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BOC Nº 068. Viernes 3 de Junio de 1994 - 777

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

777 - DECRETO 84/1994, de 13 de mayo, por el que se determina el ejercicio de competencias en materia de ordenación farmacéutica.

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En el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta, en materia de sanidad e higiene, competencias tanto de desarrollo legislativo como ejecutivas, conforme establece el Estatuto de Autonomía en su artículo 32.7.

La concepción integral de la ordenación sanitaria, comprensiva de la farmacéutica, claramente reflejada en normas estatales básicas como son la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, impiden mantener un tratamiento de la intervención administrativa en la habilitación del establecimiento de centros de dispensación de medicamentos y funciones conexas como algo aislado dentro de la ordenación sanitaria general y ajeno a la Administración competente para su planificación y ejecución.

Sin embargo, en virtud de una “delegación” de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, operada por Resolución de 30 de noviembre de 1978 y de lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 17 de enero de 1980 del citado Ministerio, la resolución de los expedientes de apertura, cesión, traspaso o venta de las oficinas de farmacia y la facultad de ordenar los horarios de servicio público, turnos de guardia y servicios de urgencia y de vacaciones han venido ejerciéndose por los Colegios Oficiales Provinciales de Farmacéuticos. Asimismo la citada Orden les asignó la facultad de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto 909/1978. Por otra parte, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos ha venido resolviendo los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en aquellas materias por los Colegios Provinciales, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 3 de julio de 1974.

Se impone, pues, determinar el ejercicio de las materias citadas por los órganos correspondientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de una posible delegación parcial en aquellas Corporaciones profesionales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 13 de mayo de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Corresponde a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, a través de su Dirección General de Salud Pública, la competencia para tramitar y resolver los expedientes y conferir las autorizaciones de oficinas de farmacia que derivan de lo previsto en los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, de establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia.

Artículo 2.- Contra las Resoluciones del Director General de Salud Pública podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales.

Artículo 3.- 1. La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, a través de su Dirección General de Salud Pública, ordenará, con carácter general o especial, los horarios de servicio público de las oficinas de farmacia, los turnos de guardia y servicios de urgencia y los de vacaciones, a los que se refiere el artículo séptimo de la Orden de 17 de enero de 1980 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

2. Esta ordenación se establecerá atendiendo a las necesidades de servicio farmacéutico de la población, las características urbanas y geográficas y las determinaciones de los instrumentos de ordenación sanitaria aprobados.

Artículo 4.- La Dirección General de Salud Pública, en el ejercicio de las potestades de inspección y control, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Artículo 5.- Se faculta al Director General de Salud Pública para delegar, total o parcialmente, en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 1 y 3.1 del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesaria para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.

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