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La prestación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera en nuestro ámbito geográfico se desarrolla bajo especiales condiciones físicas, técnicas y económicas. Así, junto a líneas que sirven tráficos de medio y largo recorrido, con índices de ocupación económicamente aceptables, coexisten líneas de carácter rural, de cortos recorridos, bajos índices de ocupación y, en consecuencia, sin interés económico para las empresas concesionarias.
No obstante, estas mismas líneas presentan un interés social evidente lo que hace necesario arbitrar los medios adecuados para compensar el esfuerzo económico que supone la prestación y mantenimiento de estos servicios. En tal sentido, el objetivo de la presente disposición es regular un procedimiento sencillo y con las adecuadas garantías de publicidad y transparencia, para que los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera en nuestra Comunidad, que demuestren cumplidamente la existencia de una situación económica deficitaria, no imputable a la gestión de los concesionarios, perciban subvenciones que compensen adecuadamente los desequilibrios económicos que comporta la explotación de líneas de débil tráfico.
Por último, se han revisado los modelos de declaraciones de datos establecidos en años anteriores, introduciendo correcciones o ampliaciones en algunos casos, con el afán de homogeneizar y facilitar la información que los solicitantes deben suministrar a la Dirección General de Transportes Terrestres.
En su virtud, a propuesta del Director General de Transportes Terrestres, vistos los informes de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Objeto.
Es objeto de la presente Orden la regulación de otorgamiento de subvenciones a empresas concesionarias de servicios públicos de transporte interurbano regular de uso general de viajeros por carretera, cuyas concesiones incluyan líneas rurales o de débil tráfico.
Artículo 2º.- Beneficiarios de las subvenciones.
Podrán solicitar dichas subvenciones los titulares de servicios públicos de transporte interurbano regular de uso general de viajeros por carretera que mantengan líneas rurales o débil tráfico y cuya explotación, durante el año 1993, haya arrojado un resultado deficitario, siempre que se acredite que éste no es imputable a la mala gestión de la empresa y que no hayan recibido ayudas o subvenciones a la explotación de la Administración Autonómica u otras Administraciones o Entes Públicos. La subvención, en caso de ser concedida, compensará como máximo el importe del desequilibrio, exigiéndose como contrapartida la continuidad de los servicios de débil tráfico subvencionados que se consideren de interés público o rentables socialmente por la Consejería de Pesca y Transportes. Artículo 3º.- Dotación presupuestaria.
El importe total de los créditos disponibles es de setenta millones (70.000.000) de pesetas, consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994, en la partida 16.03.513B.470.00 (línea de actuación 16 4042 02).
Artículo 4º.- Plazo y lugar de presentación de las solicitudes.
1. El plazo de presentación de las solicitudes, para acogerse a las subvenciones, concluirá a los treinta días naturales de la publicación de la presente Orden.
2. Las solicitudes serán dirigidas al Consejero de Pesca y Transportes, y presentadas en la Dirección General de Transportes Terrestres, Avenida Alcalde Ramírez Bethencourt, 7, 35003-Las Palmas de Gran Canaria, o calle Quijote, s/n, Estación de Guaguas, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 5º.- Solicitudes y documentación.
En las solicitudes realizadas conforme al modelo nº 1 del anexo se hará constar:
a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma.
b) Que no ha recibido ayudas ni subvenciones para el mismo destino o, en otro caso, las que haya solicitado y el importe de las recibidas de cualquier Administración o Ente Público.
c) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones que se le hubiesen concedido con anterioridad por los órganos de la Administración Autonómica.
Además deberían ir acompañadas de la siguiente documentación:
1. Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.
2. Documento de identificación fiscal del solicitante.
3. Datos sobre ingresos y costes globales de explotación directos e indirectos, referidos al año 1993, así como de la estructura de los costes de la concesión, según modelos números 2 y 3 del anexo. 4. Memoria según el modelo nº 4 del anexo, referida al total del año 1993 de servicios existentes, expediciones realizadas, kilómetros recorridos en servicio y los viajeros-kilómetros, así como la tarifa viajero-kilómetro aplicada por la concesionaria como media durante el año 1993.
5. Plantilla de personal adscrita al servicio regular según el modelo nº 5 del anexo.
6. Flota de vehículos adscritos al servicio regular según el modelo nº 6 del anexo.
7. En el caso de que la empresa concesionaria realice servicios de transporte escolar se adjuntará declaración sobre el mismo, según el modelo nº 7 del anexo.
Artículo 6º.- Solicitud de ampliación de datos.
1. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá recabar de las empresas solicitantes de la subvención cuantos datos sean necesarios en el orden a una mejor elaboración de la propuesta o comprobación de los ya aportados.
2. El requerimiento será cumplimentado en el plazo de diez días, señalado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7º.- Concesión y abono de las subvenciones.
1. El Consejero de Pesca y Transportes, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, resolverá sobre la procedencia del otorgamiento dentro de las previsiones presupuestarias mediante la aplicación del procedimiento de libre concesión con convocatoria pública a que se refiere la regla segunda del artículo 16 del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias.
2. Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para el otorgamiento de la subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes Públicos, darán lugar a modificaciones de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen modificación de la finalidad de la subvención. 3. En la resolución de concesión se harán aportar los extremos a que se refiere el apartado 1º del artº. 21 del Decreto 31/1993, de 5 de marzo.
4. Las subvenciones se harán efectivas en un único pago, debiendo las empresas beneficiarias llevar su contabilidad de acuerdo con el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre, y en la Orden de 2 de junio de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las especiales características de las empresas de transporte terrestre, circunstancia que deberá acreditarse antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 8º.- Comprobación y justificación.
1. Las empresas beneficiarias deberán justificar antes del 31 de diciembre de 1994 la aplicación de subvenciones a la finalidad prevista, a través de medios suficientes que serán como mínimo los exigidos con carácter general para la justificación del destino de los créditos presupuestarios.
2. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá inspeccionar las condiciones de prestación del servicio y las instalaciones y examinar los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que las empresas beneficiarias estén obligadas a llevar, a fin de comprobar la aplicación de la subvención al destino previsto.
3. Asimismo, podrá exigirse, para la justificación de subvenciones por un importe superior a cinco millones (5.000.000) de pesetas, que por la empresa beneficiaria se realice a su cargo una auditoría limitada a la comprobación del destino dado a las mismas.
Artículo 9º.- Reintegro de subvenciones.
1. No será exigible el abono de la subvención o, en su caso, procedería la devolución íntegra de las cantidades percibidas más el interés de demora devengado desde el momento del abono de la subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.
b) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención. c) El incumplimiento del destino o de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención.
2. Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otros departamentos de las Administraciones o Entes Públicos, la cuantía supere el importe del déficit resultante de la actividad desarrollada por el beneficiario.
Artículo 10º.- Infracciones, sanciones e inhabilitaciones.
Con independencia de las responsabilidades penales que pudieran desprenderse de una actuación fraudulenta en la gestión de las subvenciones otorgadas a las empresas, las responsabilidades administrativas derivadas de estos hechos serán exigibles de acuerdo con lo que dispone la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación del régimen específico de infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica y del procedimiento de declaración de inhabilitación a que se refieren los artículos 27 y 30, respectivamente, del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Segunda.- En lo no previsto en esta Orden, será de aplicación el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias.
Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 1994.
EL CONSEJERO DE
PESCA Y TRANSPORTES,
Felipe Perdomo Torres.
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