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BOC Nº 031. Lunes 14 de Marzo de 1994 - 314

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Comercio

314 - DECRETO 24/1994, de 4 de marzo, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Por Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, habilitándose, en su artículo 1, a las Comunidades Autónomas para la ordenación de horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en dicho Real Decreto-Ley.

De acuerdo con lo anterior, y en virtud de las competencias que en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el artículo 32.6 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de su Estatuto de Autonomía, se viene a establecer la regulación de horarios comerciales en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de marzo de 1994, D I S P O N G O:

Artículo 1.- El horario comercial global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana se fijará libremente por cada comerciante sin que el mismo pueda sobrepasar las 72 horas.

Artículo 2.- El horario de apertura, dentro del límite del artículo anterior, será fijado libremente por el titular del establecimiento.

Artículo 3.- 1. Los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos serán de ocho días al año.

2. Corresponderá al Consejero de Industria y Comercio, oídas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como las asociaciones de consumidores y usuarios, determinar los ocho días festivos al año señalados en el apartado anterior.

3. El horario correspondiente a domingo o festivo será determinado libremente por el titular del establecimiento.

Artículo 4.- 1. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente Decreto los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y las denominadas tiendas de conveniencia.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, 18 horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Artículo 5.- Corresponderá al Consejero de Industria y Comercio determinar, a solicitud de la Consejería competente en materia de turismo o de los Ayuntamientos, previo informe de dicha Consejería, y oídas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la provincia, así como las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística y los periodos del año en los que será aplicable, en dichas zonas, la excepción al régimen establecido en este Decreto, teniendo en cuenta, en todo caso:

a) Los municipios o zonas determinadas dentro de ellos en los que la media ponderada anual de población de hecho sea superior a la de derecho.

b) Aquellos lugares en que exista gran afluencia de visitantes.

Artículo 6.- Los establecimientos comerciales ubicados en aquellas zonas en donde se celebren tradicionalmente ferias y mercados de marcado carácter tradicional, podrán permanecer abiertos los domingos y días festivos que coincidan con tales celebraciones, previa autorización del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 7.- El régimen sancionador aplicable a las infracciones cometidas contra las disposiciones contenidas en el presente Decreto será el determinado por la normativa autonómica aplicable y, en su defecto, por lo dispuesto en el Real Decreto 1.389/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante 1994, los ocho domingos o días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, se computarán a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Industria y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Vicente León Fernández.

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