.

2. Verificar si los resultados obtenidos se ajustan a los objetivos propuestos.

3. Proponer al órgano competente las modificaciones que se consideren oportunas en la estructura y funcionamiento del correspondiente órgano como consecuencia del control efectuado. Artículo 12.- El control de eficiencia comprende, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Analizar la utilidad, el coste y la calidad de los distintos servicios públicos.

2. Proponer, en su caso, a los órganos competentes, la iniciación de las actuaciones tendentes a:

a) La simplificación de trámites, procedimientos administrativos y métodos de trabajo.

b) La normalización, racionalización y modernización de la gestión.

c) La creación, modificación o supresión de órganos o puestos de trabajo.

TÍTULO IV

ACTUACIÓN INSPECTORA

Artículo 13.- La actuación inspectora se desarrollará por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la realización de visitas de inspección y auditorías de gestión a los servicios, entes, organismos y empresas públicas, así como a través de los datos que obtengan o se le suministren por éstos.

Artículo 14.- La Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actuará con absoluta independencia respecto de las autoridades de las que dependan los servicios, entes, organismos o empresas públicas cuya gestión inspeccione.

Artículo 15.- 1. La actuación inspectora puede tener carácter ordinario o extraordinario. 2. La actuación inspectora ordinaria es la que se deriva de la ejecución del Plan Anual de Actuación.

3. La actuación inspectora extraordinaria es la que ordena el titular del Departamento competente en materia de inspección, en relación con cualquier servicio, ente, organismo o empresa pública de la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular del Departamento correspondiente, cuando se pongan de manifiesto hechos o actuaciones singularizadas que afectan a la competencia de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 16.- 1. La actuación inspectora se materializará en actas e informes.

2. En las actas se dejará constancia de los hechos que, en el transcurso de una inspección, se pongan de manifiesto y que puedan ser constitutivos de algún tipo de irregularidad conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

3. Los informes contendrán el análisis y diagnóstico de la situación, así como las propuestas de actuación encaminadas a corregir las deficiencias puestas de manifiesto.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

Artículo 17.- 1. Con carácter previo a toda actuación inspectora, deberá comunicarse por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al titular del Departamento del que dependa el servicio, ente, organismo o empresa pública a inspeccionar, la realización de la misma. Se excluye de dicha comunicación previa la actuación inspectora extraordinaria que se haya de efectuar a petición de los propios Consejeros.

2. Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de tres días y deberá especificar el ámbito, contenido y alcance de la inspección, así como los servicios, entes, organismos o empresas públicas afectados por la misma y, en su caso, las visitas de inspección que se hayan de practicar.

Artículo 18.- 1. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá recabar cuantos antecedentes, expedientes, documentos, datos, estadísticas o información precise para el desarrollo de las funciones inspectoras encomendadas, solicitándolo por escrito al órgano competente, que deberá aportarlos o evacuarlos en el plazo de diez días.

Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, cualesquiera que fuese su rango o categoría, ámbito de actuación o naturaleza de su vinculación jurídica, prestarán la ayuda y colaboración adecuada a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en orden a facilitar el mejor desarrollo de sus funciones.

2. Cuando en el ejercicio de la función inspectora se obstaculizase la actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no se atendieran los requerimientos efectuados, se falsease la información requerida o no se prestase la ayuda y colaboración debidas, los inspectores actuantes formularán propuesta de advertencia por escrito de que tales actitudes pueden constituir una obstrucción a la función inspectora, abriéndose un periodo de audiencia de diez días a fin de que el presunto responsable pueda alegar las causas de justificación oportunas. El inspector elevará lo así actuado a la decisión del Inspector General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que podrá efectuar las advertencias y recordatorios a que hubiere lugar. Si pese a ello, continuara la obstrucción, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del órgano causante de aquélla, al objeto de que se exijan las responsabilidades que se deriven de tal actitud.

Artículo 19.- Las denuncias que se formulen por los particulares ante la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el funcionamiento de la Administración autonómica o la actuación del personal a su servicio, se trasladarán a las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos competentes para que se proceda a su tramitación legal correspondiente, debiéndose comunicar a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la resolución adoptada.

Artículo 20.- Cuando en el curso de la actuación inspectora se pongan de manifiesto hechos que puedan dar lugar a irregularidades económicas o financieras, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias levantará acta de los mismos y dará traslado inmediato de ella a la Secretaría General Técnica del Departamento a que corresponda el órgano inspeccionado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de fiscalización económica o financiera, para que procedan legalmente al respecto.

Artículo 21.- Asimismo, si en ejercicio de sus funciones, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tuviera constancia de la existencia de actos administrativos o procedimientos que infrinjan la normativa vigente de aplicación, lo hará constar en acta y dará traslado inmediato de la misma a la Secretaría General Técnica del Departamento a que corresponda el órgano inspeccionado a los efectos procedentes.

Artículo 22.- 1. Toda actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias culminará con la elaboración de un informe que contendrá los elementos previstos en el artículo 16.3 y, en su caso, la propuesta de instrucciones en orden al ejercicio de la función prevista en el artículo 5.2.a) del presente Reglamento.

2. Dicho informe y las instrucciones que en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 8.8.c) del Decreto 229/1993, de 29 de julio, se dicten, se remitirán por el titular del Departamento competente en materia de inspección al titular del Departamento al que esté adscrito el servicio, ente, organismo o empresa pública inspeccionada.

3. Por el titular del Departamento competente en materia de inspección se pondrán en conocimiento de la Presidencia del Gobierno las anomalías detectadas por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que afecten a la generalidad de los órganos de la Administración autonómica al objeto de adoptar, en su caso, medidas de actuación dirigidas a la totalidad de los Departamentos.

TÍTULO VI

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 23.- La Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias estará integrada por:

a) El Inspector General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Inspectores de Servicios dependientes de aquél.

c) El resto del personal adscrito a las unidades de inspección conforme a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 24.- Todo el personal adscrito a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias guardará, por razón de su cargo o función, el secreto de las actividades desarrolladas y la debida reserva en su ejercicio.

Artículo 25.- El ejercicio de las funciones de inspección estará sometido al régimen de incompatibilidad en los términos previstos en la normativa vigente de aplicación.

CAPÍTULO II

DEL INSPECTOR GENERAL DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 26.- El Inspector General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del titular del Departamento competente en materia de inspección, entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpo o Escala del Grupo A de la clasificación funcionarial, con una antigüedad mínima de cinco años en dicho Cuerpo o Escala y que no hayan sido declarados en situación de suspenso ni sancionados por resolución firme en virtud de expediente disciplinario ni condenados por sentencia penal firme.

Artículo 27.- Corresponde al Inspector General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades inspectoras.

b) Ejercer la jefatura directa de todo el personal de la inspección, dirigiendo y coordinando su actuación.

c) La elaboración y propuesta del Plan Anual de Actuación.

d) Establecer el Programa Específico de Actuación, designando los Inspectores de Servicios que habrán de ejecutarlo.

e) Elevar al titular del Departamento competente en materia de inspección la Memoria anual de la actuación inspectora, los informes resultantes de las inspecciones efectuadas así como la propuesta de instrucciones en orden al ejercicio de la función prevista en el artículo 5.2.a) del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LOS INSPECTORES DE SERVICIOS

Artículo 28.- Los Inspectores de Servicios serán nombrados de entre funcionarios de carrera que reúnan los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Cuerpo Superior de Administradores.

b) Tener una antigüedad mínima de cinco años en dicho Cuerpo. c) No haber sido declarados en situación de suspenso, ni sancionados por resolución firme en virtud de expediente disciplinario ni condenado por sentencia penal firme.

Artículo 29.- Corresponde a los Inspectores de Servicios:

1. La actuación inspectora que, en los términos de este Reglamento, se le encomiende por el Inspector General de Servicios en ejecución de las funciones atribuidas a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A este fin podrán actuar utilizando las siguientes facultades:

a) Efectuar las visitas de inspección.

b) Recabar, ante los órganos competentes para evacuarlos, los antecedentes, expedientes, documentos, datos, estadísticas o información que sean precisos para la ejecución de las funciones inspectoras.

c) Levantar las actas y emitir los informes previstos en el artículo 16 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el capítulo V del título II del Decreto 8/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública y en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan los preceptos contenidos en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Presidencia y Turismo a dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar.



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