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BOC Nº 159. Viernes 17 de Diciembre de 1993 - 2726

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

2726 - RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. José Juan Castellano García, en calidad de representante legal de la entidad mercantil “Arami del Turismo, S.A.”.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. José Juan Castellano García, en calidad de representante legal de la entidad mercantil “Arami del Turismo, S.A.” la Orden de 25 de agosto de 1993 (libro 01, folio 617), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/239/91.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. José Juan Castellano García, en calidad de representante legal de la entidad mercantil “Arami del Turismo, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 8 de enero de 1993, recaída en el expediente nº 35/239/91 y que determinó la imposición de una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por Inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 21 de marzo de 1991, en la Discoteca Jet, sita en la Avenida Alcalde Ramírez Bethencourt, 47, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y mediante Acta levantada al efecto (nº 17.678), comprobaron que tenía a disposición del público un teléfono modelo T.R.M. que funcionaba con monedas de 5 ptas., 25 ptas., 100 ptas. El citado teléfono llevaba un cartel en el que se leía: “Funciona sólo con monedas de 25 y 100 ptas.”.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 3.2.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), que regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 8 de febrero de 1993, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente: que no se ha notificado en forma ninguno de los actos anteriores a la Resolución, lo que entiende es determinante de la nulidad del expediente sancionador, puesto que se ha producido indefensión.

- Que se han infringido los plazos establecidos en el artículo 79 de la L.P.A., dado que desde la fecha de la Resolución hasta la notificación de la misma han transcurrido más de diez días marcados por el citado precepto.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas. Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 3.2.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), que regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto:

En la Providencia de Incoación, Pliego de Cargos y la Propuesta de Resolución fue infructuosa la notificación por correo, procediéndose posteriormente conforme a lo establecido en el artículo 80.3 de la L.P.A., esto es, la notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y en el Boletín Oficial de la Provincia, por tanto no se ha producido indefensión en ningún momento.

Respecto a la alegación de infracción del artículo 79 de la L.P.A. no existe, dado que el apartado 3º de este mismo artículo dispone que “las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se interponga el recurso pertinente”. Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y el posterior 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos en sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. José Juan Castellano García, en calidad de representante legal de la entidad mercantil “Arami del Turismo, S.A.”, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 8 de enero de 1993, recaída en el expediente nº 35/239/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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