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BOC Nº 159. Viernes 17 de Diciembre de 1993 - 2727

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

2727 - RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ferrer Martínez, en representación de la entidad mercantil “Sistemas Técnicos de Consumo, S.A.”.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Juan Ferrer Martínez, en representación de la entidad mercantil “Sistemas Técnicos de Consumo, S.A.”, la Orden de 18 de octubre de 1993 (libro 01, folio 834), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38/751/90.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. Juan Ferrer Martínez, en representación de la entidad mercantil “Sistemas Técnicos de Consumo, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 21 de febrero de 1992, recaída en el expediente nº 38/751/90 y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 5 de junio de 1990, en la cafetería Tropicana, sita en la Plaza del Charco, Edificio Marina, 1, del término municipal de Puerto de la Cruz, y mediante Acta nº 15.667 instruida al efecto, se pudo comprobar que tenía dispuestos para su venta al público a granel en expositor-congelador helados de diferentes sabores, no teniendo expuestos en lugar visible el Número de Registro Sanitario ni clase o tipo de helado ni su precio de venta al público, sin tener a disposición del público ni del inspector actuante la composición cualitativa de los mismos. Asimismo, se observó que las galletas en las que se expenden los helados no se guardan en recipientes cerrados y debidamente protegidos, estando expuestos al aire ambiental. Posteriormente, en Acta de Inspección nº 16.424, de fecha 19 de julio de 1990, y en ampliación de diligencias de acta anteriormente reseñada, se comprueba que continúan en la misma situación las anomalías descritas en el Acta 15.667.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, apartados 3.1.4 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, regulador de las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 14 y 24 del Real Decreto 670/1983 (B.O.E. nº 78).

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 9 de abril de 1992, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente: que en las fechas en que se levantaron las actas a los empleados se les había comunicado la intención de cerrar el bar. Tal decisión provocó el malestar y su disposición a realizar actos que pudieran perjudicar a la empresa respecto a condiciones sanitarias, higiénicas y silencio de las actuaciones administrativas. Apoyándose en Sentencia de Tribunal Supremo (Sala 3ª) de fecha 4 de febrero de 1992, para afirmar que “sean imputables directa e inmediatamente a los empleados, los conductos incumplidos ....” .

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º, apartados 3.1.4 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, regulador de las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 14 y 24 del Real Decreto 670/1983 (B.O.E. nº 78).

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 20.1.K) del extinto Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprobó el entonces vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto:

- Respecto a la alegación relativa a la responsabilidad de los empleados: en el Derecho Administrativo sancionador junto al autor o al infractor se encuentra el responsable que es quien debe soportar las consecuencias de la infracción, lo normal es que ambas figuras coincidan en una misma persona, pero en determinados supuestos el legislador español disocia en ambas figuras, y así ocurre en el Real Decreto 670/1983, pues en el artículo 30 señala que la responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del mismo, esto es al titular del negocio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992, alegada por el recurrente, supone una excepción a la regla general de responsabilidad del titular del negocio y ello “como consecuencia de la dimensión personalizada del ilícito”.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio; así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Ferrer Martínez, en representación de la entidad mercantil “Sistemas Técnicos de Consumo, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de fecha 21 de febrero de 1992, recaída en el expediente nº 38/751/90, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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