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BOC Nº 065. Viernes 27 de Mayo de 1994 - 715

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Presidencia y Turismo

715 - DECRETO 60/1994, de 22 de abril, por el que se segrega del Colegio de Abogados de Las Palmas la Delegación de Lanzarote.

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El artículo 34.A).8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias legislativa y de ejecución en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

El artículo 13 de la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, y el artículo 9 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, recogen la posibilidad de segregación de un colegio de otro u otros de ámbito territorial inferior, teniendo los actos de la Administración relacionados con dicha segregación carácter reglado, pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley. La segregación que se pretende se juzga fundada y razonable, en cuanto constituye una mayor y mejor adecuación al hecho insular reconocido por las leyes vigentes, tanto de ámbito estatal como autonómico. En efecto, el incremento sufrido en la isla de Lanzarote durante los diez últimos años, tanto en el orden turístico como económico y comercial, ha producido paralelamente un considerable aumento de la actividad judicial, lo que ha motivado que el número de abogados ejercientes en la isla haya también crecido espectacularmente. Todo ello origina una mayor demanda de servicios por parte de este colectivo, demanda que el Colegio de Abogados de Las Palmas no puede atender como quisiera dada la separación geográfica existente entre el Colegio y su Delegación insular.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Turismo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de abril de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se segrega del Colegio de Abogados de Las Palmas la Delegación de Lanzarote, reconociéndose como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones como Colegio de Abogados de Lanzarote.

Artículo 2.- El ámbito territorial del Colegio es el de la isla de Lanzarote.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Colegio de Abogados de Lanzarote deberá, en el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, confeccionar los estatutos del Colegio, así como elegir a las personas que vayan a ejercer los cargos correspondientes a los órganos de gobierno del Colegio.

Segunda.- El Colegio de Abogados de Las Palmas deberá, en el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, modificar los estatutos en aquello que pueda afectar a su ámbito territorial después de producida la segregación, así como elegir la nueva junta directiva del Colegio.

Tercera.- Tanto los estatutos del Colegio de Abogados de Las Palmas, como los del Colegio de Abogados de Lanzarote, se remitirán a la Dirección General de Justicia e Interior, para que califique su legalidad, y acuerde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar.

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