Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 015. Viernes 4 de Febrero de 1994 - 137

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

137 - DECRETO 7/1994, de 19 de enero, del Presidente, por el que se dictan normas de procedimiento para realizar las elecciones de representantes de Entidades Canarias en el Exterior en el Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

Descargar en formato pdf

Visto el artículo 15 del Decreto 252/1989, de 19 de octubre, que desarrolla de Ley Territorial 9/1989, de 13 de julio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

Vista la Disposición Adicional Segunda del Decreto 206/1993, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Procedimiento Electoral para las votaciones en las Entidades Canarias en el Exterior.

1. En cada una de las Entidades Canarias en el Exterior, debidamente inscritas, se efectuarán elecciones para la designación de entre sus miembros, de un candidato a representante de Entidades radicadas en la circunscripción correspondiente. Podrán ser candidatos los miembros de la respectiva Entidad que gocen de la condición de canarios, sean mayores de 18 años y no estén incursos en causa de inelegibilidad contenida en los Estatutos de la Entidad respectiva.

2. En cada Entidad se formará una mesa electoral integrada por un Presidente, que será el miembro de la Junta Directiva de mayor edad, un Secretario que será el miembro de la Junta Directiva de menor edad y un vocal que será designado por el Presidente de la Junta Directiva de entre sus miembros.

3. En las papeletas para la votación figurarán los nombres y apellidos de los candidatos. Sólo se señalará la casilla de una persona. Si tuviera algún añadido, modificación o tachadura, la papeleta será nula.

4. Se levantará un acta en la que se expresarán los cargos y nombres de los componentes de la mesa electoral, los nombres de cada uno de los candidatos y el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, así como el número de votos nulos, lugar, día y hora de inicio y final de la votación.

5. En caso de empate de los que obtuviesen mayor número de votos, se realizará otra votación sólo entre esas personas. Esta circunstancia, así como el resultado, figurará en el acta que se levante. En caso de persistir el empate se entenderá elegido el miembro de la Entidad más antiguo y en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

6. El candidato que obtuviese mayor número de votos será el representante titular de la Entidad, siendo suplente el que le siga en número de sufragios. Artículo 2.- En caso que se presente un único candidato no será necesario efectuar votación alguna, el Centro expedirá certificación firmada por el Secretario y el Presidente, indicando el nombre y apellidos de su candidato.

Artículo 3.- 1. Cada Entidad avalará documentalmente a la persona elegida como candidato a representante, para así poder participar en la votación de representantes titulares y suplentes, en aquellos casos en que la circunscripción tenga dos o más representantes. Los candidatos elegidos conforme a las previsiones anteriores serán proclamados como tales por Decreto del Presidente del Gobierno.

2. Tanto las actas como los certificados que al respecto expidan las Entidades, se enviarán vía fax a la sede de la Presidencia del Gobierno a la mayor brevedad posible y posteriormente se remitirán los originales por correo.

Artículo 4.- 1. Las elecciones a candidatos que se realicen en cada Entidad comenzarán diez días naturales después de que el presente Decreto se publique en el Boletín Oficial de Canarias y tendrán una duración máxima de veintiún días naturales. Al término de esta fecha, cada Centro nombrará y acreditará a sus representantes.

2. La no designación por una Entidad de candidato elegido según el procedimiento establecido en el presente Decreto, implicará la imposibilidad de participar en la elección de representantes en la circunscripción que le corresponda.

Artículo 5.- 1. En las circunscripciones en que radiquen dos o más Entidades, la elección de sus representantes se realizará por y de entre los candidatos elegidos por las respectivas Entidades proclamados como tales por la Presidencia del Gobierno.

En las papeletas electorales habrán de figurar el nombre y apellidos de cada uno de los candidatos designados por las respectivas Entidades, señalándose por los electores tanto nombres como representantes a elegir por circunscripción. Cualquier añadido, tachadura o modificación en la papeleta determinará la nulidad de ésta.

Serán proclamados electos los representantes que obtengan el mayor número de votos, proclamándose como representantes suplentes a aquellos candidatos que, en un número igual al de representantes titulares a elegir por circunscripción, sigan a los proclamados representantes en el número de votos obtenido en la votación.

Cuando el número de candidatos proclamados en la respectiva circunscripción no alcance, al menos, el doble del número de representantes a elegir por circunscripción, deberá procederse a la votación expresa de los representantes suplentes de entre los candidatos titulares proclamados y sus suplentes que no hayan sido elegidos como representantes titulares.

No será de aplicación lo previsto en este apartado en los supuestos en que, por acuerdo de la mayoría de las Entidades de cada circunscripción, que a su vez representen a la mayoría de socios acreditados en las mismas, se proponga una candidatura única, en cuyo supuesto los candidatos integrados en la misma serán proclamados Consejeros electos, sin necesidad de votación.

2. La mesa para las elecciones de representantes de la respectiva circunscripción, se formará con la persona de mayor edad, para Presidente, y la de menor edad para Secretario, elegidos por y de entre los propios candidatos a representantes.

3. Se levantará un acta en la que se expresen los nombres de las personas que formen la mesa electoral, los nombres de los candidatos y el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, los votos nulos, incidencias, lugar, día y hora de inicio y final de la votación. El acta o cualquier otro documento que se extienda por parte de la mesa electoral, se remitirá, vía fax, a esta Presidencia del Gobierno a la mayor brevedad posible y posteriormente se remitirán los originales por correo. 4. La votación para la elección de representantes se llevará a cabo en el plazo de quince días naturales después de la proclamación de candidatos por el Presidente del Gobierno.

Artículo 6.- La Presidencia del Gobierno, a través de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales, podrá designar a las personas que estime necesario para supervisar el desarrollo del proceso electoral previsto en el presente Decreto.

Artículo 7.- La proclamación de Consejeros electos será efectuada por el Presidente del Gobierno una vez terminado el proceso electoral.

Artículo 8.- La Presidencia del Gobierno resolverá las impugnaciones que se presenten contra la designación de los Consejeros electos de las Entidades en el Consejo Canario de Entidades en el Exterior. Dichas impugnaciones tendrán que presentarse en la Presidencia del Gobierno, en el plazo máximo de 48 horas, contadas a partir del momento de la finalización de las votaciones.

Artículo 9.- Las Entidades, como Centros colaboradores, abonarán a su candidato los gastos de traslado para asistir al lugar donde se celebre la elección de representantes por su circunscripción al Consejo Canario de Entidades en el Exterior. Estos gastos consistirán en: transporte, hotel y dieta de dos días, como máximo. Las Entidades remitirán los justificantes de estos gastos a la Viceconsejería de Relaciones Institucionales, que con cargo a su presupuesto efectuará los correspondientes reintegros.

Artículo 10.- De acuerdo con el artículo 14.1 del Decreto 252/1989, de 19 de octubre, las circunscripciones y el número de representantes que corresponde a cada una son las siguientes:

Dos por Entidades de Europa, incluida España.

Tres por Entidades de Venezuela.

Dos por el resto de Entidades de América His- pana.

Uno por las Entidades de América del Norte.

Uno por las Entidades del resto del mundo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 6 de noviembre de 1986, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 10 de noviembre. DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

© Gobierno de Canarias