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BOC Nº 087. Lunes 18 de Julio de 1994 - 1111

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

1111 - DECRETO 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de la adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 al 5.

TÍTULO PRIMERO.- “DE LA TUTELA Y GUARDA DE MENORES”.

Capítulo Primero.- “De la tutela”. Artículos 6 a 13.

Capítulo Segundo.- “De la guarda”.Artículos 14 y 15.

Capítulo Tercero.- “De la Comisión de Tutela y Guarda”. Artículos 16 a 19.

TÍTULO SEGUNDO.- “DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR”. Artículos 20 a 23.

TÍTULO TERCERO.- “DE LA ATENCIÓN DE LOS MENORES EN CENTROS DE ACOGIDA”. Artículos 24 a 26.

TÍTULO CUARTO.- “DE LA ADOPCIÓN”. Capítulo Primero.- “De la Comisión de Adopción de Menores”. Artículos 27 a 30.

Capítulo Segundo.- “De la idoneidad de los solicitantes”. Artículos 31 a 36.

Capítulo Tercero.- “De la selección de adoptantes”. Artículos 37 a 40.

Capítulo Cuarto.- “De la adopción de menores extranjeros”. Artículo 41.

TÍTULO QUINTO.- “DE LOS REGISTROS”.

Capítulo Primero.- “Del Registro de Tutelas administrativas”. Artículo 42.

Capítulo Segundo.- “Del Registro de Guardas en Centros de Acogida”. Artículo 43. Capítulo Tercero.- “Del Registro de Acogentes”. Artículo 44. Capítulo Cuarto.- “De los Registros de Adop ción”. Artículos 45 a 47.

TÍTULO SEXTO.- “DE LA COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Artículos 48 a 50.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ámbito de los Registros.

Segunda.- Clasificación de las Comisiones de Tutela y Guarda y de Adopción de Menores a los efectos del Decreto 124/1990.

Tercera.- Entidades colaboradoras. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos en curso.

Segunda.- Inscripción en el correspondiente Registro de Tutelas y Guardas ya constituidas.

Tercera.- Inscripción en el correspondiente Registro de las personas o parejas ya declaradas idóneas como Acogentes.

Cuarta.- Inscripción en sus respectivos registros de solicitudes y declaraciones de idoneidad para adopción anteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad del Consejero para dictar Órdenes de desarrollo.

Segunda.- Modelo de Libros de los distintos Registros.

Tercera.- Entrada en vigor.

PREÁMBULO

La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introdujo una nueva concepción de las formas de protección de menores y de la adopción, basada en los siguientes pilares: desjudicialización, potenciación de las entidades públicas que tengan encomendada la protección de menores, énfasis en un Ministerio Fiscal defensor de los menores y prioridad del tratamiento del menor en su propia familia.

Esta Ley, guiada por el principio básico de la primacía del interés del menor, regula las distintas formas de protección de los menores como materia propia de los servicios sociales y, en concreto, como instrumento de integración familiar.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a su Estatuto, además de la competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales (artículo 29.7), y la de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de procedimientos administrativos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca (artículo 32.3), la competencia ejecutiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores (artículo 34.B.1). En concreto, los Reales Decretos 1.056/1985, de 5 de junio, y 1.300/1990, de 26 de octubre, traspasaron funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de protección y tutela de menores, comprendiendo las facultades de inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los organismos y servicios de protección de menores.

Por Decreto 257/1985, de 26 de julio, se asignaron aquellas funciones a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y hoy son ejercidas, conforme a lo establecido en el Decreto 252/1991, de 3 de octubre, de adaptación de la estructura de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia.

La experiencia en la aplicación de la citada Ley 21/1987, de 11 de noviembre, ha puesto de relieve la insoslayable necesidad de contar con un marco regulador de los procedimientos correspondientes a las distintas formas de protección y a la adopción, por lo que, en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el ejercicio de la competencia ejecutiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, el presente Decreto aborda aspectos orgánico-procedimentales y establece controles adecuados a través de la creación de dos órganos colegiados, la Comisión de Tutela y Guarda y la Comisión de Adopción de Menores, y una fluida comunicación y colaboración con el Ministerio Fiscal.

Asimismo el presente Decreto, buscando la armonización de los principios de seguridad jurídica y de primacía del beneficio del menor, fija unos criterios generales para la selección de adoptantes y acogentes y para el establecimiento de un orden de llamamiento para constituir adopciones, creando, a estos efectos, un Registro de Acogentes y otro de Solicitudes de adopción, así como una lista de espera de adopción. Igualmente, aunque con finalidad distinta, publicidad restringida, se crean también los Registros de Tutelas administrativas y de Guardas en Centros de Acogida.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, ejerce sobre los menores domiciliados o que se hallen eventualmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tutela de los que se encuentren en situación de desamparo, así como la guarda en los términos establecidos en el Código Civil.

Artículo 2.- El Director General de Protección del Menor y de la Familia declarará la idoneidad de la persona o personas para adoptar o acoger a un menor, siguiendo los procedimientos que, a tal efecto, se regulan en el presente Decreto.

Artículo 3.- La actuación de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales perseguirá siempre el mantenimiento y, en su caso, reinserción del menor en su propia familia, salvo en los supuestos en que el beneficio del menor desaconseje esa situación.

Las medidas que se adopten estarán sujetas a los siguientes principios orientativos:

1. Se potenciarán los tratamientos preventivos de detección de las causas que puedan originar la desestructuración familiar, el desamparo de los menores y de prevención de las situaciones de marginación.

2. Se limitará temporalmente la intervención administrativa, favoreciendo la atención del menor, siempre que sea posible en su propia familia, entendida en sentido amplio, pudiéndose acordar, como medidas complementarias, la prestación de ayudas socio-educativas y de apoyo y seguimiento técnico-profesional.

3. En caso necesario, se facilitará a los menores como recursos alternativos a su familia, aquellos que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, tales como la atención en escuelas infantiles o en centros de atención al menor o, en su caso, a través de un acogimiento familiar.

Artículo 4.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, todas las instituciones públicas y las privadas relacionadas con la protección de la familia o el menor están obligadas a poner en conocimiento de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia o del correspondiente Ayuntamiento, que dará inmediata cuenta a aquélla, la posible situación de desamparo de un menor.

2. Igual denuncia podrá ser formulada por cualquier persona.

3. La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia y, en su caso, el Ayuntamiento garantizarán la reserva absoluta de la identidad del comunicante.

Artículo 5.- 1. Todas las personas que, prestando o no sus servicios en la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales o en las instituciones colaboradoras, intervengan en la constitución de los acogimientos o adopciones, quedan obligadas a guardar secreto de la información que obtengan por ello y de los datos de filiación de los menores, evitando, en particular, que la familia de origen conozca a la de adopción.

2. Cuando así lo aconseje el interés del menor, en los supuestos de acogimiento, podrá instarse resolución judicial, al amparo del artículo 161 del Código Civil, que regule o suspenda el derecho de visita de los padres o tutores.

TÍTULO I

DE LA TUTELA Y GUARDA DE MENORES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA TUTELA

Artículo 6.- La tutela que por ministerio de la ley tiene la Comunidad Autónoma de Canarias para el supuesto previsto en el artículo 172.1 del Código Civil, se ejerce a través de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

El correspondiente expediente se incoará de oficio por la citada Dirección General desde el momento en que tenga conocimiento de la posible situación de desamparo del menor, debiendo dar cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.

Igualmente se incoará aquel expediente a instancia del Ministerio Fiscal o de las personas señaladas en los artículos 202 y 229 en relación con el 234 del Código Civil.

Artículo 7.- La instrucción del expediente se ordenará a la comprobación de la existencia de la situación de desamparo y sus circunstancias.

A tales efectos, serán preceptivos los informes sobre el menor, su familia y las personas que vinieran ejerciendo la patria potestad, la tutela y la guarda, en su caso de hecho, sobre él, emitidos por los Servicios Sociales de los Ayuntamientos en que radiquen sus respectivos domicilios.

Asimismo, podrán solicitarse cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

Artículo 8.- 1. Durante la instrucción del expediente deberán ser oídos: a) El menor que hubiere cumplido doce años o que tuviere juicio suficiente. b) Los padres que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, el tutor o persona que ejerza la guarda.

c) El Ministerio Fiscal.

2. También podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.

Artículo 9.- Las personas y órganos señalados en el apartado 1.b) del artículo anterior podrán proponer pruebas para una mayor información sobre los hechos examinados.

Artículo 10.- 1. Completada la instrucción, se remitirá el expediente a la Comisión de Tutela y Guarda que lo examinará y efectuará su propuesta de resolución.

2. Será preceptivo el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el que se analizará la legalidad del procedimiento seguido y la existencia del presupuesto de hecho habilitante para la adopción de la medida contenida en la propuesta de resolución.

3. Pondrá fin a las actuaciones la Resolución motivada del Director General de Protección del Menor y de la Familia, declarando la situación de desamparo del menor y la constitución de la tutela administrativa o declarando la inexistencia de aquella situación y ordenando el archivo del expediente.

4. La Resolución adoptada deberá ser comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Registro Civil y notificada a quienes vinieran ejerciendo la patria potestad, tutela o guarda, en su caso de hecho, sobre el menor y a los familiares que hayan convivido con él.

Artículo 11.- 1. En los casos en que existan graves riesgos para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención urgente, la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia procederá, de inmediato, a la declaración inicial de desamparo y a la constitución provisional de la tutela del menor, mediante Resolución motivada. Asimismo adoptará cuantas otras medidas cautelares sean necesarias para asegurar su asistencia y apartarlo de las situaciones de riesgo en que pudiera encontrarse.

Esta Resolución, de la que se dará cuenta a la Comisión de Tutela y Guarda, será comunicada de inmediato al Ministerio Fiscal y al Registro Civil y notificada a quienes hubieran venido ejerciendo la patria potestad, la tutela o la guarda, en su caso de hecho, sobre el menor y a los familiares que hayan convivido con él.

2. Proveídas estas medidas cautelares, la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia tramitará o, en su caso, continuará tramitando el expediente conforme al procedimiento ordinario señalado en los artículos precedentes.

3. La Resolución del Director General de Protección del Menor y de la Familia contendrá necesariamente alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Confirmación de la situación de desamparo del menor y constitución de la tutela administrativa.

b) Declaración de la extinción de la tutela provisional, cese de las medidas cautelares y archivo del expediente.

Esta Resolución será comunicada y notificada, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 12.- 1. Constituida la tutela administrativa, el interés del menor determinará la constitución judicial de la tutela definitiva, en los supuestos previstos en el artículo 239 del Código Civil, o la adopción, al amparo del artículo 176.2, párrafo primero del mismo Código.

2. Para el efectivo ejercicio de la tutela la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Promoción del acogimiento familiar del menor, cuando se requiera decisión judicial, y constitución del mismo, cuando no se requiera ésta.

Con el fin de favorecer su reintegración socio-familiar y cuando vaya en beneficio del menor, se procurará que el acogente sea algún miembro de su propia familia, entendida en sentido amplio.

b) Atención en hogares o centros residenciales, propios o concertados.

Artículo 13.- 1. La Comisión de Tutela y Guarda revisará periódicamente las medidas adoptadas respecto de los menores atendidos en hogares o centros residenciales o en acogimiento familiar no decretado judicialmente, proponiendo a la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia su ratificación o modificación. La propuesta de modificación irá precedida del trámite de audiencia a las personas y órganos señalados en el artículo 8.1 de este Decreto.

La Resolución de modificación habrá de ser comunicada y notificada a los órganos y personas señalados en el artículo 10.4 del presente Decreto, además de a la persona o entidad que viniera ejerciendo la custodia y guarda o acogimiento del menor.

2. La Comisión de Tutela y Guarda podrá igualmente proponer se promueva procesalmente la revisión por la autoridad judicial de las medidas de protección de menores por ella decretadas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA GUARDA

Artículo 14.- 1. Quienes tengan la potestad sobre un menor podrán solicitar que la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia asuma la guarda de aquél, por no poder atenderlo por enfermedad u otras razones graves.

2. La correspondiente solicitud, en la que se expresará el tiempo estimado de duración de la guarda, se acompañará de los documentos acreditativos de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. La solicitud podrá presentarse en las sedes de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, en los Cabildos Insulares, en las Oficinas Centrales de Registro de Documentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia procederá a la instrucción del expediente, comprobando la concurrencia de las circunstancias alegadas y otorgando audiencia preceptiva al Ministerio Fiscal y al menor que hubiere cumplido doce años o tuviere juicio suficiente.

5. La Resolución que dicte la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia contendrá necesariamente alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) La constitución de la guarda y el establecimiento de las formas de atención al menor, con fijación del plazo de duración de éstas.

b) La denegación de la guarda.

Esta Resolución, que habrá de ser siempre motivada, se comunicará inmediatamente al Ministerio Fiscal. Contra ella cabe interponer recurso ordinario ante el Viceconsejero de Asuntos Sociales.

6. Si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, la petición de constitución de guarda quedará desestimada.

Artículo 15.- 1. Durante el tiempo en que ostente la guarda del menor, la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales acordará su atención por medio de alguna de las formas señaladas en el artículo 12.2 de este Decreto.

2. La Comisión de Tutela y Guarda revisará periódicamente las medidas adoptadas conforme a lo establecido en el artículo 13 de este Decreto.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN DE TUTELA Y GUARDA

Artículo 16.- Se crea, en el seno de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, la Comisión de Tutela y Guarda como órgano de asesoramiento y propuesta de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia.

Artículo 17.- Son funciones de la Comisión de Tutela y Guarda:

a) Examinar y formular las propuestas de resolución de los expedientes de tutela administrativa a que se refiere este título.

b) Proponer periódicamente la revisión de las medidas a que se refieren los artículos 13.1 y 15.2 de este Decreto, y en su caso, proponer se promueva la revisión judicial a que se refiere el número 2 del citado artículo 13.

c) Valorar las solicitudes presentadas por los aspirantes a constituir un acogimiento familiar y proponer, en su caso, su declaración de idoneidad.

d) Formular propuestas concretas de acogimiento familiar.

e) Efectuar el seguimiento de menores en acogimiento familiar o acogidos en centros, sin perjuicio de las competencias del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial.

f) Cualquier otra que le sea encomendada por el Director General de Protección del Menor y de la Familia.

Artículo 18.- La Comisión de Tutela y Guarda estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Director General de Protección del Menor y de la Familia o persona que designe para su sustitución en una sesión concreta.

b) Tres vocales, designados por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, entre personas especialmente cualificadas en la materia de las distintas Administraciones Públicas, de la carrera fiscal y de organizaciones reconocidas como instituciones colaboradoras de integración familiar o de Asociaciones o Fundaciones no lucrativas, constituidas y registradas conforme a las leyes que les sean aplicables y en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores.

c) Un Secretario, designado por el Director General de Protección del Menor y de la Familia entre los funcionarios de carrera de la propia Dirección General. Asimismo, el Director General acordará su cese y su sustitución temporal.

Artículo 19.- La Comisión de Tutela y Guarda adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, dirimiendo el empate el voto del Presidente.

Los acuerdos de la Comisión se sentarán en el Libro de Actas, que serán autorizadas y visadas conforme a la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

Los asistentes a las sesiones deberán guardar estricta reserva sobre las deliberaciones que se produzcan y evitarán la publicidad y difusión del contenido de los expedientes.

TÍTULO II

DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR

Artículo 20.- En el supuesto de menores desamparados o sujetos a guarda, se considerará, con carácter prioritario y a fin de evitar su internamiento, la posibilidad de adoptar una medida de acogimiento familiar.

Artículo 21.- 1. El acogimiento se formalizará por escrito conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

2. La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia dará traslado al Ministerio Fiscal de copia auténtica del escrito de formalización del acogimiento familiar del menor.

Artículo 22.- Las personas con plena capacidad de obrar que deseen acoger temporalmente a un menor, deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, haciendo constar la edad y características de los menores y el tiempo por el que están dispuestas a acogerlos, acompañando los siguientes documentos:

a) Fotocopia autenticada del D.N.I. b) Fotocopia autenticada del Libro de Familia o certificación literal de matrimonio o

Certificados de estado civil y municipal de convivencia marital de hecho o

Certificado de estado civil y certificación municipal negativa de convivencia marital.

c) Declaración de la renta y del patrimonio, en su caso, referente al último ejercicio económico o, en su defecto, certificado de haberes anuales brutos o últimas nóminas de trabajo de los seis meses anteriores a la petición.

d) Declaración responsable de bienes patrimoniales, aportando, de ser posible, copia del título de adquisición, en el caso de inmuebles.

e) Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia.

f) Documento que acredite la cobertura sanitaria del o de los solicitantes.

g) Certificado médico acreditativo de no padecer enfermedades infecto-contagiosas, ni cualquier otra que le incapacite para el cuidado de menores.

h) Otros informes o documentos que se estimen pertinentes a criterio del solicitante.

Artículo 23.- 1. Las solicitudes serán valoradas conforme a los criterios orientadores establecidos en el artículo 34.2 del presente Decreto por la Comisión de Tutela y Guarda, que propondrá al Director General: a) La declaración de idoneidad para ser acogente y la posibilidad de un concreto acogimiento, previa audiencia del menor si tuviera doce años o juicio suficiente.

b) La declaración de idoneidad, sin propuesta concreta de acogimiento.

c) La denegación de la declaración de idoneidad.

2. El Director General de Protección del Menor y de la Familia resolverá motivadamente en el plazo de dos meses, entendiéndose si no se resuelve expresamente en ese plazo, que el solicitante ha sido declarado idóneo para acoger a los menores de la edad y de las características señaladas en su solicitud.

3. Las declaraciones de idoneidad habrán de ser revisadas de oficio anualmente y, en todo caso, cuando se tenga conocimiento del cambio de las circunstancias que sirvieron de base para aquella declaración. 4. La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia ejercerá la supervisión y seguimiento de los acogimientos incluidos los judiciales, sin perjuicio de las potestades judiciales y del Ministerio Fiscal.

TÍTULO III

DE LA ATENCIÓN DE LOS MENORES EN CENTROS DE ACOGIDA

Artículo 24.- Los menores que se declaren en situación de desamparo o cuya guarda haya sido asumida por la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia serán acogidos en centros propios, concertados o colaboradores, sólo cuando no exista otra posibilidad o mientras se les somete transitoriamente a un periodo de observación para determinar la solución más adecuada.

Artículo 25.- 1. Los ingresos en los centros serán acordados por la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, dando cuenta inmediata al Ministerio Fiscal o, en su caso, por decisión de la autoridad judicial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección del Centro podrá disponer, en situaciones de emergencia, el ingreso del menor, como medida provisional y a la espera de la Resolución del Director General. Tanto el ingreso como las causas que lo motivaron serán comunicadas de inmediato a la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia para su inmediata comunicación al Ministerio Fiscal.

Artículo 26.- La Dirección del Centro informará periódicamente a la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia sobre la situación personal de los menores acogidos, elevando propuesta razonada sobre las medidas de protección procedentes.

Igualmente emitirá aquel informe y propuesta a requerimiento de la Dirección General.

TÍTULO IV

DE LA ADOPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DE ADOPCIÓN DE MENORES

Artículo 27.- Se crea, en el seno de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, la Comisión de Adopción de Menores como órgano de asesoramiento y propuesta de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia.

Artículo 28.- Son funciones de la Comisión de Adopción de Menores: a) Analizar y valorar las solicitudes formuladas por quienes deseen adoptar. b) Elevar propuesta de declaración de idoneidad para ser adoptante.

c) Formular propuestas concretas de adopción de un determinado menor.

d) Valorar la concurrencia o no de circunstancias similares a las tasadas en el artículo 32.3 de este Decreto, que permitan entender que en un determinado menor concurren dificultades o circunstancias especiales.

e) Cualquier otra que le sea encomendada por el Director General de Protección del Menor y de la Familia.

Artículo 29.- La Comisión de Adopción de Menores estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente que será el Director General de Protección del Menor y de la Familia o persona que éste designe para su sustitución en una sesión concreta.

b) Tres vocales, designados por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, entre personas especialmente cualificadas en la materia de las distintas Administraciones Públicas, de la carrera fiscal y de organizaciones reconocidas como instituciones colaboradoras de integración familiar o de Asociaciones o Fundaciones no lucrativas, constituidas y registradas conforme a las leyes que les sean aplicables y en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores.

c) Un Secretario, designado por el Director General de Protección del Menor y de la Familia entre los funcionarios de carrera de la propia Dirección General. Asimismo, el Director General acordará su cese y su sustitución temporal.

Artículo 30.- En cuanto al funcionamiento y atribuciones de los miembros de la Comisión de Adopción de Menores, se aplicarán los artículos de este Decreto relativos a la Comisión de Tutela y Guarda.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IDONEIDAD DE LOS SOLICITANTES

Artículo 31.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176.2 del Código Civil, las personas que, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 175 del Código Civil y siendo residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deseen constituir una adopción, deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

2. La solicitud, que especificará qué menor o menores se desea adoptar indicando edad y, en su caso, disposición para aceptar grupos de hermanos o menores con dificultades y circunstancias especiales, irá acompañada de la documentación exigida en el artículo 22 de este Decreto, así como de la certificación literal del Registro Civil del nacimiento del solicitante o solicitantes y del cuestionario que facilitará la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia.

Artículo 32.- 1. Las solicitudes serán inscritas en el Registro de Solicitudes de adopción por riguroso orden cronológico de recepción en el correspondiente registro de entrada, comunicando al interesado el número asignado.

2. Las solicitudes serán tramitadas según el orden de inscripción en el Registro, que sólo podrá alterarse por Resolución motivada del Director General de Protección del Menor y de la Familia, a propuesta del Jefe de la Unidad a la que corresponda la instrucción del expediente, cuando concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Se trate de menores con dificultades o circunstancias especiales o grupos de hermanos y la solicitud presentada haga constar la disposición para su adopción.

b) No exista en la lista de espera de adopción adoptante idóneo para ellos.

3. A estos efectos, se entenderá por menores con dificultades o circunstancias especiales aquellos que presenten minusvalías físicas o psíquicas, padezcan enfermedades crónicas o contagiosas, hayan manifestado una especial inadaptación social, superen los cinco años de edad o en los que concurra cualquier otra circunstancia similar, debidamente valorada por la Comisión de Adopción de Menores, previa la emisión de los informes técnicos y periciales que avalen la excepcionalidad y necesidad de alterar el orden a que alude el número 2 de este artículo.

Artículo 33.- En el plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el Registro de la correspondiente solicitud, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Informe socio-familiar de los solicitantes.

b) Informe psico-pedagógico donde se detalle el resultado de las pruebas practicadas y la interpretación de las mismas, en el que se especifique la idoneidad de los solicitantes y para que tipo de menor. c) Cuantos informes se estimen necesarios en orden al óptimo conocimiento de las circunstancias en las que habrá de desarrollarse el menor.

Artículo 34.- 1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés del menor y, por tanto, se considerarán como no idóneos para adoptar aquellos cuyas circunstancias no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención del adoptando o no acepten el desarrollo del proceso de valoración y seguimiento.

2. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Se procurará que la diferencia máxima de edad entre adoptando y adoptante no exceda de cuarenta años, salvo cuando los solicitantes manifestaren su disponibilidad a aceptar menores con características especiales o grupos de hermanos, en que la diferencia de edad podrá ser superior, si bien esta circunstancia deberá reflejarse suficientemente en la propuesta.

b) Se procurará que el medio familiar reúna condiciones adecuadas respecto a la salud física y psíquica de sus miembros, su integración social, situación socioeconómica, y, en el caso de cónyuges o personas que convivan maritalmente, a la estabilidad de la relación.

c) También habrán de ser consideradas la habitabilidad de la vivienda, la infraestructura de la zona de residencia, la disponibilidad de un tiempo mínimo para su educación, o la existencia de hijos de edad similar a la del adoptando, salvo en el supuesto del apartado f).

d) Se valorará la existencia de motivaciones para la adopción, la voluntad compartida por ambos, en el caso de ser parejas, y la aptitud básica para la educación del niño.

e) Será negativo, en la valoración, el que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas, étnicas, de sexo o de procedencia socio-familiar de los menores.

f) Se valorará negativamente el haber obtenido la adopción de un menor con anterioridad inferior a dos años o contar con hijos biológicos menores de esa edad.

g) La ocultación o falseamiento de datos relevantes serán signos negativos en la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el autor de aquéllos.

Artículo 35.- 1. Realizado el proceso de valoración, se abrirá trámite de audiencia a los interesados y se emitirá por la Comisión de Adopción de Menores propuesta única respecto de cada solicitante o solicitantes.

Si la propuesta fuese favorable, se especificarán las características y edades de los menores para las que aquéllos se consideran idóneos y, si fuese desfavorable, se especificarán las razones que determinen la denegación de idoneidad.

2. Los expedientes valorados, junto con su propuesta y, en su caso, las alegaciones, documentos y justificaciones presentados por los interesados, serán elevados al Director General de Protección del Menor y de la Familia para que dicte Resolución motivada declarando la idoneidad o, en su caso, denegando esa declaración. La declaración de idoneidad podrá referirse a todos los menores o a un determinado grupo.

3. El plazo de resolución será de nueve meses, pudiéndose entender declarados idóneos aquellos solicitantes respecto de los que no se haya dictado Resolución en plazo. En este supuesto, la idoneidad se entenderá referida a los menores de las edades y de las características indicadas en la solicitud.

4. Contra esta Resolución cabe recurso ordinario ante el Viceconsejero de Asuntos Sociales.

5. El peticionario declarado idóneo por Resolución expresa o presunta se inscribirá en el Registro de Lista de Espera de Adopciones, debiendo notificársele el número inicial correspondiente y sus sucesivas modificaciones con la periodicidad que se establezca.

Los solicitantes declarados idóneos en el supuesto previsto en el artículo 32.2 serán inscritos en la lista de espera de adopción:

a) En la fecha de su declaración si la idoneidad se refiere al menor o menores que justificaron la alteración en el orden de tramitación.

b) Inmediatamente después de la inscripción correspondiente al último de los solicitantes declarados idóneos que le preceden en el Registro de Solicitudes, en los restantes casos.

Artículo 36.- En caso de Resolución desestimatoria, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse, los interesados podrán volver a instar solicitud de adopción, cuando las causas en que se fundamente aquella Resolución hubieren desaparecido.

En caso de Resolución estimatoria, si transcurriesen dos años desde que fue dictada, sin haberse formulado la propuesta de adopción ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, será preciso actualizar el expediente, procediéndose, de oficio, a efectuar una nueva valoración, que no alterará el número de orden inicial del peticionario en la lista de espera de adopción, si vuelve a ser declarado idóneo.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SELECCIÓN DE ADOPTANTES

Artículo 37.- Cuando se tenga constancia de la existencia de un menor susceptible de ser adoptado, la Comisión de Adopción de Menores elevará al Director General de Protección del Menor y de la Familia propuesta para su adopción por el solicitante que, declarado idóneo para la edad y circunstancias de aquél, figure inscrito en primer lugar en el Registro de Lista de Espera de Adopción.

Artículo 38.- En el supuesto de que el adoptante elegido no acepte al menor propuesto se procederá, salvo que se trate de menores con características especiales, a realizar una nueva valoración de idoneidad de aquél, conforme a lo preceptuado en el capítulo anterior. La Resolución que se adopte en caso de contener una nueva declaración de idoneidad será objeto de una nueva inscripción en la lista de espera de adopción, cancelándose la anterior.

Artículo 39.- 1. La propuesta de selección de adoptantes se realizará atendiendo a los siguientes criterios, según la edad y peculiaridades del menor:

a) En el supuesto de menores de cero a tres años de edad, se seguirá el orden reflejado en el Registro de Lista de Espera de Adopción.

b) En el supuesto de grupos de hermanos o de los menores con dificultades o circunstancias especiales a que se refiere el artículo 32.3 de este Decreto, se propondrá de entre los solicitantes que ofrezcan las mayores posibilidades para la integración y el óptimo desarrollo del menor, los que aparezcan inscritos con mayor antigüedad y hayan sido declarados idóneos para ser adoptantes de menores de estos grupos.

2. Excepcionalmente serán propuestos como adoptantes, cualquiera que sea su número de inscripción en la lista de espera de adopción, los solicitantes que, en igualdad de condiciones de idoneidad, sean miembros de la propia familia del menor, estén unidos con éste o con su familia por una cualificada relación de amistad o sean o hayan sido acogentes del mismo.

Artículo 40.- Una vez que el Director General de Protección del Menor y de la Familia resuelva aprobar una determinada propuesta de la Comisión de Adopción de Menores, se formulará al juez competente la propuesta de adopción a que se refiere el artículo 176.2 del Código Civil y el artículo 1829 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CAPÍTULO CUARTO

DE LA ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS

Artículo 41.- Quienes deseen adoptar un menor extranjero deberán cumplimentar los trámites y requisitos establecidos en el presente Decreto y, concretamente, en los capítulos primero y siguientes del presente título, sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios que en materia de adopción tenga firmados el Reino de España con terceros países y de conformidad con los números 4 y 5 del artículo 9 del Código Civil.

TÍTULO V

DE LOS REGISTROS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL REGISTRO DE TUTELAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 42.- En la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia se llevará un Registro de Tutelas administrativas en el que deberán ser inscritos todos los menores cuya tutela sea constituida por la citada Dirección General y en el que se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Número registral.

b) Número del expediente.

c) Fecha de inscripción.

d) Apellidos y nombre del menor.

e) Fecha de nacimiento y datos registrales del mismo.

f) Causa y fecha de constitución de la tutela.

g) Ejercicio de la guarda durante la tutela.

h) Causas y fecha de cese de la tutela.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE GUARDAS EN CENTROS DE ACOGIDA

Artículo 43.- Se llevará un Registro de Guardas en Centros de Acogida en el que deberán ser inscritos los menores cuya guarda sea asumida por la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia y en el que se harán constar, al menos, los datos siguientes:

a) Número registral.

b) Número de expediente. c) Fecha de inscripción.

d) Apellidos y nombre del menor.

e) Fecha de nacimiento y datos registrales del mismo.

f) Apellidos y nombre del o de los solicitantes.

g) Causa de constitución de la guarda.

h) Duración prevista de la guarda y fecha de la solicitud.

i) Modo de ejercicio de la guarda y responsable de su ejercicio.

j) Causa y fecha de cese de la guarda.

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE ACOGENTES

Artículo 44.- Se llevará un Registro de las personas o parejas que hayan sido declaradas idóneas como acogentes.

Este Registro reflejará los acogimientos efectivamente constituidos por cada uno de ellos.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS REGISTROS DE ADOPCIÓN

Artículo 45.- Se llevarán dos Registros en los que se inscribirán, respectivamente, sin enmiendas ni tachaduras, los datos relativos a las solicitudes recibidas con la documentación completa y las personas o parejas declaradas idóneas para adoptar. Artículo 46.- En el Registro de Solicitudes de adopción se inscribirá a cuantas personas formalicen, de conformidad con el artículo 31 de este Decreto, la solicitud de adopción, debiendo relacionar a continuación y de forma exhaustiva, todos los datos e informes aportados, los cuales formarán parte del expediente único que habrá de iniciarse al efecto. Asimismo, se incluirá la fecha de valoración y el resultado de la misma, así como cualquier tipo de incidencia que afecte al expediente.

Artículo 47.- El Registro de Lista de Espera de Adopción recogerá, por riguroso orden cronológico, según la fecha del registro de entrada de la correspondiente solicitud, a aquellos solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, hayan sido declarados idóneos para adoptar a un menor.

Deberán también reflejarse las fechas en que se elevó a la autoridad judicial la correspondiente propuesta de adopción y en que fue dictado el Auto resolutorio de la misma, indicando su sentido.

TÍTULO VI

DE LA COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 48.- La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia informará periódicamente al Ministerio Fiscal de la situación en que se encuentren los menores sujetos a tutela administrativa, guarda y acogimiento con el fin de facilitar al máximo su superior vigilancia.

Artículo 49.- En los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para la adecuada atención de aquél, recabando la oportuna aprobación judicial y dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Artículo 50.- Los equipos, centros y servicios de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia estarán a disposición de los órganos jurisdiccionales para la mejor coordinación y mayor eficacia en la protección de los menores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El ámbito de todos los Registros a los que se refiere este Decreto será el de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituyendo cada uno de ellos una lista única.

Segunda.- Las Comisiones de Tutela y Guarda y de Adopción de Menores quedan incluidas en el grupo IV del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio, sin perjuicio de la renuncia individualizada de algunos de sus miembros.

Tercera.- Las Asociaciones o Fundaciones no lucrativas, constituidas y registradas conforme a las leyes que les sean aplicables y en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores, siempre que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios, podrán ser habilitadas para desarrollar funciones de guarda y mediación, previa la regulación reglamentaria que se dicte al efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos de tutela, guarda, acogimiento y adopción que a la entrada en vigor del presente Decreto no hubieren alcanzado el inicio de la fase de instrucción, se tramitarán conforme a éste. Segunda.- Las tutelas y guardas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán inscritas de oficio en el correspondiente Registro.

Tercera.- Las personas o parejas declaradas idóneas como acogentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán inscritas de oficio en el Registro de Acogentes.

Cuarta.- 1. Las personas o parejas que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto hayan solicitado constituir la adopción de un menor, serán inscritas de oficio en el Registro de Solicitudes de adopción por riguroso orden cronológico de fecha de presentación de la solicitud en el correspondiente registro de entrada, con independencia de que la documentación aportada resulte completa o no y sin perjuicio de la subsanación que proceda.

2. Las personas o parejas declaradas idóneas para adoptar con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán inscritas de oficio en la lista de espera de adopción, por riguroso orden cronológico según la fecha de presentación de la solicitud en el correspondiente registro de entrada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales para dictar cuantas Órdenes sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Los modelos de Libros de los distintos Registros previstos en el presente Decreto, serán aprobados por Orden Departamental.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.

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