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BOC Nº 079. Miércoles 29 de Junio de 1994 - 1393

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

1393 - RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recursos ordinarios interpuestos por Dña. María Mercedes Afonso Marrero y D. Juan Francisco Araña Galván, frente a las resoluciones del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de 13 de agosto de 1993.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el recurso presentado por la recurrente interesada, sin que haya sido recibida por la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Dña. María Mercedes Afonso Marrero la Orden de 3 de mayo de 1993 (libro 01, folio 014/nº 253), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvieron los recursos ordinarios interpuestos contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 94.030/31.

2.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Vistos los recursos ordinarios interpuestos por Dña. María Mercedes Afonso Marrero y D. Juan Francisco Araña Galván, frente a las resoluciones del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de 13 de agosto de 1993, por las que se desestimaban sus peticiones de que se les diera de baja en la referida Corporación, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 12 de julio de 1993 tuvieron entrada en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, sendos escritos de Dña. María Mercedes Afonso Marrero y D. Juan Francisco Araña Galván en los que ponían de manifiesto su voluntad de no pertenecer a dicha Cámara. Segundo.- El Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas acordó el 13 de agosto de 1993 desestimar las solicitudes presentadas por Dña. María Mercedes Afonso Marrero y D. Juan Francisco Araña Galván, confirmando sus adscripciones a dicha Cámara Oficial y la continuidad de sus inscripciones en el censo de contribuyentes de la misma.

Tercero.- Contra el precitado acuerdo se interponen sendos recursos ordinarios por Dña. María Mercedes Afonso Marrero y D. Juan Francisco Araña Galván que tienen entrada en este Departamento el 13 de septiembre de 1993, exponiendo en síntesis lo siguiente:

1. Que todo profesional por el mero hecho de estar sujeto al Impuesto de Actividades Económicas, no puede ser considerado como comerciante, industrial o naviero.

2. Que el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, en su apartado 2º, párrafo 2º, dispone que quedan excluidos de la condición de electores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, los profesionales liberales no expresamente mencionados en el precitado artículo; entendiendo los recurrentes que es la propia Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación la que excluye a las profesiones farmacéuticas de la consideración de electores.

3. Que las Oficinas de Farmacia son propiamente establecimientos sanitarios de servicio público que nunca podrán ser consideradas como establecimientos comerciales o industriales, y ello viene a ser ratificado por los artículos 1º, 2º y 3º de la Orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia; artículo 1º del Decreto 909/1978, de 14 de abril, que regula los establecimientos, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia; artº. 103.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y el artº. 97 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

4. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación cumplen una finalidad que no concuerda con las Oficinas de Farmacia, las cuales se rigen por otras normas y están sujetas al control que ejercen los Colegios de Farmacéuticos, que en el ejercicio de sus facultades abarcan aspectos de la profesión que en cierta medida se solapan con las funciones encomendadas a las Cámaras de Comercio respecto a los comerciantes en general.

La pertenencia simultánea de los farmacéuticos a su propio Colegio Profesional y a la Cámara de Comercio sólo se podría justificar si se respetara la libertad esencial, proclamada como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en la pertenencia a ésta última ya que las Cámaras como en los Colegios coexiste la naturaleza privada, de base asociativa, para la mejor defensa de los derechos e intereses colectivos de sus miembros, con la participación en el desempeño de funciones públicas que les asigna el ordenamiento jurídico.

Cuarto.- A la vista de los recursos presentados y mediante escritos de fecha 2 de noviembre de 1993, fueron solicitados informes a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, los cuales se presentaron en la Dirección General de Comercio y Consumo el 29 de diciembre de 1993 (registros de entrada números 2.466 y 2.467), siendo el contenido de los mismos el siguiente:

a) Los recurrentes figuran dados de alta como titulares en la Licencia Fiscal que para el ejercicio de su actividad se les exige. A este respecto, el ya derogado parcialmente Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, entendía que una persona natural o jurídica ejercía actividad comercial, industrial o naviera cuando quedara sujeto en razón de su actividad a la Licencia Fiscal correspondiente, actualmente esa sujeción queda amparada en la vigente Ley Básica de Cámaras 3/1993, de 22 de marzo, aunque sujetándose al actual Impuesto de Actividades Económicas.

b) Los solicitantes ejercen una actividad empresarial, por lo que queda bajo el manto de cobertura de la Cámara Oficial de Comercio. A este respecto, señalar que la vigente Ley de Cámaras 3/1993, de 22 de marzo, establece en su artículo 6º, al referirse a sus electores, que “en especial se considerarán actividades incluidas ..., las ejercidas en el sector comercial, de los servicios, ...”.

c) Los Colegios Profesionales velan por los intereses de sus Colegiados. Las Cámaras Oficiales de Comercio, por los intereses comerciales.

d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y al amparo de lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990, 2 de junio de 1992, 5 de octubre de 1992, 13 y 23 de enero de 1993 y 1 de marzo de 1993, sobre la obligatoriedad de pertenecer a las Cámaras las personas tanto físicas como jurídicas, que se dediquen al comercio, o a la industria o a la navegación.

Igualmente las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1988 y 18 de enero de 1989, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 1993, que establecen que la adscripción de los farmacéuticos a las Cámaras de Comercio es de todo punto obligatoria y no voluntaria.

Así, la Sentencia número 156 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de 10 de febrero de 1993, en el recurso 1.484/90, señala expresamente en sus Fundamentos de Derecho 3º, 4º y 5º la no inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Corporaciones de Derecho Público, la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de los Farmacéuticos con establecimiento abierto y la compatibilidad de la pertenencia obligatoria a más de una Corporación de Derecho Público.

e) No es correcta la interpretación que hacen los recurrentes del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, ya que dicho precepto establece la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras Oficiales de Comercio de aquellas personas que realizan actividades, por cuenta propia, en comisión o agencia en el sector comercial, de los servicios, así como los relativos a intermediación. En consecuencia, los farmacéuticos con establecimiento abierto al público sí quedan sujetos a esta adscripción obligatoria pues su actividad no es meramente de laboratorio sino que se realiza una de tipo comercial y de representación mediante la venta de productos fabricados, elaborados por terceros al público en general. Por tanto, no queda excluido de la adscripción obligatoria, ya que esa actividad sí se encuentra expresamente recogida en el artículo 6 de la mencionada Ley 3/1993. f) No es correcta la interpretación que realizan los recurrentes de los artículos 1, 2 y 3 de la Orden de 17 de enero de 1980, sobre facturaciones y servicios de las Oficinas de Farmacia, artículo 1º del Decreto 909/1978, de 14 de abril, que regula los establecimientos, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia, artículo 103.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, artículo 97, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; toda vez que en ellos lo que se viene a definir y describir es el local donde se desarrolla la actividad, es decir, se protege y regula la propiedad comercial y lo que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, establece es la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio de determinadas personas físicas o jurídicas que desarrollan y ejercen actividades comerciales y que cuenten con un establecimiento abierto, con independencia de la especial regulación que este establecimiento pudiera disfrutar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos ordinarios, no cabe formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto que los escritos de impugnación se han interpuesto en tiempo y forma, siendo la Consejería de Industria y Comercio el Departamento competente para conocer el presente recurso. Segundo.- El objeto de la presente resolución se concreta en determinar si los acuerdos impugnados por los que se deniega a los recurrentes su petición de ser excluidos de la relación de miembros de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, son o no conforme con el ordenamiento jurídico, esto es, determinar si los farmacéuticos están obligados a formar parte de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación.

Para ello habrá que acudir a su legislación específica a fin de determinar quienes forman parte de dichas Cámaras. Dos son los preceptos aplicables al respecto:

- La base 2ª de la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, para reorganización de las Cámaras, que dispone que los miembros de cada Cámara “serán elegidos por el sufragio de los comerciantes, industriales y nautas que paguen por cuota del Tesoro una cantidad no inferior a 110 pesetas anuales y estén comprendidos en las ocho primeras clases de la tarifa primera ... Para ser elector se requerirá la edad y capacidad fijadas en el Código para poder ejercer el Comercio ...”.

- El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que dispone que tendrán la condición de electores “las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón queda sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya”.

De los referidos preceptos se infiere que la adscripción a las Cámaras viene determinada por las normas tributarias. El hecho imponible del Impuesto de Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de, entre otras, actividades empresariales, considerando como tales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicio y mineras.

El Real Decreto-Legislativo 1.175/1990, de 26 de septiembre, de Tarifas e Instrucciones por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, en la Sección Primera “Actividades Empresariales, Industriales, Comerciales, de Servicios y Mineras”, epígrafe 652.1, figuran las Farmacias como Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal, y en la nota 2ª de este epígrafe se aclara que el mismo excluye el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico.

Luego al tributar las farmacias -establecimientos sanitarios de dispensación de medicamentos y venta de productos sanitarios y de higiene personal- por el Impuesto de Actividades Económicas -Sector actividades económicas y división de comercio al por menor- que grava, entre otras actividades, la de Comercio, es claro que, en aplicación de la base 2ª de la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, y del artículo 6º de la Ley 3/1993, forman parte de dichas Corporaciones, cuya adscripción hasta la fecha es obligatoria.

A mayor abundamiento y en esta misma línea, el Real Decreto 1.560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93), incluye, dentro del comercio al por menor, el comercio al por menor de productos farmacéuticos.

Por último, con respecto a la alegación relativa a la pertenencia simultánea de los farmacéuticos a su propio Colegio Profesional y a la Cámara de Comercio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de 18 de enero de 1989 (Ref. Aranzadi 205), en el siguiente sentido: “... las Cámaras y sus funciones se constituyen sin perjuicio a la libertad sindical y de asociación profesional; por lo que se ratifica el criterio de que las asociaciones profesionales son distintas en su naturaleza jurídica de las Cámaras, Corporaciones de Derecho Público”.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artº. 34.A).7 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 3.174/1983, de 9 de noviembre, de traspaso de funciones de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Ferias Interiores, Comercio Interior y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar los recursos ordinarios interpuestos por Dña. María Mercedes Afonso Marrero y D. Juan Francisco Araña Galván frente a los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, de 13 de agosto de 1993, por los que se desestiman sus peticiones de que se les diera de baja de la referida Corporación.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos (2) meses desde su notificación, previa comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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