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BOC Nº 078. Lunes 27 de Junio de 1994 - 981

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

981 - ORDEN de 14 de junio de 1994, por la que se desarrolla el Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo (B.O.C. nº 51, de 25.4.94).

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Por el Decreto 58/1994, de 22 de abril, rectificado mediante Decreto 80/1994, de 13 de mayo, por el que se establece la unidad mínima de cultivo, se fijó la unidad mínima de cultivo en todo el territorio de la Comunidad Autónoma en una hectárea, no permitiéndose divisiones o segregaciones de fincas rústicas que den lugar a parcelas inferiores a tal superficie excepto en los casos contemplados en su artículo 3.

De acuerdo con la Ley Territorial 5/1987, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, todo acto de división o segregación de fincas en suelo rústico requiere la previa licencia municipal, para cuyo otorgamiento es requisito necesario el informe favorable de la Consejería de Agricultura y Alimentación.

La Disposición Final Primera del citado Decreto 58/1994, faculta al Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo.

Por ello, al objeto de agilizar en lo posible la emisión de tal informe por parte de la Consejería de Agricultura y Alimentación, a propuesta del Director General de Estructuras Agrarias, y en virtud de las facultades que me atribuyen los artículos 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y 29 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- En la división o segregación de una finca rústica, el informe de la Consejería de Agricultura y Alimentación se entenderá emitido favorablemente cuando como consecuencia de la misma no resulte ninguna parcela de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

Segundo.- Para la emisión del preceptivo informe, en los supuestos excepcionales recogidos en el artículo 3 del Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo, los Ayuntamientos remitirán a la Dirección General de Estructuras Agrarias la siguiente documentación:

1) Solicitud del interesado en la que se deberá expresar la superficie de la finca matriz y de la parcela a segregar, así como el objeto de la segregación.

2) Documento de propiedad de la finca matriz y, en su caso, de la finca colindante, o de la no colindante cuando se vaya a constituir con la misma una unidad orgánica.

Se entenderá que dos fincas no colindantes constituyen una unidad orgánica cuando se inscriben como una sola finca bajo un mismo número en el Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

3) Plano o croquis de situación de la finca con indicación de la parcela a segregar.

4) Informe de la oficina técnica municipal sobre la calificación del suelo donde se ubica la finca matriz.

5) Autorización prevista en el artículo 9.2 de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el supuesto que la segregación tenga por objeto realizar una construcción o instalación, definidas en el apartado b), punto 1, artículo 3, del citado Decreto 58/1994.

6) Informe, en su caso, del organismo público cuya actuación produjo la división de la finca rústica y la incomunicación entre los predios resultantes de personas, animales o medios de producción.

Tercero.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de la entrada en vigor del Decreto 58/1994, de 22 de abril.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 1994.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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