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BOC Nº 082. Miércoles 6 de Julio de 1994 - 1047

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Comercio

1047 - ORDEN de 20 de junio de 1994, por la que se establece la zonificación de recargo de distribución domiciliaria de la fórmula de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados de Canarias.

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La Orden de 28 de abril de 1994, del Ministerio de Industria y Energía, extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino de la Península al ámbito del Archipiélago Canario. En la misma se recoge la aplicación de un margen para las empresas distribuidoras detallistas desglosado en dos partes; una parte corresponde a una cuantía mínima asegurada a las citadas empresas y recoge los gastos hasta el reparto en almacén detallista, y la otra, denominada recargo, recoge los gastos por reparto domiciliario.

La disparidad de los costes del reparto domiciliario entre unas zonas y otras del Archipiélago Canario, consecuencia de factores como la densidad de población, densidad de tráfico y tipo de edificación, ha originado que la citada Orden de precios máximos recoja la posibilidad de diferenciación del recargo entre las distintas áreas. Para ello, fijando un valor medio del recargo, faculta al Gobierno de Canarias a realizar la zonificación del mismo, según los costes reales de reparto, dentro de una franja de variación que la propia Orden de 28 de abril establece. En su virtud y de acuerdo con las competencias atribuidas según el Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se establecen tres zonas diferenciadas del Archipiélago Canario, cada una de la cual tendrá un valor específico del recargo de distribución domiciliaria de la fórmula de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados para Canarias. Estas zonas son las siguientes:

- Zona 1.- De costes de distribución altos.

Abarca los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Telde, Santa Cruz de Tenerife, La Laguna y Puerto de la Cruz.

- Zona 2.- De costes de distribución medios.

Abarca el resto de los municipios de las islas de Gran Canaria y Tenerife, y a los municipios de Santa Cruz de La Palma, Arrecife y Puerto del Rosario.

- Zona 3.- De costes de distribución bajos.

Abarca al resto de los municipios de La Palma, Lanzarote y Fuerteventura y a los municipios de las islas de La Gomera y El Hierro.

Artículo 2.- Los valores del recargo que deberán aplicarse a la entrada en vigor de la fórmula de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados en Canarias, después de estudiar la parte básica y la correspondiente a las dificultades de reparto, serán los siguientes:

- Zona 1: 8.166 pesetas por tonelada.

- Zona 2: 6.988 pesetas por tonelada.

- Zona 3: 5.680 pesetas por tonelada.

Artículo 3.- Los valores establecidos para el recargo en las distintas zonas, podrán ser modificados en función de la actualización del recargo medio o por un cambio de la estructura de costes de distribución de las mismas. Asimismo, por motivos de modificación de los costes de distribución, se podrá cambiar de tipo de zona cualquier municipio o parte de éste.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 1994.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Vicente León Fernández.

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