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BOC Nº 089. Viernes 22 de Julio de 1994 - 1137

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1137 - LEY 5/1994, de 20 de julio, de autorización al Gobierno de Canarias para la adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de determinadas disposiciones legales autonómicas.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: I

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha introducido, con carácter de normativa básica, importantes innovaciones en el régimen jurídico del silencio administrativo.

Tal regulación, por su condición de normativa básica y, por ende, directamente aplicable en el ámbito de todo el Estado, exige el consiguiente proceso de adaptación de la normativa precedente al nuevo régimen jurídico, para lo cual la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, puesta en conexión con la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, en su redacción operada por Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, ha previsto una postergación de la entrada en vigor de dicha Ley, en cuanto al régimen del silencio se refiere durante un plazo de 18 meses, en aras a que en dicho periodo se acometa la indicada adaptación.

De acuerdo con tales premisas, y en referencia específica a la normativa autonómica canaria, resulta necesario proceder a la indicada adaptación, la cual viene caracterizada por los siguientes extremos:

a) Desde un plano jurídico-formal, la adaptación de la normativa autonómica podría hacerse de forma separada y autónoma por cada una de las disposiciones o cuerpos normativos que precisen adaptarse; sin embargo, dado el carácter puntual de dicha adaptación, como se verá seguidamente, y la necesidad de dotar de claridad, simplicidad y, en suma, de seguridad jurídica a dicho proceso, se estima oportuno que dicha adaptación se acometa en un único texto normativo, en el que se proceda a la adaptación del conjunto de la normativa autonómica afectada.

b) En cuanto al rango normativo que haya de ostentar la disposición de adaptación, y frente a la opción de utilizar una disposición legal para la adaptación de normas con rango de ley y una disposición reglamentaria para la adaptación de normas con rango inferior, se ha considerado procedente, en consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la utilización de una disposición de adaptación con rango reglamentario, a través de Decreto, y ello al amparo de los siguientes fundamentos:

1) En primer lugar, por considerar que la adaptación debe operarse en una única disposición normativa, en aras a la consecución del principio ya expuesto de seguridad jurídica.

2) En segundo lugar, porque cuantitativamente el número de normas reglamentarias que precisan de adaptación supera con creces al de normas legales que también precisen de dicha adaptación, considerándose por tanto innecesaria que dicha adaptación operara por una única disposición con rango de ley que, además, congelaría el rango en una materia que debe someterse a una regulación flexible y administrativa.

3) En tercer lugar, porque cualitativamente, y como más adelante se verá, la adaptación que se requiere afecta a elementos puntuales que precisan de una mera corrección formal en la que no incide ninguna actuación normativa de carácter innovador sino de mera adaptación a la legislación básica estatal, razón por la cual la adaptación por disposición reglamentaria no supondrá merma alguna de la capacidad normativa del Parlamento.

4) Por último, porque dicho criterio es el que se ha seguido por el Estado, mediante la habilitación al Gobierno contenida en la ya citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992 para adaptar, mediante disposiciones reglamentarias con rango de Decreto, la normativa estatal, ya legal, ya reglamentaria, a la nueva Ley.

c) Desde un plano sustantivo, la finalidad pretendida no es otra que acometer una mera adaptación formal y puntual de la normativa autonómica al régimen de silencio administrativo o actos presuntos contenido en la Ley 30/1992, sin pretender con ello realizar innovaciones, en sentido estricto, en la normativa autonómica sino, simplemente, acoplar dicha normativa a la nueva legislación básica, a fin de evitar una colisión con ésta una vez transcurrido el periodo de adaptación conferido en la indicada Ley 30/1992, a cuyo término toda colisión entre la normativa autonómica y la legislación estatal básica determinaría la aplicabilidad de ésta en detrimento y con desplazamiento de aquélla.

En dichos límites estrictos de adaptación formal y puntual, los extremos que ésta abarcaría, al menos en su proyección sobre disposiciones con rango legal, serían los siguientes:

- Supresión de las referencias expresas a la figura de la denuncia de mora, al haber desaparecido dicha institución en la nueva regulación de los actos presuntos contenida en la Ley 30/1992.

- Fijación de los plazos máximos para la resolución de cada procedimiento, atendiendo al tiempo necesario para su tramitación, y previendo que el no establecimiento de un plazo expreso implicará la aplicación de los plazos residuales de la Ley 30/1992.

- Delimitación del sentido que haya de darse, positivo o negativo, a los actos presuntos, teniendo en cuenta los criterios básicos contenidos en la Ley 30/1992, especialmente en su artículo 43.

II

De acuerdo con la finalidad expuesta de adaptación, en una disposición reglamentaria única de la normativa autonómica al régimen de actos presuntos contenido en la Ley 30/1992, el objeto de la presente Ley no es otro que el de habilitar expresamente al Gobierno de Canarias a acometer dicha adaptación cuando para ello fuere preciso la modificación o derogación de disposiciones normativas con rango legal (artículo 2), así como vincular a que la adaptación del conjunto de la normativa autonómica -tanto legal como reglamentaria- se produzca en los plazos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992 (artículo 1).

En cuanto a la habilitación de adaptación, proyectada sobre disposiciones legales autonómicas, y paralela a la que en el ámbito de la legislación estatal ha operado la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992 viene caracterizada por los siguientes extremos:

- En primer lugar, la habilitación por Ley del Parlamento de Canarias para la adaptación, por Decreto, de disposiciones legislativas autonómicas, constituye un acto de pleno reconocimiento de la autonomía normativa de nuestra Comunidad Autónoma y del principio de separación competencial que rige las relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico, considerándose insuficiente que para acometer la adaptación reseñada bastara la habilitación conferida al Gobierno de la Nación por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, toda vez que esta última ha de entenderse circunscrita al ámbito estricto estatal.

- En segundo lugar, la habilitación contenida en la presente Ley es plenamente respetuosa con la reserva constitucional de ley en materia procedimental establecida en el artículo 105 de la Constitución, la cual ha de entenderse plenamente cubierta con la regulación básica contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin que, por tanto, el contenido de las disposiciones de adaptación cuya aprobación se habilita, por la presente Ley, al Gobierno de Canarias puedan vulnerar dicho principio de reserva material de Ley.

- En tercer lugar, y como ya se expuso, la adaptación cuya habilitación se contiene en la presente Ley tiene un ámbito de proyección cuantitativa y cualitativamente limitado, toda vez que, por un lado, son escasos los preceptos legales autonómicos que contemplan el régimen del silencio y de los plazos de resolución en relación a procedimientos sectoriales o trámites puntuales, y, por otro lado, los extremos objeto de adaptación se limitan a adecuar aspectos singulares, antes expuestos.

III

Por último, y reiterando el carácter formal de la adecuación pretendida, se considera oportuno extender la habilitación contenida en la presente Ley a la adaptación de la normativa legal autonómica al nuevo régimen de recursos previsto en la Ley 30/1992, el cual entró en vigor el 27 de febrero de 1993, con la consiguiente supresión del recurso de reposición común previo al contencioso-administrativo y el recurso común de alzada.

De acuerdo con ello, la adaptación, en este extremo, de la normativa autonómica a la Ley 30/1992 se limitaría a suprimir puntualmente las referencias contenidas en la legislación autonómica a los recurso comunes de reposición y de alzada y a sustituir este último por el recurso ordinario, cuyo carácter jerárquico lo asimila a aquél.

Artículo 1.- El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, procederá, dentro del plazo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a adecuar a dicha Ley las normas de la Comunidad Autónoma de Canarias reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que fuera su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

Artículo 2.- En los casos en que la adecuación prevista en el artículo anterior precise la modificación o derogación de alguna disposición contenida en una norma autonómica con rango de Ley, la misma se limitará, de forma exclusiva, a alguno o algunos de los siguientes supuestos, según proceda:

a) Supresión de las referencias a recursos administrativos cuyo régimen jurídico haya sido derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Establecimiento, cuando proceda, del recurso ordinario en aquellos supuestos en que la normativa objeto de adecuación previera la preceptividad del recurso de alzada y el mismo deba suprimirse con arreglo al supuesto anterior.

c) Supresión de las referencias a la institución de la denuncia de mora.

d) Modificación, cuando proceda, de los plazos máximos para la resolución de procedimientos, siempre que dichos plazos se contemplen de forma expresa en disposiciones legales y se precise tal modificación atendiendo al tiempo que se estime necesario para la tramitación y resolución del respectivo procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

e) Modificación, cuando proceda, y con arreglo a los criterios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del sentido estimatorio o desestimatorio de los actos presuntos para cada uno de los procedimientos previstos en las citadas disposiciones legales, siempre que en las mismas se contenga referencia expresa al sentido del silencio administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Decreto que materialice la autorización concedida en el cuerpo de esta Ley, requerirá dictamen previo del Consejo Consultivo de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ley, deberá darse cuenta al Parlamento de Canarias de las modificaciones y, en su caso, derogaciones normativas operadas, mediante comunicación del Gobierno al Parlamento.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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