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BOC Nº 065. Viernes 27 de Mayo de 1994 - 714

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

714 - DECRETO 40/1994, de 8 de abril, sobre obligatoriedad del Estudio de Impacto Ecológico en los proyectos de obras de promoción pública.

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La necesidad de preservar los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, determinó regular legalmente la forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza, introduciéndose el criterio ambiental en la toma de decisiones, sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente.

Mediante Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, la Comunidad Autónoma de Canarias se ha dotado, en el ejercicio de su propia competencia y en el marco de la normativa básica del Estado, del instrumento que permite conocer el criterio medioambiental.

La citada Ley somete a evaluación proyectos, tanto privados como públicos, que presumiblemente pueden producir impacto ecológico negativo, señalando las medidas administrativas a adoptar tendentes a evitar el mismo y autorizando al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la misma.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley establece que la Declaración de Impacto Ecológico es trámite preceptivo, previo a la autorización administrativa en los proyectos sujetos a evaluación, disponiendo en su apartado 2º que no podrá autorizarse gasto alguno sin la correspondiente Declaración.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Política Territorial y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de abril de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. En los proyectos de obras de promoción pública, se hará mención expresa por las unidades de supervisión en los informes que sobre la viabilidad de los mismos emitan, de la existencia del correspondiente Estudio de Impacto Ecológico elaborado según la normativa aplicable.

2. Si de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, el proyecto no precisara Estudio de Impacto Ecológico, se hará constar razonadamente esta circunstancia.

Artículo 2.- Las unidades que ejerzan las funciones de supervisión de proyectos, además de las tareas que tienen asignadas de acuerdo con la normativa de contratación administrativa, garantizarán las de Evaluación de Impacto Ecológico en los casos en que corresponda su Declaración a los órganos propios de cada Departamento.

Artículo 3.- 1. La resolución de aprobación del proyecto de obras hará mención expresa sobre la Declaración de Impacto Ecológico, en la categoría de evaluación que corresponda.

2. La falta de la Declaración de Impacto, cuando resulte preceptiva, producirá los efectos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.

Artículo 4.- 1. A las recepciones provisionales se citará a un representante del órgano ambiental. Si el órgano ambiental apreciara desviaciones relevantes respecto a los condicionantes vinculantes del proyecto aprobado, se suspenderá el acto de recepción provisional hasta tanto se subsanen los defectos observados, con los efectos previstos en el artículo 170 del Reglamento General de Contratación.

2. A tales efectos, en las actas de recepción se hará constar expresamente, por parte del representante del órgano ambiental, la adecuación de las obras ejecutadas a la Declaración de Impacto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Queda delegada a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Política Territorial, la aprobación mediante Orden conjunta del modelo de documento a que debe ajustarse la Declaración de Impacto Ecológico y el destino de sus ejemplares.

Segunda.- Por los distintos Departamentos del Gobierno se realizarán los trámites reglamentarios necesarios para determinar los puestos de trabajo que ejerzan o deban ejercer las funciones previstas en el artículo 2 de este Decreto, incluyendo modificaciones puntuales de las relaciones de puestos de trabajo, en su caso, conforme al procedimiento legalmente establecido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a los expedientes administrativos de obra nueva en tramitación a la entrada en vigor del mismo, de acuerdo con el momento procedimental en que se encuentren.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se modifica el artículo segundo, puntos 1 y 2 del Decreto 100/1988, de 10 de junio, por el que se establece el sistema de fiscalización previa que regula el artículo 13.dos del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, modificado por Decreto 87/1988, de 13 de mayo, en materia de contratos de obras a celebrar por las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y Educación, Cultura y Deportes, quedando redactado como sigue:

“1.- Obra nueva.

Que existe Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, informado -en su caso- por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que la anualidad coincide con la ejecución material de la obra según el Programa de Trabajo y que se acompaña, en su caso, la Declaración de Impacto Ecológico o la circunstancia de su exceptuación cuando aquélla no sea exigible.

2.- Modificados.

Que existe informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en su caso e, igualmente, que existe Declaración de Impacto Ecológico o la circunstancia de su exceptuación cuando ésta no sea exigible.”

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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