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BOC Nº 160. Lunes 20 de Diciembre de 1993 - 1981

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

1981 - DECRETO 312/1993, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Económico y Social de Canarias.

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Por Ley 1/1992, de 27 de abril, se establece un nuevo marco jurídico del Consejo Económico y Social, creado por la Ley 8/1990, de 14 de mayo. El Decreto 100/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley del Consejo Económico y Social de Canarias, estableció las normas indispensables para garantizar el cumplimiento de la función consultiva, reservando, conforme a su Ley reguladora, al Pleno del Consejo la competencia para aprobar la propuesta de su Reglamento de funcionamiento.

El Pleno del Consejo aprobó tal propuesta en sesiones celebradas el 20 de octubre y 22 de noviembre de 1993.

Cumplidas las previsiones que establece el artículo 17.2 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, a propuesta del Consejero de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Económico y Social de Canarias, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.

A N E X O

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del Consejo Económico y Social.

Artículo 2.- Sede.

Artículo 3.- Competencias. Artículo 4.- Procedimiento de consulta y emisión de informes y dictámenes.

Artículo 5.- Del informe anual, económico, social y laboral.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

CAPÍTULO I

Composición del Consejo

Artículo 6.- Órganos.

CAPÍTULO II

El Pleno

Artículo 7.- Naturaleza y composición.

Artículo 8.- Nombramiento y mandato.

Artículo 9.- Cese del mandato.

Artículo 10.- Estatuto jurídico de los Consejeros.

Artículo 11.- Régimen de incompatibilidades.

Artículo 12.- Atribuciones del Pleno.

Artículo 13.- Informes o dictámenes por propia iniciativa.

Artículo 14.- De las sesiones.

Artículo 15.- Comparecencias.

Artículo 16.- De las convocatorias.

Artículo 17.- Quórum de constitución.

Artículo 18.- De las Actas.

Artículo 19.- Adopción de acuerdos.

Artículo 20.- Publicidad de los acuerdos.

Artículo 21.- De la dirección de las sesiones y sus debates.

Artículo 22.- Dictamen del Consejo Económico y Social. CAPÍTULO III

Comisiones de Trabajo

Artículo 23.- Naturaleza y composición.

Artículo 24.- Presidencia y Vicepresidencia de las Comisiones de trabajo. Asistencia técnica.

Artículo 25.- Quórum de constitución. Adopción de acuerdos. Procedimientos de trabajo.

CAPÍTULO IV

El Presidente

Artículo 26.- Designación.

Artículo 27.- Cese.

Artículo 28.- Funciones.

CAPÍTULO V

Vicepresidentes

Artículo 29.- Designación y nombramiento.

Artículo 30.- Funciones.

CAPÍTULO VI

El Secretario General

Artículo 31.- Nombramiento y funciones.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO DEL CONSEJO

Artículo 32.- Autonomía financiera y Presupuesto anual.

Artículo 33.- Disponibilidad de fondos.

Artículo 34.- Patrimonio

TÍTULO IV

PERSONAL AL SERVICIO DEL CONSEJO

Artículo 35.- Régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del Consejo Económico y Social

1. El Consejo Económico y Social de Canarias, con la naturaleza jurídica que fije su Ley reguladora, es un organismo de carácter consultivo del Gobierno en materia económica, social y laboral.

2. El Consejo Económico y Social de Canarias tiene por finalidad hacer efectiva la participación de los agentes sociales y económicos, en la política económica, social y laboral de Canarias.

3. El Consejo ejerce sus funciones con autonomía e independencia. Quedará adscrito a la Consejería que determine mediante Decreto el Gobierno de Canarias, a los efectos presupuestarios y de relaciones con el propio Gobierno.

Artículo 2.- Sede.

El Consejo Económico y Social de Canarias tiene su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, siendo su domicilio el que fije el Pleno y pudiendo celebrarse sesiones plenarias o de trabajo de sus órganos en cualquier otro lugar cuando así lo acordara expresamente el Pleno del Consejo.

Artículo 3.- Competencias.

1. El Consejo ejerce sus funciones mediante la emisión de informes y dictámenes.

2. De acuerdo con su Ley reguladora, que será la que en cada momento determine las funciones que le corresponden, tiene las siguientes:

a) Emitir informe previo sobre los anteproyectos de Ley y los planes del Gobierno en materia económica, social y laboral con excepción del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Emitir informe previo, sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales que se refieran a la organización, competencias y funcionamiento del propio Consejo.

c) Emitir los informes y dictámenes en materia económica, social y laboral que le solicite el Gobierno.

d) Emitir informes y dictámenes por propia iniciativa.

e) Elaborar y hacer público un informe anual sobre la situación económica, social y laboral de Canarias.

f) Elaborar la propuesta de Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo. Artículo 4.- Procedimiento de consulta y emisión de informes y dictámenes.

1. Corresponde al Presidente del Gobierno, solicitar del Consejo, la emisión de los informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno o lo interese cualquiera de sus miembros.

2. Las peticiones de informes y dictámenes precisarán de su objeto e irán acompañados de la documentación necesaria, que en relación a lo previsto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 3, incluirá, necesariamente, certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno adoptando dicha petición.

3. Los informes y dictámenes preceptivos deberán emitirse en el plazo de un mes contado desde que se reciban las peticiones en el Consejo, o en el de quince días como máximo si el Gobierno acuerda el trámite de urgencia. Transcurridos dichos plazos sin que el informe o dictamen se traslade al peticionario se entenderá cumplido el trámite.

4. La emisión de dictámenes o informes a iniciativa propia del Consejo, requerirá previo acuerdo del Pleno y no obstaculizará la prioridad debida a las actuaciones de carácter preceptivo.

5. Los informes y dictámenes del Consejo podrán incluir propuestas de soluciones y criterios de actuación ante los organismos públicos que tengan responsabilidad en el proceso de toma de decisiones.

6. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar cuanta información sea necesaria para mejor emitir su criterio en la formulación de los informes y dictámenes. Cuando éstos sean preceptivos y la información complementaria se considere necesaria, se interrumpirá el plazo para evacuar dichos informes y dictámenes hasta que obre en poder del Consejo dicha información, reanudándose el cómputo de dichos plazos a partir de dicho momento, y hasta el tiempo que restara.

Artículo 5.- Del informe anual, económico, social y laboral.

1. El Consejo emitirá anualmente, dentro del primer semestre de cada año, un informe sobre la situación económica, social y laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias que remitirá al Gobierno de Canarias a través de su Presidente.

2. Para la elaboración del informe anual sobre la situación económica, social y laboral, se constituirá una comisión de trabajo que presidirá el Presidente del Consejo y cuya composición habrá de respetar el criterio de proporcionalidad entre las representaciones establecidas en el artículo 7.1 del presente Reglamento.

3. El texto del anteproyecto del informe anual deberá obrar en poder de los miembros del Consejo antes del quince de mayo de cada año, teniendo éstos quince días para la presentación de enmiendas. La Sesión Plenaria para la discusión final y votación tendrá lugar antes del treinta de junio.

TÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

CAPÍTULO I

Composición del Consejo

Artículo 6.- Órganos.

Los Órganos del Consejo Económico y Social de Canarias son:

a) El Pleno.

b) Las Comisiones.

c) El Presidente.

d) Los Vicepresidentes.

e) El Secretario General.

CAPÍTULO II

El Pleno

Artículo 7.- Naturaleza y composición.

1. El Pleno del Consejo es el órgano supremo de decisión y formación de la voluntad del Consejo. Está integrado por la totalidad de sus miembros con la siguiente distribución:

a) Seis (6), en representación de las Centrales Sindicales más representativas.

b) Seis (6), en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas.

c) Dos (2), en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

d) Dos (2), en representación de las Organizaciones de Consumidores. e) Dos (2), expertos de reconocido prestigio en materias económicas, sociales o laborales.

2. Por cada miembro titular habrá un suplente con la misma representatividad que lo sustituirá, en las sesiones del Pleno o de las comisiones de las que forme parte, en los supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad, ejerciendo los mismos derechos y obligaciones del que supla.

3. La suplencia será comunicada con antelación al inicio de la sesión, con expresión del nombre del suplente y a quien sustituye.

4. En los supuestos de suplencia continuada bastará una sola comunicación al Presidente quien a su vez lo comunicará a los órganos del consejo en que la suplencia continuada haya de producir efecto.

Artículo 8.- Nombramiento y mandato.

Los miembros titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por Decreto del Gobierno de Canarias en la forma que legalmente se establezca en la Ley reguladora del mismo y normativa que la desarrolle, prolongándose su mandato en los términos que, también, legalmente se establezca.

Artículo 9.- Cese del mandato.

1. Los miembros del Consejo cesan por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del plazo de mandato, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

b) Nueva propuesta de las organizaciones o instituciones representadas.

c) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

d) Fallecimiento.

e) Incompatibilidad sobrevenida acordada por el Pleno del Consejo en relación a los supuestos contemplados en la Ley reguladora y normativa que la desarrolle.

f) Violación de la reserva propia de su función, apreciada por el Pleno del Consejo.

g) Condena firme por delito doloso.

En los supuestos contemplados en los apartados b y c, el cese se producirá a partir de que se comunique esta circunstancia al Consejo. 2. Los ceses se declararán por Decreto del Gobierno.

3. Las vacantes anticipadas serán cubiertas por los respectivos suplentes hasta la expiración del mandato correspondiente.

En el caso de que no existieran suplentes designados deberá procederse a efectuar nuevo nombramiento en los términos previstos en el presente Reglamento por el tiempo que resta de mandato.

4. En los casos en que los miembros del Consejo sean declarados incapaces por sentencia firme, o condenados por resolución de igual carácter a las penas de inhabilitación absoluta o inhabilitación o suspensión para cargo público, el Pleno del Consejo, por la concurrencia de dichas circunstancias, elevará al Gobierno la propuesta de cese del miembro afectado.

Artículo 10.- Estatuto jurídico de los Consejeros.

1. Los miembros del Consejo tienen los siguientes derechos:

a) A emitir libremente su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación, participando con voz y voto en el Pleno y en las Comisiones en las que formen parte. Podrán asistir, igualmente, a las Comisiones de las que no formen parte, sin derecho a voto, pudiendo hacer uso de la palabra, excepcionalmente, previa autorización del Presidente de la Comisión.

b) A recabar a través del Presidente la información sobre todos los asuntos sometidos al conocimiento del Consejo.

c) A obtener de los órganos del Consejo, información y documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones; en este sentido tienen derecho a obtener copia y certificaciones de los estudios, informes y documentos relacionados con los asuntos encomendados a la Comisión o Ponencia de la que formen parte, y una vez que el Pleno se pronuncie sobre ello, de los estudios, informes y documentos relacionados con los demás asuntos.

d) Sin perjuicio del carácter honorífico del cargo, los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones, así como a las demás indemnizaciones por razón del servicio que correspondan de acuerdo con la normativa en vigor.

e) Promover la adopción de iniciativas a la consideración del Consejo, en los términos que establece el presente Reglamento.

2. Son deberes de los miembros del Consejo:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones para las que hayan sido designados.

El Consejo, a través de su Presidente, comunicará a las organizaciones o instituciones designantes la incomparecencia en tres o más sesiones consecutivas, en cualquiera de los órganos en que estuvieran integrados, de alguno o algunos de sus designados sin que la hubieran justificado o designado suplente, a fin de que por la institución u organización designante se proceda a adoptar las medidas que estimen pertinente para el buen funcionamiento del Consejo.

b) Participar en los trabajos y cumplir las instrucciones que dicte el Pleno del Consejo en el ejercicio de sus funciones, el Presidente por sí o por delegación del Pleno, y los Vicepresidentes por delegación o sustitución de éste.

c) Los miembros del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo y, en todo caso, hasta que las resoluciones, dictámenes e informes se hagan públicos oficialmente. Expresiones de este deber de reserva son el referido al contenido y los términos en que se formulan las consultas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y su Presidente, el que afecta al contenido de los trabajos preparatorios y al de los anteproyectos o proyectos de informes y dictámenes, el que concierne a la expresión manifestada en los votos particulares o acerca de la posición adoptada por los distintos Consejeros en las deliberaciones de los órganos del Consejo.

Artículo 11.- Régimen de incompatibilidades.

En cuanto al régimen de incompatibilidades, se estará a lo que se determine, en cada caso, por la Ley reguladora del Consejo y normativa de desarrollo.

Artículo 12.- Atribuciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno del Consejo, las siguientes funciones:

a) La elección del Presidente, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, de entre los miembros del Consejo, así como la exigencia de responsabilidad al Presidente por su gestión, cuya expresión máxima será, en su caso, la aprobación por el Pleno de una moción de censura con candidato alternativo, sustanciada con acuerdo a los criterios que establece la Ley reguladora del Consejo y disposiciones concordantes. En este caso, el cese del Presidente del Consejo se producirá por Decreto del Presidente del Gobierno publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

b) El nombramiento y separación del Secretario General del Consejo, a propuesta del Presidente del mismo, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta y en los términos que exige la Ley constitutiva.

c) La creación de comisiones de trabajo permanentes o para asuntos específicos y el nombramiento de los miembros del Pleno que hayan de formar parte de las mismas.

d) La aprobación, por mayoría de dos tercios, de los miembros de derecho del Pleno, de la propuesta de reglamento de funcionamiento del Consejo o sus modificaciones, para su posterior elevación al Gobierno y aprobación mediante Decreto.

e) Aprobar, por mayoría absoluta, el anteproyecto de Presupuestos del Consejo que deberá remitirse al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

f) La aprobación, por mayoría absoluta, de las plantillas de personal y su estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo necesarios para garantizar, en el marco de su presupuesto, el adecuado funcionamiento del Consejo.

g) Aprobar, por mayoría absoluta, bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, las bases de convocatoria para la selección de personal.

h) Aprobar la memoria anual de actividades.

i) De forma específica las establecidas en el artículo 3.2 apartados a), b), c), d) y e) del presente Reglamento.

2. El Pleno podrá delegar funciones en los demás órganos del Consejo, con las limitaciones y condiciones establecidas en el artículo 13, puntos 2 y 7, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.- Informes o dictámenes por propia iniciativa.

1. La decisión de acometer la elaboración de un informe o dictamen, a iniciativa propia del Consejo, a que se refiere el artículo 4.2.d) de la Ley 1/1992, de 27 de abril, se adoptará, en su caso, por el Pleno a propuesta siempre del Presidente del Consejo, por propia iniciativa o por la de un tercio de los miembros de derecho del Pleno dirigida al Presidente solicitando su inclusión, en su caso, en el orden del día de la sesión del Pleno que reglamentariamente proceda.

Igualmente se podrá promover la iniciativa a que se refiere el párrafo anterior, por acuerdo unánime de una comisión de trabajo, y si la necesidad de acometer ese informe o dictamen estuviera claramente relacionada con los trabajos de dicha Comisión y así se advirtiera en el proyecto de informe o dictamen en que hubiera trabajado la misma. 2. La propuesta del Presidente al Pleno del Consejo, de adopción de acuerdo para elaborar dictámenes o informes por iniciativa del Consejo, requerirá en cualquier caso la mayoría que establezca la Ley reguladora del Consejo para la adopción de informes o dictámenes no preceptivos.

Artículo 14.- De las sesiones.

1. El Pleno del Consejo se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al trimestre, previa convocatoria de su Presidente.

2. Las sesiones extraordinarias del Pleno del Consejo serán convocadas por el Presidente, a iniciativa propia, o cuando así lo solicite un tercio del número total de sus miembros de derecho por medio de escrito dirigido al Presidente en el que, con la firma del tercio del Pleno que promueva la reunión, se expongan los motivos que justifiquen la convocatoria extraordinaria y se exprese el o los asuntos a tratar. La reunión del Pleno así promovida deberá celebrarse, previa convocatoria del Presidente, inexcusablemente, dentro de los diez días siguientes a la solicitud.

3. Las sesiones del Pleno del Consejo no serán públicas, salvo acuerdo en contrario del Pleno adoptado por unanimidad.

Artículo 15.- Comparecencias.

Cuando el Pleno lo acuerde, la Presidencia del Consejo podrá autorizar la asistencia a sesiones concretas y para tratar puntos determinados, de asesores o técnicos designados por las instituciones u organizaciones representadas o por el Pleno conjuntamente. Dichos asesores o técnicos participarán en la sesión o sesiones del Pleno de que se trate con voz y sin voto y con el deber de reserva previsto en el Reglamento.

Artículo 16.- De las convocatorias.

1. La convocatoria de las sesiones le corresponde al Presidente del Consejo y deberá cursarse, a cada uno de los miembros titulares, con, al menos, quince días de antelación para las sesiones ordinarias y ocho días en las sesiones extraordinarias. En casos excepcionales y por razones de urgencia, apreciadas por el Presidente, podrán convocarse sesiones con antelación de, al menos, tres días.

2. De la convocatoria también se darán cuenta a la Organización o Institución de la que formen parte o representen los miembros designados.

3. Al escrito de convocatoria, en el que deberá constar el Orden del Día de la sesión de que se trate, se acompañará la documentación específica sobre los temas objeto de aquélla.

4. En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de deliberación o decisión cualquier asunto no incluido en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 17.- Quórum de constitución.

1. El quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo será la mayoría absoluta de sus miembros de derecho en primera convocatoria, y un tercio de los mismos media hora después en segunda, con la asistencia, siempre, del Presidente y Secretario General o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Si tampoco pudiera constituirse el Pleno en segunda convocatoria podrá celebrarse una reunión de trabajo.

Artículo 18.- De las actas.

1. De cada sesión del Pleno se levantará acta que podrá ser aprobada a continuación antes de finalizar la sesión o quedar incluida para su aprobación, como primer punto del Orden del Día, en la sesión más próxima a celebrar, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación acreditativa sobre los acuerdos adoptados específicamente, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

2. Las actas de las reuniones serán mecanografiadas, firmadas al final por el Secretario con el visto bueno del Presidente, signando ambos todas sus hojas. Las actas serán encuadernadas firmando el Secretario, con el visto bueno del Presidente una diligencia de las actas y el número de folios que se encuadernan.

Deberán recoger, necesariamente, la relación de presentes y ausentes excusados o no, y serán un resumen de la sesión, figurando únicamente el tenor de los acuerdos adoptados, los votos a favor, en contra y las abstenciones cuando lo soliciten expresamente los interesados.

3. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

Artículo 19.- Adopción de acuerdos.

1. Los dictámenes e informes preceptivos se acuerdan por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de derecho, para cuya obtención, en caso necesario, se realizarán dos nuevas votaciones en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la reunión.

2. Los dictámenes o informes no preceptivos se adoptan por mayoría absoluta del número legal de miembros.

3. Los Consejeros discrepantes de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares individual o conjuntamente, que deberán unirse al acuerdo o resolución correspondiente.

A tal fin, los Consejeros que deseen formular votos particulares habrán de anunciarlos, exponiendo con brevedad su naturaleza, en la sesión, acto seguido a que por el Presidente se proclame la validez del acuerdo adoptado y con antelación a que el Secretario dé lectura al siguiente punto del Orden del Día.

Los votos particulares así anunciados, habrán de presentarse ante el Secretario en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el final de la sesión. Transcurrido dicho plazo se entenderá decaído ese derecho.

4. El voto de los miembros del Consejo será personal y no delegable. 5. Los acuerdos podrán adoptarse por asentimiento unánime o por votaciones mediante las siguientes fórmulas:

a) Voto a mano alzada, como regla general.

b) Llamamiento público, acordado, por mayoría absoluta, en el que cada miembro manifiesta oralmente su aprobación, desaprobación o abstención.

c) Voto secreto cuando así se adopte por mayoría simple de los miembros del Pleno. En este supuesto serán llamados los Consejeros a depositar su voto por orden alfabético.

Artículo 20.- Publicidad de los acuerdos.

1. Las resoluciones, informes o dictámenes del Pleno del Consejo se harán públicos insertándose, cuando así proceda, en el Boletín Oficial de Canarias, así como en otros medios de comunicación cuando así se estime oportuno, autorizándose con la firma del Presidente del Consejo.

2. Los informes o dictámenes, solicitados por el Gobierno o alguno de sus miembros no podrán hacerse públicos hasta que la documentación de los mismos se encuentre en poder de los peticionarios.

3. Se creará un boletín en el que se publicarán todos los acuerdos, informes, dictámenes, resoluciones y recomendaciones aprobadas por el Consejo Económico y Social.

Artículo 21.- De la dirección de las sesiones y sus debates.

1. El Presidente del Consejo abre, suspende y levanta las sesiones del Pleno.

2. Igualmente le corresponde al Presidente dirigir los debates, velar por el mantenimiento del orden y la observancia del Reglamento por todos los medios que las circunstancias exijan; conceder, igualmente, el uso de la palabra o retirarla; poner a votación los asuntos objeto del debate y proclamar los resultados.

3. Cualquier Consejero podrá plantear, en cualquier momento, una cuestión de orden estando obligado el Presidente a pronunciarse sobre la misma con carácter inmediato. Se consideran mociones de orden:

a) La devolución de las cuestiones.

b) Aplazar el examen de la cuestión.

c) Levantar la sesión.

d) Aplazar la cuestión en un punto determinado. e) Que el Pleno pase al examen del siguiente punto del Orden del Día.

f) Solicitar la opinión del Presidente o del Secretario General.

g) Proponer la clausura del debate.

Artículo 22.- Dictamen del Consejo Económico y Social.

1. Los pareceres del Pleno a que se refiere el artículo 4.2.a), b), c), d) y e) de la Ley 1/1992, de 27 de abril, se expresarán bajo la denominación de “Dictamen del Consejo Económico y Social de la Comunidad Autónoma de Canarias”.

2. Las deliberaciones en el Pleno del Consejo de los proyectos de dictamen tendrán su base en los trabajos de la Comisión competente por razón de la materia, que se presentarán al Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.7 del presente Reglamento.

Intervendrán, en primer lugar, quienes hubieran presentado enmiendas a la totalidad del proyecto de dictamen con inclusión de texto alternativo, el cual, una vez debatido, será sometido a votación.

Concluido el debate y si no prosperase ninguno de los eventuales textos alternativos se deliberará sobre las enmiendas y votos particulares. Cuando alguna enmienda sea aprobada se incluirá en el texto, facultándose al Presidente del Consejo y al ponente para proponer al Pleno las adaptaciones necesarias para que el texto final sea coherente y sometido así a votación.

Cuando el texto definitivo no fuera aprobado el Presidente, mediante acuerdo del Pleno, podrá remitirlo a la Comisión correspondiente para un nuevo estudio o proceder a la designación de un ponente que presente una nueva propuesta para su debate en la misma sesión plenaria o en la inmediatamente siguiente.

3. Los dictámenes se documentarán por separado distinguiéndose los antecedentes, la valoración efectuada, las conclusiones y, en su caso, las recomendaciones, con la firma del Secretario General y el visto bueno del Presidente. A dichos dictámenes se acompañarán necesariamente, de haberlos, los votos particulares.

CAPÍTULO III

Comisiones de trabajo

Artículo 23.- Naturaleza y composición.

1. Como grupos de estudio para la elaboración de los proyectos de informes técnicos o dictámenes en las materias propias de la competencia del Consejo, el Pleno podrá crear Comisiones con el número de miembros y forma de organización y funcionamiento previstos en el presente Reglamento. Las Comisiones podrán ser de carácter permanente o para cuestiones específicas y deberán respetar en su composición la proporcionalidad de cada una de las partes representadas en el Consejo.

2. Sin perjuicio de las que puedan ser constituidas por acuerdo del Pleno, tienen la consideración de Comisiones Permanentes de trabajo, las siguientes:

a) Política Fiscal y Comercial y Relaciones con la Comunidad Europea.

b) Desarrollo Regional y Planificación Económica.

c) Política de Empleo y Formación Profesional.

d) Política de Bienestar Social.

3. Cada Comisión de trabajo estará formada por nueve miembros del Pleno respetándose la proporcionalidad de la distribución entre las representaciones establecidas en el artículo 7.1 del presente Reglamento, y con inclusión, siempre, del Presidente y Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

4. El acuerdo de creación de Comisiones de trabajo no permanente establecerá el plazo en el que deberán constituirse, precisará sus objetivos y fijará el plazo, en su caso, en el que deban cumplir con el encargo que se les haya encomendado por el Pleno.

Artículo 24.- Presidencia y Vicepresidencia de las Comisiones de Trabajo. Asistencia técnica.

1. El Pleno elije a los miembros de las Comisiones de trabajo y a sus Presidentes, a propuesta de las distintas partes representadas en el Consejo.

Las Comisiones de trabajo designan por mayoría absoluta de entre sus miembros un Vicepresidente quien sustituirá, en los supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad, al Presidente de las mismas.

2. Le corresponde al Presidente de cada Comisión de trabajo la coordinación y dirección de los trabajos asignados a la misma, así como presentar ante el Pleno las ponencias o informes técnicos de los asuntos que se asignan a la misma.

3. Las labores de las Comisiones de trabajo contarán con la asistencia de los servicios técnicos y administrativos de la Secretaría General que, a su vez, desempeña las funciones de secretaría de las mismas.

4. Las Comisiones de trabajo podrán solicitar a través de la Presidencia del Consejo, la colaboración eventual de los profesionales que considere conveniente para el mejor desarrollo de las distintas tareas encomendadas a las mismas, los cuales se incorporarán a la sesiones de trabajo, cuando así se acuerde, con voz y sin voto.

Artículo 25.- Quórum de constitución. Adopción de acuerdos. Procedimientos de trabajo.

1. Para la válida constitución de las Comisiones de trabajo, a efectos de celebración de sesiones, deliberación y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente y Secretario o de quienes legalmente les sustituyan, y la de la mitad más uno de los miembros, y un tercio de los mismos en segunda convocatoria, con la asistencia siempre del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, sin perjuicio de que puedan incluirse votos particulares por alguno o algunos de sus miembros, individual o conjuntamente.

3. Las solicitudes de informes o dictámenes se trasladarán a las Comisiones de trabajo que correspondan a instancia del Presidente del Consejo y a través de la Secretaría General que actúa, a estos efectos, como órgano de comunicación.

4. Las comunicaciones a las Comisiones de trabajo incluirán los antecedentes, si los hubiera, la documentación objeto del informe o dictamen e indicarán el plazo dentro del cual hayan de concluirse los trabajos en Comisión.

5. Todos los miembros del Pleno podrán presentar enmiendas individual o conjuntamente en relación a los anteproyectos de informe o dictamen que formulen las Comisiones de trabajo. Las enmiendas deberán presentarse por escrito hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión de trabajo de la Comisión en la que se delibere sobre las mismas.

6. Las enmiendas deberán ir acompañadas por una breve exposición de motivos e indicarán si son a la totalidad o a partes del proyecto de informe o dictamen indicando en este último caso a que partes del texto se refieren. Las enmiendas a la totalidad deberán incluir un texto alternativo. Como consecuencia de la deliberación sobre las enmiendas podrán presentarse otras transaccionales. 7. Concluidos los proyectos de informes o dictámenes el Presidente de la Comisión les dará traslado, junto a las enmiendas que no se hubieran integrado, a través de la Secretaría General, al Presidente del Consejo para su inclusión, en su caso, en el Orden del Día de la sesión del Pleno que corresponda. En esta sesión el ponente de la Comisión de trabajo expondrá el acuerdo, pudiendo intervenir a continuación quienes mantuvieran enmiendas al proyecto.

8. Cuando una Comisión de trabajo haya adoptado una propuesta de informe o dictamen sin votos en contra, el Presidente del Consejo podrá proponer al Pleno su votación sin debate previo. El Pleno aplicará este procedimiento si hay acuerdo unánime.

CAPÍTULO IV

El Presidente

Artículo 26.- Designación.

1. El Presidente del Consejo Económico y Social es elegido por mayoría absoluta del Pleno de entre sus miembros y nombrado por el Presidente del Gobierno de Canarias, mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

2. El Presidente del Consejo tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Gobierno y el Pleno del Consejo en reunión convocada al efecto por el Presidente del Gobierno, debiendo prestar juramento o promesa, en la forma legalmente establecida, de cumplir las obligaciones de su cargo.

Artículo 27.- Cese.

El Presidente cesará por Decreto del Presidente del Gobierno fundado en alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia o por cesar como miembro del Consejo.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, como consecuencia de haberse aprobado una moción de censura constructiva, con candidato alternativo, formulada por, al menos, ocho de los miembros del Pleno. Aprobada la moción de censura el Presidente cesado seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se produzca el nombramiento del candidato elegido por Decreto del Presidente del Gobierno.

La propuesta de cese, como consecuencia de moción de censura constructiva, de ser desestimada no podrá plantearse de nuevo hasta que haya transcurrido un año de la anterior. c) Incapacidad permanente física o mental que lo incapacite para el cargo.

d) Por fallecimiento.

El Decreto del Presidente del Gobierno declarando el cese se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 28.- Funciones.

El Presidente tiene las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Consejo ante cualquier instancia pública y privada, ejerciendo los derechos y acciones que correspondan al Consejo y a cualquiera de sus órganos.

2. Proponer al Pleno el nombramiento y la separación del Secretario General del Consejo.

3. Formular, y con su firma, autorizar el Orden del Día de las sesiones del Pleno, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del órgano formuladas con la suficiente antelación, convocar las mismas, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

4. Calificar, con arreglo al Reglamento, las distintas peticiones de informes y dictámenes o iniciativas tanto del Gobierno como de los miembros del Consejo, organizando la tramitación reglamentaria de las mismas.

5. Elevar al Pleno del Consejo, previo dictamen, en su caso, de la Comisión de trabajo correspondiente, los proyectos de informes o dictámenes sobre los supuestos a los que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

6. Conocer del destino y eficacia de los informes y dictámenes del Consejo, dando cuenta de ello al Pleno.

7. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

8. Decidir sobre la tramitación de las demandas, propuestas y solicitudes formuladas al Consejo y cursar, de entre éstas, aquellas cuyo conocimiento corresponda a otras entidades u organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias dando cuenta al peticionario y al Pleno del Consejo.

9. Programar las actuaciones del Consejo, fijar el calendario de actividades del Pleno y dar conformidad, en su caso, al de las Comisiones de trabajo y coordinar los trabajos de los distintos órganos.

10. Someter propuestas a la consideración del Consejo. 11. Proponer al Pleno el Anteproyecto de Presupuesto del Consejo. 12. Proponer al Pleno las condiciones de contratación del personal al servicio del Consejo y la relación de puestos de trabajo del mismo. Nombrar y separar al personal al servicio del Consejo de conformidad con las disposiciones de aplicación.

13. Es el responsable del programa presupuestario del Consejo. Es el órgano de contratación, autoriza los gastos y ordena los pagos dentro del límite de los créditos presupuestarios. Sin perjuicio de estar a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, letra a) de la Ley de Contratos del Estado y a lo que establece el artículo 103 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de Canarias, el Presidente del Consejo deberá contar con la autorización previa del Pleno para la celebración de aquellos contratos que:

a) Excedan de veinticinco millones de pesetas.

b) El plazo de ejecución sea superior al del ejercicio presupuestario y se comprometan fondos del Consejo de futuros ejercicios económicos.

14. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, proponiendo al Pleno su interpretación en los casos de dudas y su integración en los de omisión.

15. Las que expresamente le delegue el Pleno del Consejo, y las que no estén expresamente atribuidas por la Ley 1/1992, de 27 de abril, o el presente Reglamento, a otro órgano.

CAPÍTULO V

Vicepresidentes

Artículo 29.- Designación y nombramiento.

1. El Presidente del Consejo, a propuesta de los representantes de las centrales sindicales y de las organizaciones empresariales, designa, de entre sus miembros, un Vicepresidente por cada una de estas representaciones.

2. Los Vicepresidentes tomarán posesión de sus cargos ante el Pleno del Consejo, debiendo prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida de cumplir las obligaciones del cargo.

3. Las resoluciones del Presidente del Consejo sobre nombramiento y cese de los Vicepresidentes se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 30.- Funciones.

Son funciones propias de los Vicepresidentes: a) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que fueron requeridos. Los Vicepresidentes serán informados regularmente por el Presidente sobre la dirección de las actividades del Consejo.

b) Sustituir al Presidente del Consejo en los supuestos de ausencia, vacancia o enfermedad, por orden preferente de antigüedad en el desempeño de sus cargos, y en defecto de ella, el de mayor edad precede al de menor edad.

c) Las que expresamente les delegue el Presidente.

d) Las que les encomiende, expresamente, el Pleno del Consejo.

CAPÍTULO VI

El Secretario General

Artículo 31.- Nombramiento y funciones.

1. El Secretario General del Consejo, será nombrado y separado del cargo en los términos que fije la Ley reguladora del Consejo Económico y Social y disposiciones que la desarrollen.

2. En relación con el funcionamiento del Pleno y, en su caso, de las Comisiones Permanentes, le corresponde al Secretario General:

a) Elaborar el Orden del Día de las reuniones de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

b) Cursar, por orden del Presidente del Consejo o de los de las Comisiones de trabajo, las convocatorias de las sesiones de trabajo, con el Orden del Día, incluyendo la documentación necesaria así como las citaciones a los miembros.

c) Preparar los expedientes que deberán ser objeto de debate y facilitar los estudios, datos o informes que sobre los mismos le sean solicitados por los miembros del Pleno o las Comisiones de trabajo.

d) Asistir a las reuniones con voz y sin voto.

e) Extender las actas de las reuniones y autorizarlas con el visto bueno del Presidente.

f) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, informes, dictámenes y votos particulares.

3. Como órgano de dirección de los servicios administrativos y técnicos del Consejo, son funciones de la Secretaría General:

a) Dirigir y coordinar los trabajos técnicos de elaboración del anteproyecto de Presupuestos del Consejo Económico y Social y la Memoria Anual de Actividades.

b) Realizar el seguimiento y evaluación de los programas de gastos.

c) Realizar el inventario patrimonial.

d) Custodiar la documentación del Consejo y dar fe de su contenido.

e) Prestar apoyo y asistencia técnica a los demás órganos del Consejo.

f) Ejercer la jefatura del personal del Consejo.

g) Dirigir y coordinar los trabajos técnicos de elaboración de la relación de puestos de trabajo del Consejo.

h) Ejercer la competencia atribuida al Consejo en la selección del personal laboral de acuerdo con lo que establece del presente Reglamento y el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma.

4. Ejercerá las funciones de depositario de fondos del Consejo, librando los autorizados por el Presidente, previamente intervenidos.

5. Ejercerá, asimismo, las demás funciones que le sean encomendadas por expreso mandato del Pleno o por delegación de éste y de las que se deriven de la naturaleza técnica del cargo y de las funciones asesoras del mismo y, respecto al Consejo Económico y Social, las determinadas en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (B.O.C. nº 122, de 16.9.91).

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO DEL CONSEJO

Artículo 32.- Autonomía financiera y Presupuesto anual.

1. El Consejo goza de autonomía económico-financiera dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y, contará, a través de su Presupuesto, con los medios materiales, técnicos y humanos que permiten un adecuado funcionamiento del mismo.

2. El Consejo Económico y Social ajustará su actividad al régimen jurídico, económico y presupuestario de los organismos autónomos de carácter administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y su Presupuesto figurará singularizado orgánicamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El Consejo aprobará todos los años un anteproyecto de Presupuestos equilibrado de gastos e ingresos, de conformidad con la legislación de general aplicación y las particulares reglas establecidas en el presente Reglamento, el cual se remitirá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior incorporación al Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 33.- Disponibilidad de fondos.

1. La ejecución del gasto, la ordenación de los pagos, así como el régimen de transferencia de créditos, incorporación, fiscalización e intervención y el resto de las operaciones de carácter presupuestario y contable se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones de general o particular aplicación.

2. La fiscalización y control presupuestario correspode a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34.- Patrimonio.

Integra el patrimonio del Consejo, el suyo propio en virtud de las reglas dispuestas en el artículo 2 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, sin perjuicio del que pueda adscribirse al organismo por la Administración Autonómica.

TÍTULO IV

PERSONAL AL SERVICIO DEL CONSEJO

Artículo 35.- Régimen general.

1. El personal al servicio del Consejo está sometido a la Ley de la Función Pública Canaria y a la demás normativa aplicable al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la competencia para la selección del personal laboral atribuida al Consejo, que la ejerce por medio de su Secretario General, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y al vigente convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma.

2. La contratación del personal del Consejo se hará por su Presidente bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad. 3. El Secretario General ejerce la jefatura y la dirección del personal del Consejo.

4. El personal al servicio del Consejo está obligado a guardar reserva sobre los asuntos que conozca en razón de sus cometidos y funciones y en todo caso hasta que las resoluciones, informes y dictámenes se hagan públicos oficialmente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Gobierno de Canarias facilitará la asistencia estadística, económica, técnica o de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de los cometidos del Consejo.

Segunda.- En lo no previsto en la Ley constitutiva del Consejo Económico y Social y en el presente Reglamento en lo que respecta al ámbito de funcionamiento del mismo, se estará a la aplicación de la legislación sobre los Organismos Autónomos de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto Territorial 100/1992, de 26 de junio, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- El régimen de indemnizaciones por razón del servicio en el Consejo Económico y Social se regulará por lo dispuesto en el Decreto 124/1990, de 29 de junio, o por el régimen jurídico que le sustituya.

A los efectos de determinar el régimen indemnizatorio por asistencia a las sesiones de trabajo de los órganos colegiados del Consejo, el Pleno del mismo se incluye en el Grupo I y las Comisiones de trabajo en el Grupo II, ambos del anexo V, a que se refiere el artículo 36 del Decreto 124/1990, de 29 de junio, citado.

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