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BOC Nº 072. Lunes 13 de Junio de 1994 - 843

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Comercio

843 - DECRETO 102/1994, de 10 de junio, por el que se regulan las comisiones insulares en materia de comercio.

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La Ley Territorial 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en su artículo 12, crea las comisiones insulares en materia de comercio, estableciendo su composición y atribuyéndoles las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración de los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias.

b) Informar sobre el grado de cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto emitirá un informe anual.

c) Elevar propuestas de revisión de los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias.

Por otra parte, la presente disposición se ampara en la Disposición Final Primera de la citada Ley Territorial de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, que contempla el desarrollo reglamentario de la misma. Precisamente, dentro de esta actividad reglamentaria, el desarrollo normativo de las comisiones insulares en materia de comercio constituye una de las tareas fundamentales y urgentes para dar operatividad a estos órganos colegiados.

Por ello, la puesta en marcha de dichas comisiones requiere la concreción de determinados aspectos, tales como: la adscripción administrativa a una Consejería del Gobierno de Canarias, la participación de los miembros que las integran, así como las especialidades que presentan respecto de las normas generales sobre órganos colegiados previstas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que son aspectos a los que aspira a dar respuesta la presente disposición que viene a regular el funcionamiento de las comisiones insulares en materia de comercio, permitiéndose con ello el ejercicio de las funciones asignadas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente del Gobierno y del Consejero de Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Las comisiones insulares en materia de comercio, previstas en el artículo 12 de la Ley Territorial 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, tendrán un ámbito insular, circunscrito a cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife.

Artículo 2.- 1. Cada una de las comisiones insulares en materia de comercio estará integrada por los siguientes miembros:

- Presidente, que será el Consejero competente en materia de comercio o persona en quien delegue, o, en su caso, lo sustituya.

- Dos vocales en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados uno por la Consejería competente en materia de comercio y otro por la Consejería competente en materia de administración del territorio.

- Dos vocales en representación del respectivo Cabildo Insular, designados por el Pleno de dicha Corporación.

- Dos vocales en representación de los Ayuntamientos de la respectiva isla, designados por la asociación representativa de los Municipios canarios.

- Dos vocales en representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación cuyo ámbito territorial de actuación comprenda la isla respectiva, los cuales serán designados por la referida Corporación.

- Dos vocales en representación de las confederaciones de empresarios cuyo ámbito territorial se proyecta a la respectiva isla designados por las mismas.

- Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel regional, designados por las mismas.

- Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas a nivel regional, designados por las mismas.

2. Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de comercio, designado por el titular de la citada Consejería.

Artículo 3.- 1. El nombramiento de los miembros integrantes de las comisiones insulares, así como de sus sustitutos, y la declaración de cese, cuando procediera, se realizarán por el Consejero competente en materia de comercio una vez acreditada fehacientemente la designación, sustitución o causa constitutiva del cese, en su caso, ante la Secretaría de la comisión respectiva.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el Consejero competente en materia de comercio, será sustituido en la presidencia de las comisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.l) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril.

3. En los mismos supuestos previstos en el apartado anterior, el Secretario de cada comisión será sustituido por el funcionario que al efecto se designe por el Presidente de la misma.

4. La sustitución, así como la revocación de los miembros de la comisión, a excepción del Presidente, podrán ser acordadas en cualquier momento por las entidades que hubieren procedido a la designación de los mismos y con arreglo al procedimiento y requisitos previstos para la designación. La revocación, de producirse, deberá hacerse de forma simultánea a la designación del nuevo miembro.

5. Los vocales designados en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que ejercieran, por delegación del Consejero competente en materia de comercio, la presidencia de la misma comisión de la que formen parte, serán sustituidos temporalmente, en su condición de vocales, por quien designe el citado Consejero.

Artículo 4.- 1. Para la válida constitución de las comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de los vocales de las mismas.

2. De no alcanzarse dicho quórum de asistencia en primera convocatoria, podrá constituirse válidamente el órgano, en segunda convocatoria, con la presencia del Presidente, Secretario y de un tercio de los vocales del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las comisiones insulares en materia de comercio se integran, a efectos administrativos, en la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

Segunda.- La negativa u omisión de alguna o algunas de las entidades representadas en las comisiones a la designación, en el plazo que al efecto se le confiera por la Consejería de Industria y Comercio, de los vocales que hayan de representarlas en las mismas, no será obstáculo para la válida constitución de dichas comisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 del presente Decreto y conste la recepción de la convocatoria respectiva por la entidad afectada.

Tercera.- Las indemnizaciones por asistencia a las sesiones de las comisiones insulares en materia de comercio serán las fijadas para el Grupo III del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de diez días naturales a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades representadas en las comisiones deberán comunicar a la Consejería de Industria y Comercio la designación de sus representantes en las respectivas comisiones, aplicándose, en caso de negativa u omisión, lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Industria y Comercio a dictar las normas y actos necesarios en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Vicente León Fernández.

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