BOC - 1994/023. Miércoles 23 de Febrero de 1994 - 226

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Educación, Cultura y Deportes

226 - ORDEN de 17 de febrero de 1994, por la que se convocan ayudas para la realización de estudios universitarios en el curso 1993/94.

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La política de ayudas a la realización de estudios universitarios por parte del Gobierno de Canarias se ha definido en dos líneas esenciales. Por una parte a facilitar a los alumnos que residen lejos de los centros el acceso a los mismos, a través de la convocatoria de las becas de desplazamiento y residencia (Ley 10/1989) y por otro lado becas destinadas a la compensación total o parcial de las matrículas de aquellos alumnos que reúnan determinados requisitos económicos y académicos.

Estas dos líneas no han tenido la continuidad deseada, dado que habían sido suprimidas en los últimos cursos escolares. Sin embargo, dadas las peculiaridades del Archipiélago la Consejería de Educación, Cultura y Deportes considera como una línea prioritaria de su actuación el facilitar el acceso a los estudios universitarios a todos los alumnos que lo deseen y que no se vean privados de ese derecho por dificultades económicas.

Por todo ello, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 5º.1 del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, sobre régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Modalidades y objeto de las ayudas que se convocan.

1.1. Las ayudas convocadas por la presente Orden se presentan bajo las siguientes modalidades:

Modalidad A: ayudas para desplazamiento y estancia de los canarios que por razón de la distancia, tienen que residir fuera de su domicilio familiar para cursar estudios universitarios.

Modalidad B: ayudas para el pago de los precios públicos a satisfacer por una enseñanza universitaria (matrícula), para los canarios que en el curso académico 1993/94 han perdido la beca del Ministerio de Educación y Ciencia por no cumplir los requisitos académicos exigidos por el citado Ministerio.

1.2. El objeto de las ayudas a las que se refiere la presente Orden es, por un lado, el de corregir las desigualdades que derivan de la insularidad para los estudiantes universitarios de Canarias que tienen que afrontar unos gastos de desplazamiento y estancia superiores para acceder a los estudios universitarios (modalidad A) y por otro lado, el dar una oportunidad a los estudiantes canarios que por sus bajos niveles de renta, precisan del apoyo público para continuar sus estudios y que por no haber obtenido el rendimiento académico preciso, han perdido la beca del M.E.C. (modalidad B).

Artículo 2º.- Régimen jurídico de estas ayudas.

Las ayudas convocadas se regularán por las normas contenidas en la presente Orden y por las que dicte la Dirección General de Universidades e Investigación para su desarrollo, aplicación, interpretación y ejecución.

Para lo no previsto en las disposiciones anteriores, serán de aplicación los capítulos I, II, IV y V del Decreto 31/1993, por el que se regula el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias, considerándose como “ayuda” a efectos de la determinación de su régimen jurídico.

Artículo 3º.- Cuantía de las ayudas.

3.1. La cuantía de las ayudas de la modalidad A será de 167.000 pesetas por alumno y curso académico. Esta cantidad se reducirá en un veinte por ciento, o sea hasta 133.600 pesetas, para los beneficiarios cuyo domicilio familiar se encuentre en la misma isla en la que esté ubicado el centro universitario en el que cursan sus estudios, pero entre ambos medie una distancia superior a 40 km por carretera.

3.2. La cuantía de las ayudas de la modalidad B será el importe total o parcial del precio de la matrícula abonada por el beneficiario en el curso académico 1993/94, según lo dispuesto en la presente Orden.

En todo caso, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la ayuda las asignaturas o créditos de nueva matriculación y no en las que se repita la matrícula por no haberlas superado en cursos anteriores.

Artículo 4º.- Requisitos exigibles.

4.1. Requisitos generales, exigibles para acceder a las ayudas convocadas, en cualquiera de sus dos modalidades:

1º) Ser español y residente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2º) No estar en posesión, ni en condiciones de estarlo, de un título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado o algún otro que le habilite para actividades profesionales.

3º) Que los estudios que se realicen por el solicitante sean de primer o segundo ciclo. Quedan excluidos por tanto, del ámbito de cobertura de las ayudas convocadas, la realización de estudios de tercer ciclo o doctorado y la realización de estudios de especialización.

4º) Que el “patrimonio familiar”, valorado y ponderado de acuerdo con los criterios que se regulan en la presente Orden, no supere los límites previstos en esta Orden. 4.2. Requisitos específicos exigibles, además, para acceder a la ayuda de la modalidad A:

1º) Que el centro universitario en el que se cursan los estudios, sea una universidad canaria y fuera de la isla en la cual el solicitante tenga su domicilio familiar o distante del mismo a más de 40 km por carretera y, por razón de esta distancia, el beneficiario tenga que residir fuera del domicilio familiar durante el curso académico.

Si el centro universitario está fuera de la isla en la que se encuentra el domicilio familiar del beneficiario, se tendrá derecho al cien por cien de la cuantía de la ayuda.

Si el domicilio familiar y el centro universitario se encuentran en la misma isla pero entre ambos hay una distancia superior a más de 40 km por carretera, se tendrá derecho al ochenta por ciento de la cuantía de la ayuda, según lo previsto en el artículo 3º de esta Orden.

2º) Que, en todo caso la “renta familiar disponible” del solicitante, calculada de acuerdo con los procedimientos y criterios que se regulan en la presente Orden, sea inferior a los umbrales que se detallan en el capítulo II.

3º) Que el solicitante cumpla los requisitos de naturaleza académica que se regulan en la presente Orden y que se explicitan en el capítulo III.

4.3. Requisitos específicos exigibles para acceder a la ayuda de la modalidad B:

1º) Que la “renta familiar disponible” del solicitante, calculada de acuerdo con los procedimientos y criterios que se regulan en la presente Orden, sea inferior a los umbrales que se detallan más adelante (capítulo II).

2º) Que el solicitante cumpla los requisitos de naturaleza académica que se regulan en el capítulo III de la presente Orden.

Para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, a la solicitud se tendrá que adjuntar la documentación que se relaciona en el artículo 5º.

3º) Estar matriculado en una Universidad pública española. Artículo 5º.- Formalización de solicitudes y documentación a adjuntar a las mismas.

5.1. Los interesados en acceder a las ayudas convocadas por la presente Orden, deberán solicitarlo en impreso normalizado en el que harán constar que se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma y que no han solicitado otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad. De haberlas solicitado deberán especificar las solicitadas y en su caso el importe de las recibidas de cualquier Administración o Ente Público.

5.2. Los impresos normalizados para solicitar estas ayudas, serán facilitados gratuitamente en las dependencias de la Dirección General de Universidades e Investigación de esta Consejería y en los Servicios de Becas y Alumnos de las Universidades canarias.

5.3. A las solicitudes se unirán los documentos que se señalan a continuación según proceda, con tantas copias como se indican:

a) Dos fotocopias del D.N.I y Número de Identificación Fiscal del solicitante y de todos los miembros computables de la unidad familiar.

b) Certificado de Residencia. Original y fotocopia.

c) Dos fotocopias completas de la Declaración del I.R.P.F. correspondiente a 1992.

d) Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a 1992.

e) Fotocopia completa de las Declaraciones de I.T.E. del año 1992.

f) Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del I.R.P.F. o no declarados por razón de la cuantía (pensiones, prestaciones por desempleo, ayudas asistenciales, etc.).

g) Fotocopia de los últimos recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y Rústicos (recibos de contribución).

h) En caso de solicitar la ayuda de la modalidad A, documentación acreditativa de que durante el curso 1993/94 se reside fuera del domicilio familiar.

i) Documentación acreditativa de independencia familiar y económica, en su caso.

j) Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios. k) Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios.

l) Fotocopia de la tarjeta de selectividad.

m) Fotocopia cotejada del impreso oficial de matrícula en el curso 1993/94.

n) Certificación académica, para alumnos que no cursen estudios en Universidades canarias.

5.4. La relación de documentos contenida en el párrafo anterior se entiende que es obligatoria sólo en los apartados en los que el solicitante se encuentre afectado por las circunstancias o hechos que se acreditan mediante estos documentos.

Asimismo, esta relación no tendrá carácter exhaustivo, pudiendo el solicitante adjuntar cualquier otro documento que sirva para acreditar la verdadera situación económica familiar o personal existente en el momento de solicitar la ayuda. En estos casos, podrá ponderarse por la Comisión de Selección la situación actual y no la que resulte de las declaraciones de impuestos del año 1992.

Artículo 6º.- Lugar y plazo para la presentación de solicitudes.

6.1. Las solicitudes se presentarán en el centro donde se encuentra matriculado cada alumno que las remitirá a los Negociados de Becas de cada Universidad donde realicen sus estudios. En el caso de que los alumnos realicen sus estudios en Universidades no canarias podrán enviar la solicitud a la Dirección General de Universidades e Investigación.

Asimismo, podrán presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 7º.- Normas y procedimiento de concesión.

7.1. Las ayudas de la modalidad A serán concedidas por el procedimiento de libre concesión previsto en el artículo 16.2º del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, en relación con el artículo 14.1 del mismo texto legal, porque estos créditos tienen el carácter de ampliables pudiendo por tanto concederse estas ayudas a todos los beneficiarios que acrediten en la forma y plazos establecidos, que cumplen los requisitos previstos en el artº. 4.1 y 4.2 de la presente Orden.

7.2. Las ayudas de la modalidad B serán concedidas por el procedimiento de concurso en el caso de que las limitaciones presupuestarias no permitan atender a todos los posibles beneficiarios.

7.3. De aplicarse el procedimiento de concurso para la concesión de ayudas de la modalidad B, según lo previsto en el párrafo anterior, la selección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1º) Todos los posibles beneficiarios serán relacionados según un orden de prelación o preferencia para acceder a la ayuda.

2º) Este orden de preferencia estará determinado por el menor nivel de ingresos y, a igualdad de los mismos, la mayor nota media, calculada ésta según se especifica en el capítulo II de esta misma Orden.

3º) Las ayudas comenzarán a asignarse siguiendo el orden que resulte según lo dispuesto en el apartado anterior y hasta que el crédito disponible se agote.

7.4. No obstante, el órgano competente para la adjudicación de estas ayudas, si existieran circunstancias que así lo aconsejen, podrá optar por distribuir el crédito existente para las ayudas de la modalidad B entre todos los solicitantes que cumplan los requisitos, asignando a cada uno de ellos una cuantía proporcional a la que les correspondería de existir crédito suficiente.

Artículo 8º.- Competencias para el estudio, comprobación y selección de solicitudes, así como para la concesión de las ayudas.

8.1. Las ayudas convocadas por la presente Orden serán concedidas mediante Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación.

8.2. Para el estudio, comprobación y selección de solicitudes, la Dirección General de Universidades e Investigación podrá recabar la colaboración de los Servicios de Becas de las Universidades canarias, nombrando una Comisión de Selección.

La Comisión de Selección o la Dirección General de Universidades podrá requerir a los solicitantes los documentos complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso. Especialmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos económicos exigidos, a los efectos de garantizar la correcta inversión de los recursos presupuestarios dedicados a estas ayudas. Estos requerimientos de documentación podrán hacerse mediante anuncios a los que se les dará la adecuada y suficiente publicidad y difusión a fin de garantizar su conocimiento por parte de los interesados.

8.3. Asimismo, y con el fin de determinar de la forma más correcta posible, la estimación real de rentas y patrimonios familiares, y para la investigación de aquellos casos en los que haya habido ocultación de ingresos, la Dirección General de Universidades e Investigación podrá solicitar la colaboración y el asesoramiento de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de cualquier otra Administración que se considere preciso para la eficaz resolución de la convocatoria.

8.4. La colaboración a la que se refieren los apartados anteriores, podrá formalizarse mediante Comisiones o Subcomisiones de estudio, comprobación, selección y propuesta cuyos miembros serán nombrados por el Director General de Universidades e Investigación y estarán presididas por el mismo o persona en quien delegue.

8.5. Finalizada la fase de estudio, comprobación y selección, se elaborará una relación provisional motivada de ayudas a conceder y denegar.

La relación provisional de ayudas concedidas será hecha pública, a fin de que en el plazo de quince días, los interesados presenten las alegaciones que estimen oportunas acompañadas de los documentos en que se fundamenten las mismas.

A estos efectos, se le dará la adecuada y precisa difusión y publicidad exponiéndose en su caso en los tablones de anuncios de los centros universitarios donde se encuentren los alumnos afectados.

8.6. Las Universidades, transcurrido el plazo de alegaciones y estudiadas las presentadas en su caso, elaborarán una relación definitiva y motivada de ayudas a conceder y ayudas a denegar.

8.7. La Resolución de adjudicación definitiva que dicte la Dirección General de Universidades e Investigación, será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9º.- Calendario para la resolución.

Las ayudas a que se refiere la presente Orden serán resueltas antes del 30 de septiembre de 1994.

Artículo 10º.- Forma y condiciones de pago.

10.1. Las ayudas concedidas serán abonadas al beneficiario por transferencia bancaria previa tramitación del alta en el Sistema de Terceros del P.I.C.C.A.C. que le será requerido oportunamente.

10.2. La Dirección General de Universidades e Investigación podrá abonar estas ayudas a través de entidades colaboradoras, previa suscripción en todo caso de los Convenios de colaboración correspondiente al amparo de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 11º.- Obligaciones de los beneficiarios.

11.1. Son obligaciones de los beneficiarios de estas ayudas las siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión y disfrute de la ayuda.

b) Destinar la ayuda a la finalidad para la que se concede entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes y abono de los gastos de desplazamiento y estancia fuera del domicilio familiar para los que se concede la ayuda, si ésta fuera de la modalidad A.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias, o el Tribunal de Cuentas, facilitando toda la información que les sea requerida por los citados órganos o por la entidad colaboradora en su caso.

d) Comunicar al órgano concedente la obtención con posterioridad de otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad procedente de cualquier Administración Pública.

11.2. En cuanto al régimen a seguir para determinar las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones será de aplicación lo previsto en los capítulos IV y V del Decreto 31/1993, de 5 de marzo.

A estos efectos la Dirección General de Universidades e Investigación realizará las actuaciones que estime oportunas para comprobar y procurar el correcto empleo de estos fondos públicos, y corregir las desviaciones que advierta en su caso.

CAPÍTULO II

REQUISITOS ECONÓMICOS

Artículo 12º.- Los umbrales de renta familiar que no se pueden superar para acceder a las ayudas de la modalidad A, serán los que se detallan a continuación: Nº de miembros de Renta la familia (ptas.)

1 1.450.000 2 2.610.000 3 3.625.000 4 4.350.000 5 4.756.000 6 5.118.500 7 5.466.500 8 5.800.000

A partir del octavo miembro se añadirán 333.500 pesetas por cada nuevo miembro computable.

Artículo 13º.- Tampoco podrán acceder a estas ayudas los solicitantes cuya renta familiar disponible se encuentre comprendida dentro de los límites que se detallan a continuación dado que esta franja de rentas tiene su cobertura en la ayuda que, por razón de la residencia fuera del domicilio familiar, otorga el Ministerio de Educación y Ciencia según convocatoria efectuada mediante Orden de 17 de mayo de 1993 (B.O.E. de 26 de junio) en sus artículos 7 y 24.2 y 3.

Nº de miembros de Renta la familia (ptas.)

1 1.000.000 2 1.800.000 3 2.500.000 4 3.000.000 5 3.280.000 6 3.530.000 7 3.770.000 8 4.000.000

A partir del octavo miembro se añadirán 230.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

Artículo 14º.- Los umbrales de renta familiar que no se pueden superar para acceder a las ayudas de la modalidad B, son los detallados en el artículo anterior.

Artículo 15º.- Por “renta familiar” se entenderá la suma de los ingresos brutos obtenidos en el año 1992 por todos los miembros computables, cualquiera que sea su procedencia, incluyendo en el caso de bienes de naturaleza urbana, el 2% del valor mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contra prestación o valor de adquisición.

En el caso de actividades empresariales, profesionales, artísticas, deportivas y agrarias se computarán los rendimientos netos. Artículo 16º.- Miembros computables de la unidad familiar.

16.1. A efectos del cálculo de la “renta familiar disponible”, son “miembros computables” de la familia el padre y la madre, el tutor legal, en su caso, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintiséis años que convivan en el domicilio familiar o los de mayor edad, cuando se trate de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos, si los hubiere.

16.2. En el caso de divorcio, separación legal o de hecho de los padres no se considerará miembro computable aquel de ellos que no conviva con el solicitante de la beca, sin perjuicio de que en la renta familiar se incluya su contribución económica.

16.3. En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente esta circunstancia y su domicilio, así como la titularidad o el alquiler del mismo, en su caso, y los medios económicos con que cuente. De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será objeto de denegación. En ningún caso los solicitantes que justifiquen su independencia familiar y económica podrán optar a las becas de modalidad A.

Artículo 17º.- Renta familiar disponible.

17.1. La renta familiar disponible se obtendrá deduciendo de la renta familiar el importe a que asciendan las retenciones e ingresos a cuenta, tanto por rendimientos del trabajo y actividades profesionales como por rendimiento del capital mobiliario, los pagos fraccionados, intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la primera vivienda, las cotizaciones a la Seguridad Social o cantidades abonadas por derechos pasivos y a Mutualidades de carácter obligatorio, las cotizaciones obligatorias a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares y el 5 por 100 sobre los ingresos íntegros por rendimientos del trabajo, con un tope máximo de 250.000 pesetas, o el 15 por 100, con un tope máximo de 600.000 pesetas, en los supuestos previstos en el artº. 28.2 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se deducirá la cantidad ingresada como consecuencia de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de que hubiera mediado devolución por parte del Tesoro Público, la renta familiar disponible deberá incrementarse en la cantidad o devolver. No serán objeto de deducción las desgravaciones por planes de pensiones. Para obtener la renta familiar no se computarán, en ningún caso, las cantidades percibidas como becas o ayudas al estudio procedentes del Estado.

Los Órganos de selección estudiarán específicamente aquellos ingresos que procedan de indemnizaciones por despido.

17.2. Los titulares de explotaciones agropecuarias computarán como ingreso el valor de los productos de aquellas que sean utilizadas para su propio consumo.

17.3. La estimación de los rendimientos y, en particular, de los procedentes de las actividades empresariales, profesionales, deportivas, artísticas o agrarias acogidas al Régimen Fiscal de Estimación Objetiva o al de Estimación Directa se hará aplicando criterios de rentabilidad real.

Artículo 18º.- Hallada la renta familiar disponible, según lo establecido en el artículo anterior, podrán deducirse de ellas las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

a) El 50 por 100 de los ingresos aportados por todos los miembros computables de la familia, excepción hecha de la persona principal y su cónyuge.

b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o de intervención quirúrgica que fueran abonados por la familia del solicitante sin reembolso o compensación por parte de Entidades públicas o Mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.

c) Por cada hermano, 30.000 pesetas, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de primera, y 45.000 pesetas para familias numerosas de segunda o de honor.

Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

d) Por cada hermano o hijo del solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, 190.000 pesetas, siempre que de la minusvalía se derive la imposibilidad de obtener ingresos de naturaleza laboral.

e) El 20 por 100 de la renta familiar disponible en los siguientes casos:

- Cuando la persona principal y/o su cónyuge sean inválidos aquejados de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo y que su única fuente de ingresos sea la pensión devengada por dicha invalidez.

- Cuando la persona principal se encuentre en situación de paro y no perciba prestación por desempleo.

- Cuando la persona principal sea viudo/a o cónyuge separado legalmente o de hecho, siempre que la única fuente de ingreso sea la pensión o los alimentos devengados, en su caso.

- Cuando la persona principal sea padre o madre soltero/a, viudo/a o separado/a legalmente o de hecho que no tenga más fuentes de ingresos que los procedentes de su trabajo.

- Cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad familiar.

Artículo 19º.- Límites patrimoniales.

19.1. Los órganos de estudio y selección podrán ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la beca.

19.2. Podrá denegarse la solicitud de beca o ayuda al estudio por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la misma, cualquiera que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la familia, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

19.2.1. La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas de la familia afectados por los coeficientes que se indican a continuación y con las deducciones previstas en este artículo, no podrá superar los 4.000.000 de pesetas. Dichos coeficientes son:

Para fincas situadas en municipios cuyos valores catastrales no hayan sido revisados, coeficiente 1,33.

Para fincas situadas en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por primera vez, coeficiente 0,80.

Para fincas situadas en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por segunda vez, coeficiente 0,44.

El órgano gestor de la selección de las becas recabará del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la relación de municipios de régimen común cuyos valores catastrales no hayan sido revisados, revisados por primera vez o revisados por segunda vez, a los efectos de la aplicación de los coeficientes indicados en el párrafo anterior.

El valor catastral de la finca urbana que constituya la vivienda o residencia habitual de la familia será objeto, a efectos del cómputo de la suma de valores catastrales indicada previamente y antes de afectarlos de los coeficientes allí indicados, de las siguientes deducciones:

Si la finca está situada en un municipio cuyos valores catastrales no hayan sido revisados: 3.000.000.

Si la finca está situada en un municipio cuyos valores catastrales hayan sido revisados por primera vez: 5.000.000.

Si la finca está situada en un municipio cuyos valores catastrales hayan sido revisados por segunda vez: 9.000.000.

19.2.2. Cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de actividades comerciales, industriales o profesionales podrá ser denegada la beca o ayuda cuando los bienes muebles afectos a tales actividades tengan un valor superior a los 4.000.000 de pesetas o cuando el giro de tráfico de la empresa represente un volumen anual de negocio superior a los 20.000.000 de pesetas, excluido el Impuesto de Tráfico de Empresa o el Impuesto General Indirecto Canario.

19.2.3. En el caso de explotaciones agropecuarias podrá denegarse el beneficio de beca o ayuda al estudio en los siguientes casos:

19.2.3.1. Cuando el valor catastral (o base imponible) del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes rústicos de que disponga la familia para su explotación por cualquier título jurídico, sumado al valor que, a precios de mercado, resulte para el total de cabezas de ganado de que disponga la familia, sea superior a 1.600.000 pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

19.2.3.2. Cuando el valor de reposición a precios de mercado de la maquinaria agrícola de que disponga la familia, tanto para su utilización en fincas por ella explotadas como para la explotación del uso de la propia maquinaria, sea superior a 2.000.000 de pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

19.2.4. En el caso de concurrir a la formación del patrimonio familiar títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de los miembros computables de la familia podrá denegarse la beca cuando su cuantía fuera superior a 5.000.000 de pesetas o cuando los intereses recibidos por ellos superaran las 500.000 pesetas, evaluándose si constituyen el único elemento patrimonial de la familia o si proceden de indemnizaciones por despido.

Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre de 1992. El resto de los valores se computarán según las normas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1992, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

19.2.5. Podrá ser denegada la beca cuando el valor máximo alcanzado por agregación de elementos patrimoniales descritos en los apartados 19.2.1, 19.2.2, 19.2.3 y 19.2.4 supere los siguientes márgenes:

a) El 100 por 100 del umbral en cada apartado si es un único componente.

b) El 50 por 100 de la suma de umbrales si son dos los componentes.

c) El 33 por 100 de la suma de umbrales si son tres los componentes.

d) El 25 por 100 de la suma de umbrales si son cuatro los componentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS ACADÉMICOS

Artículo 20º.- Normas para el cálculo de la nota media exigible.

20.1. Las calificaciones obtenidas por quienes soliciten las ayudas convocadas por la presente Orden en sus dos modalidades, serán computadas según el siguiente detalle:

Matrícula de honor: 10 puntos. Sobresaliente: 9 puntos. Notable: 7,5 puntos. Aprobado o convalidación: 5,5 puntos. Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.

20.2. Siempre que en la presente Orden se exija una nota media, ésta se calculará dividiendo la suma de las notas obtenidas en cada asignatura según el baremo señalado en el párrafo anterior, por el número de asignaturas cursadas. A estos efectos se computará como definitiva la nota más alta obtenida en cada asignatura de las convocatorias a las que se haya presentado.

Artículo 21º.- Calificaciones medias mínimas del curso 1992/93.

21.1. Para obtener las ayudas convocadas por la presente Orden, será preciso que el solicitante haya obtenido en el curso 1992/93, como mínimo, las calificaciones medias que se detallan a continuación:

A) Para primer curso de carrera:

a) En las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios: cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, debiendo entenderse que solamente se contemplará la nota media obtenida en los ejercicios de que consten las citadas pruebas de acceso con exclusión de las obtenidas en cursos anteriores y en el de Orientación Universitaria.

b) En las Escuelas Universitarias y en otros estudios superiores: cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, en los términos previstos en el párrafo anterior, o bien cinco puntos de nota media en el COA o último de FP 2 o último de REEM, que hayan sido superados por el solicitante en un único año académico.

Los alumnos que aún no cumpliendo los requisitos académicos señalados en los párrafos anteriores, hayan accedido a la Universidad, podrán también acceder a las ayudas de la modalidad B si cumplen los demás requisitos exigibles y su renta familiar no supera los umbrales señalados en el artículo 13º de esta Orden.

B) Para segundo y posteriores cursos:

a) En las Escuelas Técnicas Superiores, Marina Civil, Facultades de Informática y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica y de Informática: cuatro puntos de nota media para las ayudas de la modalidad A y tres puntos y tres décimas de nota media para las ayudas de la modalidad B.

b) En las demás Facultades, Escuelas Universitarias y otros Centros superiores: cinco puntos de nota media para las ayudas de la modalidad A y cuatro puntos de nota media para las ayudas de la modalidad B.

21.2. Las notas medias mínimas que se señalan en los apartados anteriores no serán exigibles a los alumnos que en el pasado curso académico hayan seguido planes de estudio estructurados en créditos.

21.3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso académico 1992/93, será el que para cada caso se establece en el artículo 23º.

21.4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos establecidos se exigirán respecto del último curso realizado.

Artículo 22º.- Límite máximo de asignaturas o créditos no superados en el curso 1992/93.

22.1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que se exige en el artículo anterior, podrá obtenerse la ayuda de la modalidad A, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios en las Escuelas Técnicas Superiores, Marina Civil, Facultades de Informática y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica e Informática; o una, si se trata de estudios en los demás Centros Universitarios.

22.2. Asimismo, podrá obtenerse la ayuda de la modalidad B, si teniendo la nota media mínima que se exige en el artículo anterior para esta modalidad de ayuda, las asignaturas no superadas no exceden de cinco, si se trata de estudios en las Escuelas Técnicas Superiores, Marina Civil, Facultades de Informática o en las Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica e Informática; o tres si se trata de estudios en los demás Centros Universitarios.

22.3. En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, podrán quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por ciento de los créditos matriculados, respectivamente, según los estudios que realice para acceder a las ayudas de la modalidad A.

Para el caso de las ayudas de la modalidad B, podrán quedarle al alumno sin superar el 60 o el 36 por ciento de los créditos matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate. En caso de incongruencia o agravios comparativos la Comisión de Selección podrá proponer con carácter estrictamente excepcional la concesión de ayudas de modalidad B fuera de las limitaciones señaladas en este artículo.

Artículo 23º.- Mínimo de asignaturas o créditos en los que debe estar matriculado el solicitante durante el curso 1993/94.

23.1. Para obtener las ayudas convocadas por la presente Orden será preciso que el solicitante, en el curso 1993/94, esté matriculado del mínimo de asignaturas que se señala a continuación:

A) Cuando se trate de matrícula por primera vez en el primer curso de carrera, las asignaturas o créditos en que deberá formalizarse dicha matrícula serán los/as que lo integren según los planes de estudios correspondientes.

B) Cuando se trate de segundos y posteriores cursos, el número mínimo de asignaturas de la carrera en las que deberá formalizarse la matrícula será el siguiente:

1) Cuatro asignaturas en las Facultades de Ciencias, Biología, Física, Geología, Química, Matemáticas, Medicina y Centro Superior de Ciencias del Mar.

2) Cinco asignaturas en las Facultades de Filosofía y Letras, Filología, Geografía e Historia, Filosofía y Ciencias de la Educación, Psicología, Ciencias de la Información, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología, Derecho, Informática y Bellas Artes, Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura, Ingenieros Aeronáuticos, Ingenieros Agrónomos, Centro Superior de Ciencias Agrarias, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros Industriales, Ingenieros de Montes, e Ingenieros de Telecomunicaciones, y en Escuelas Universitarias de Estadísticas, Biblioteconomía y Documentación, Traductores e Intérpretes, Enfermería, Fisioterapia, Podología e Informática, Farmacia y Veterinaria.

3) Seis asignaturas en Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Navales e Ingenieros de Minas, en las Escuelas de Marina Civil, en Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales y de Relaciones Laborales.

4) Siete asignaturas en Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica y en Escuelas Universitarias de Trabajo Social y de Óptica.

5) Ocho asignaturas en Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de E.G.B.

6) En el caso de Centros que organicen enseñanzas universitarias con planes de estudios estructurados en créditos, el solicitante deberá matricularse como mínimo del número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre (B.O.E. de 14 de diciembre), por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 7) Si los planes de estudio estructurados en créditos tuvieran matrícula cuatrimestral, podrá obtener ayuda el alumno que se matricule en un cuatrimestre del 50% de los créditos establecidos en el apartado anterior. No obstante en el siguiente cuatrimestre deberá completar la matrícula hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado.

8) Excepcionalmente, en los casos en que los planes de estudio o la normativa propia de la Universidad limiten el número de asignaturas o créditos en que pueda estar matriculado el alumno, podrá obtenerse la ayuda si éste se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible aunque no alcance el número mínimo a que se refieren los párrafos anteriores.

23.2. Los alumnos que se matriculen del curso o cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el Centro de que se trate, podrán obtener ayuda, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso o cuatrimestre completo sea inferior a los señalados en los apartados anteriores.

23.3. En caso de haberse matriculado en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo, será tenido en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, el órgano de selección podrá considerar los casos de excepcional aprovechamiento académico del alumno que le conduzca a cursar sus estudios en un número de años inferior al establecido en el correspondiente plan de estudios.

23.4. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso 1993/94, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico en el curso o cursos precedentes.

23.5. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos.

23.6. En ningún caso, entrarán a formar parte de los mínimos señalados en los párrafos anteriores, asignaturas correspondientes a distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

23.7. A efectos de cuantificar la ayuda de la modalidad B, no se tendrá en cuenta el coste de las asignaturas o créditos en los que el alumno se matricule por segunda o más veces. Artículo 24º.- Supuestos de cambios de estudios.

24.1. Podrán acceder a las ayudas convocadas por la presente Orden los alumnos que cambien de estudios si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Si los estudios realizados hasta entonces se han cursado con alguna beca o ayuda pública, el cambio no podrá suponer pérdida de uno o más cursos en el proceso educativo.

b) Si los estudios se han cursado sin beca ni ayuda pública, podrá admitirse el cambio de estudios si el solicitante cumple los requisitos académicos exigidos en la presente Orden respecto al último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de las pruebas de acceso a la Universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

24.2. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general en la presente Orden.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25º.- La alteración de las circunstancias y de los requisitos tenidos en cuenta para el otorgamiento de las ayudas a las que se refiere la presente Orden y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de otras ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes Públicos, darán lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen modificación de la finalidad para la que se concedió la ayuda.

Artículo 26º.- Incompatibilidades.

26.1. Las ayudas a las que se refiere la presente Orden serán incompatibles con cualesquiera otras que puedan conceder otras entidades públicas y privadas para la misma finalidad. Se considera de la misma finalidad cualquier ayuda destinada a la realización de estudios universitarios aunque no se especifique que se destina a cubrir los gastos de desplazamiento y estancia ocasionados por la realización de los citados estudios.

26.2. A efectos de detectar posibles incompatibilidades, la Dirección General de Universidades e Investigación contrastará los listados de beneficiarios de las becas y ayudas de otras Administraciones.

26.3. A los solicitantes de estas ayudas que, por razón de sus rentas familiares, se encuentren dentro del ámbito de cobertura de las becas y ayudas del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, se les podrá exigir que acrediten previamente la denegación de la ayuda, por parte de los órganos competentes del citado Ministerio, cuando esta denegación no figure en los listados mencionados en el apartado segundo de este artículo.

26.4. La Dirección General de Universidades e Investigación establecerá las medidas de coordinación que se consideren oportunas para evitar duplicidades con ayudas a los estudios universitarios que se conceden por parte de las distintas Administraciones.

Artículo 27º.- Financiación de las ayudas convocadas.

Las ayudas convocadas por la presente Orden serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para 1994.

Las ayudas de la modalidad A se financiarán con cargo a la partida 18.07.422-E.480.00 L.A.18.4048.02 a la que está previsto destinar un crédito inicial de 40.000.000 de pesetas que podrá ser ampliado hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas establecidas.

Las ayudas de la modalidad B se financiarán con cargo a la partida 18.07.422-E.480.00. L.A.18.4193.02 a la que está previsto destinar un crédito de 60.000.000 de pesetas que podrá ser ampliado en función de las disponibilidades presupuestarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 1994.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.



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