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BOC Nº 065. Viernes 27 de Mayo de 1994 - 735

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Agricultura y Alimentación

735 - ORDEN de 29 de abril de 1994, por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de ganado en Campañas de Saneamiento Ganadero.

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Entre las prioridades de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias se encuentra tanto el aumento de la calidad sanitaria de la ganadería del Archipiélago, como el sostenimiento del nivel de renta de las explotaciones.

El sacrificio obligatorio de los animales que reaccionan positivamente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, leucosis, perineumonía contagiosa bovina, brucelosis ovina y caprina y peste porcina clásica y africana, como medida coadyuvante a la erradicación de las mismas, conlleva una compensación económica a sus propietarios, que estaría en función del valor de dichos animales en el mercado, pero que en el caso de las Islas Canarias no está acorde con el precio real del mercado para las razas autóctonas.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el presente ejercicio de 1994 existe crédito en el programa 714C de esta Consejería de Agricultura y Alimentación para atender estas acciones.

Vista la legislación aplicable configurada básicamente por:

- La Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre epizootías y el Reglamento que la desarrolla. - La Orden de 28 de febrero de 1986, del M.A.P.A., por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento y su modificación del 1 de febrero de 1990.

- La Orden de 9 de febrero de 1990, del M.A.P.A., por la que se establecen medidas complementarias en Campañas de Saneamiento Ganadero, modificada por la Orden de 15 de marzo de 1993.

- El Real Decreto 425/1985, de 20 de enero, por el que se establece el Programa Coordinado para la erradicación de la Peste Porcina Africana y la Orden de 30 de diciembre de 1987, del M.A.P.A., por la que se establece el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica.

- El Decreto 3.538/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura y concretamente en materia de sanidad animal a la Junta de Canarias.

Por ello, visto el Decreto Territorial 227/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Alimentación, y el Decreto Territorial 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias, y en virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Objeto y presupuestos.

1. Se establece una indemnización, dentro de las disponibilidades presupuestarias, por el sacrificio obligatorio de ganado, así como una indemnización complementaria por sacrificio obligatorio en Campañas de Saneamiento de ganado vacuno y caprino de razas autóctonas de Canarias, conforme a los baremos señalados en los artículos siguientes.

2. Existe crédito suficiente para el presente ejercicio presupuestario por un importe de 30.000.000 de pesetas para atender a estas subvenciones bajo la aplicación 94.13.05.714C.480.00.PI/LA.13402502. Para los siguientes ejercicios económicos el crédito estará supeditado a su previa consignación presupuestaria.

Artículo 2º.- Baremo por ganado bovino, ovino y caprino.

El baremo de indemnización por sacrificio de ganado bovino enfermo o positivo a las correspondientes pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como el de las especies ovina y caprina, en lo relativo a enfermos o reaccionantes positivos a brucelosis y tuberculosis, se encuentra en los anexos I y II de la presente disposición.

1. El sacrificio será obligatorio en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de marcaje con la “T” para aquellos animales enfermos o reaccionantes positivos a las pruebas diagnósticas de las enfermedades incluidas en el presente artículo. La negativa del ganadero al sacrificio de dichos animales en el plazo establecido, dará lugar, una vez realizado el mismo, a la pérdida de la indemnización y la oportuna sanción administrativa, conforme a la legislación vigente.

2. Los ganaderos a los que se les sacrifiquen obligatoriamente los animales a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización una vez que se haya realizado el sacrificio dentro del plazo establecido.

Artículo 3º.- Baremo por ganado porcino.

Los baremos de indemnización para cerdos pertenecientes a razas precoces y sus cruces sacrificados en focos activos de enfermedad de peste porcina clásica y peste porcina africana y animales reaccionantes positivos a investigación serológica, que alcanzarán, al menos, el 90 por 100 de los precios medios de mercado para lechones de más de 20 kilogramos y animales de cebo de más de 50 kilogramos, correspondientes a la semana anterior a la que se efectúe el sacrificio de los animales y de acuerdo con la información de precios facilitada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Los sementales y reproductores serán indemnizados con un valor unitario por animal de 40.000 pesetas y 25.000 pesetas, respectivamente, no pudiendo aplicarse a estos valores las primas sanitarias correspondientes.

2. Las especiales características que concurran en animales de menos de 20 kilogramos y animales de recría hacen necesario adoptar la siguiente fórmula para el cálculo de la indemnización para los mismos:

a) Los animales desde el nacimiento hasta los 20 kilogramos/peso vivo serán indemnizados de la siguiente forma:

- Hasta 10 kilogramos, con la cantidad de 2.800 pesetas/animal, no pudiendo aplicarse a este valor las primas sanitarias correspondientes.

- Si los animales superan el peso de 10 kilogramos se sumarán las 2.800 pesetas a la cantidad que resulte de multiplicar los kilos de exceso por el precio de kilogramos/lechón establecido por baremo. b) Los animales de recría a partir de 20 kilogramos hasta 50 kilogramos de peso vivo serán indemnizados en la forma siguiente:

- Los primeros 21 kilogramos se multiplicarán por el precio de lechón fijado por baremo, sin tener en cuenta las 2.800 pesetas correspondientes a los 10 primeros kilogramos del lechón.

- A la cantidad anterior se le sumará el valor que resulte de multiplicar los kilos de exceso por el precio kilogramos/cebo establecido por baremo.

3. En aquellos municipios o áreas que presenten una elevada incidencia de enfermedad se podrá efectuar el sacrificio con indemnización de los animales pertenecientes a explotaciones en las que la encuesta epizootiológica lo haga necesario.

4. Por otra parte, y de acuerdo con la situación epizootiológica, la Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias podrá determinar zonas de inmovilización de animales para vida o sacrificio, durante el tiempo en que las circunstancias sanitarias lo hagan aconsejable. Las partidas de animales que, alcanzado el peso de mercado, no puedan ser comercializadas al estar prohibida su salida de la explotación por encontrarse la misma inmovilizada sanitariamente no disponiendo de instalaciones suficientes para su adecuado alojamiento, podrán ser sacrificadas e indemnizadas conforme a lo señalado en esta disposición.

5. Los baremos anteriores serán incrementados por las correspondientes primas sanitarias que figuran en el anexo III, debiendo tenerse en cuenta que una misma explotación sólo podrá percibir prima por una calificación sanitaria.

Artículo 4º.- Indemnización complementaria.

La indemnización complementaria a las contempladas en el artículo 2º por el sacrificio obligatorio en Campañas de Saneamiento de ganado vacuno y caprino de razas autóctonas de Canarias será según las siguientes especificaciones:

4.1. Ganado vacuno:

a) Hembras de dos hasta seis años de edad: hasta 50.000 pesetas.

b) Hembras de más de seis años de edad: hasta 45.000 pesetas.

c) Machos de cualquier edad y hembras menores de dos años: hasta 40.000 pesetas.

A lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por ganado vacuno autóctono de las razas criolla y palmera todo aquel que ostente la documentación que así lo acredite racialmente y, en su defecto, que cuente con los caracteres fenotípicos de dichas razas de una manera mayoritaria a juicio técnico del Servicio de Desarrollo Ganadero, oídas las directrices de la Comisión que a tal efecto se creará en el seno de la Consejería de Agricultura y Alimentación con las Asociaciones de Ganaderos del Archipiélago.

4.2. Ganado caprino:

a) Hembras de hasta 12 meses de edad, o mayores que no hayan parido nunca: 5.000 pesetas.

b) Hembras mayores de 12 meses de edad: 11.000 pesetas.

c) Hembras mayores de 12 meses inscritas en el libro genealógico: 15.000 pesetas.

d) Machos de cualquier edad: 11.000 pesetas.

A lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por ganado caprino de la agrupación caprina canaria todo aquel que ostente las características morfológicas y funcionales de la citada agrupación a juicio técnico del Servicio de Desarrollo Ganadero, oídas las directrices emanadas de la Asociación de Criadores de dicha raza.

Artículo 5º.- Otros sacrificios.

1. Se faculta a la Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias para ordenar el sacrificio de animales con enfermedades distintas a las mencionadas, siempre que lo aconseje la situación epizootiológica, aplicando los baremos de indemnización establecidos en la presente Orden.

2. Asimismo, podrá ordenar el sacrificio de animales distintos a los reflejados en los artículos anteriores debiendo figurar en la correspondiente Resolución los baremos específicos en cada caso.

Artículo 6º.- Procedimiento y criterios de selección.

Las subvenciones se otorgarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, mediante el procedimiento de libre concesión con convocatoria pública, teniendo en cuenta el orden de presentación de las mismas, siendo el órgano competente para su tramitación la Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias.

Artículo 7º.- Solicitudes y documentación.

1. Podrán solicitar el abono en concepto de indemnización por sacrificio obligatorio de ganado los ganaderos afectados por el mismo. 2. Los ganaderos interesados en la subvención presentarán la correspondiente solicitud en el plazo de 30 días a contar desde el sacrificio de ganado o desde que se culminen las labores en las Campañas de Saneamiento, en la Consejería de Agricultura y Alimentación.

2.1. En dicha solicitud el solicitante hará constar:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Que no ha recibido ayudas o subvenciones para el mismo destino o, en otro caso, las que haya solicitado y el importe de las recibidas de cualquier Administración o Ente Público.

c) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones que se le hubiesen concedido con anterioridad por los órganos de la Administración Autonómica.

2.2. Las solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de Identificación Fiscal del solicitante.

c) Fotocopia legalizada o compulsada de la Cartilla Ganadera o Libro de Explotación.

d) Documentación acreditativa de la legalidad de la constitución y los Estatutos o Reglamentos por los que se rige y certificación de que los primeros no se han modificado.

e) Número de animales sacrificados.

f) Declaración de haber ultimado por su parte las labores de saneamiento encomendadas.

Artículo 8º.- Resolución de concesión y modificación.

1. Una vez examinadas las solicitudes se dictará resolución por el titular de este Departamento en el plazo de 2 meses a contar desde la presentación de las mismas sobre la concesión o denegación de la subvención.

2. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes Públicos, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso implique modificación de la finalidad de la subvención.

Artículo 9º.- Abono y medios de justificación.

1. Las mencionadas indemnizaciones se abonarán de una sola vez a los ganaderos afectados previa justificación de haberse llevado a cabo el sacrificio de los animales objeto de indemnización, teniendo en cuenta que la misma habrá de acreditarse antes del 31 de diciembre del correspondiente ejercicio presupuestario.

2. Los medios de justificación de la subvención serán, como mínimo, los exigidos con carácter general para la justificación del destino de los créditos presupuestarios atendiendo a la naturaleza específica de los gastos.

Artículo 10º.- Comprobación.

1. Los beneficiarios de las subvenciones quedan obligados a someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que sea solicitada a tal fin.

2. Esta Consejería podrá exigir para la justificación de las subvenciones por importe superior a 5.000.000 de pesetas que el beneficiario realice una auditoría limitada a la comprobación del destino dado a las mismas.

Artículo 11º.- Para los extremos no previstos en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 4 de octubre de 1990, por la que se establece un complemento a la indemnización por sacrificio obligatorio de ganado en Campañas de Saneamiento para paliar la pérdida de renta que se produce ante los ganaderos de vacuno y caprino de razas autóctonas de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Se faculta a la Directora General de Producción y Capacitación Agrarias para dictar cuantas Resoluciones requiera el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 1994.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O I

Baremo de indemnizaciÓn por sacrificio de ganado bovino

Valores de edad Pesetas indemnización

a) Hasta tres meses de edad 17.000 b) Más de tres meses y hasta doce meses 34.000 c) Desde doce hasta veinticuatro meses 44.000 d) Más de veinticuatro meses y hasta seis años 60.000 e) De seis años o más 55.000

Si alguno de los animales fuera objeto de decomiso total por parte de la Inspección Veterinaria del matadero, al ganadero se le abonará un precio de 170 pesetas/kilogramos canal, además de la indemnización obtenida por el sacrificio obligatorio de acuerdo con este baremo. Para el abono de la cantidad de decomiso total, el director técnico del matadero remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de origen de los animales, la autorización de traslado debidamente cumplimentada, así como informe o certificado oficial veterinario, en el que se hagan constar los datos relativos al ganadero, la identificación de los animales, la causa del decomiso, el peso de la canal y el destino de la misma.

Los animales menores cuyo peso canal sea inferior a 100 kilogramos de peso, en el caso de ser sometidos a decomiso total, no percibirán el valor complementario de 170 pesetas/kilogramo/canal, asignado por esta circunstancia.

Los valores de indemnización, señalados anteriormente se disminuirán, a juicio de los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas, un 60 por ciento de su valor, cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Para el ganado bovino de aptitud lechera:

. Vaca no gestante ni en lactación.

. Sin leche en uno o varios cuarterones de la ubre.

. Mastitis. . Metritis.

. Artritis o lesiones graves en una o varias extremidades.

. Otros defectos según su gravedad.

b) Para el ganado bovino de aptitud cárnica:

. Mal estado de carnes.

. Conformación corporal defectuosa.

. Otros defectos según su gravedad.

A N E X O I I

Baremo de indemnizaciÓn por sacrificio de ganado ovino y caprino

Valores de especie y aptitud productiva Pesetas indemnización

Ganado caprino de aptitud lechera 8.000 Ganado caprino de aptitud mixta 5.000 Ganado ovino de aptitud lechera (que esté sometido a ordeño) 7.000 Ganado ovino de aptitud cárnica 6.000

Estos valores podrán ser incrementados, hasta un máximo de un 15 por ciento, para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su inclusión en Agrupación de Defensa Sanitaria. Asimismo, los propietarios de animales sacrificados en explotación, podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por cabeza en concepto de gastos de destrucción higiénica in situ, si ésta se realiza adecuadamente a juicio de los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Las canales de los ovinos y caprino sacrificados en matadero no serán objeto de indemnización en el caso de ser decomisadas.

Los valores de indemnización señalados anteriormente serán disminuidos a juicio del órgano competente de las Comunidades Autónomas, hasta en un 60 por ciento de su valor, cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

. Vacías sin lactación. . Artritis o lesiones graves. . Mastitis graves. . Mal estado de las carnes. . Otros defectos según su gravedad.

Las canales de los ovinos y caprinos decomisados en matadero no recibirán ninguna indemnización complementaria por su valor carne.

A N E X O I I I

T i p o d e E x p l o t a c i ó n

Prima sanitaria sobre valor base de mercado (Publicado periódicamente por el M.A.P.A.)

Explotaciones de 1 a 50 reproductoras y cebaderos de 1 a 50 plazas

Explotaciones de 50 reproductoras en adelante y cebaderos de 50 plazas en adelante

- - - - - -

Porcentaje Porcentaje

Por condiciones higiénicas adecuadas de la explotación 10 5

Por encontrarse la explotación con cerramiento adecuado - - - 5

Por pertenecer a una Agrupación de Defensa Sanitaria 10 10

Por pertenecer a un Grupo Inicial de Saneamiento 5 5

Por pertenecer a una explotación libre de P.P.A. 5 5

Por cebadero con garantía sanitaria 10 10

Por pertenecer a una Granja de Sanidad Comprobada o Protección Sanitaria Especial 10 10

Por animales sacrificados a consecuencia de un chequeo serológico obligatorio no calificados sanitariamente y no integrados en A.D.S., G.I.S. o explotaciones libres de P.P.A. 10 10

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