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BOC Nº 015. Viernes 4 de Febrero de 1994 - 138

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

138 - DECRETO 6/1994, de 14 de enero, por el que se crea el Registro de Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios.

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La integración de las Islas Canarias en la Comunidad Económica hace que los preceptos comunitarios sean de aplicación directa en el territorio insular, conforme al Reglamento (CEE) 1.911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias destacando, especialmente, en el sector del asociacionismo agrícola las siguientes disposiciones:

- El Reglamento (CEE) nº 1.035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

- El Reglamento (CEE) nº 1.360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, referente a las Agrupaciones de Productores y sus Uniones.

- El Reglamento (CEE) nº 84/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

- El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común del mercado en el sector del plátano.

La incidencia de la aplicabilidad de estas normas en las Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios de Canarias hace necesario la creación de un Registro autonómico, sin perjuicio del Registro Especial establecido en el artículo 7 del Real Decreto 280/1988, de 18 de marzo, regulador del reconocimiento de las agrupaciones de productores agrarios. En esta línea, y en el ámbito territorial de Canarias, se crea un único Registro de Agrupaciones y Organizaciones de Productores, encomendando a la Consejería de Agricultura y Alimentación la regulación del procedimiento para acceder al mismo creando un cuerpo legal que refunda anteriores disposiciones y facilite el cumplimiento de las directrices comunitarias.

Vistas las competencias exclusivas que en materia de agricultura y ganadería confiere al Gobierno de Canarias la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias dentro del ordenamiento general de la economía estatal.

Oídas las distintas asociaciones del Archipiélago, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 14 de enero de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea el Registro General de Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios y sus Uniones de Canarias, en adelante Registro, en el que serán inscritas las Agrupaciones u Organizaciones de agricultores y ganaderos que operen exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que sean reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria que lo regula.

Artículo 2.- El Registro depende de la Consejería de Agricultura y Alimentación, en cuanto órgano competente en materia de agrupaciones y organizaciones de agricultores y ganaderos y estará a cargo del Centro Directivo que ésta señale.

Artículo 3.- Toda resolución de reconocimiento como Asociación o Agrupación dará lugar, de oficio, a la subsiguiente inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.- De todo asiento registral se dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde que se realice el mismo.

Artículo 5.- El Registro tendrá carácter público y expedirá los datos relativos a las entidades en él inscritas, que soliciten por escrito los interesados en obtenerlos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actuales organizaciones y agrupaciones de productores se inscribirán de oficio por la Consejería de Agricultura y Alimentación, de conformidad con los datos y documentos acreditativos que resulten del expediente que obra en dicha Consejería o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y siempre que reúnan los requisitos necesarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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