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BOC Nº 159. Viernes 17 de Diciembre de 1993 - 1972

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1972 - DECRETO 302/1993, de 26 de noviembre, de regulación del Consejo Asesor del Presidente en materia de Política Económica y Social.

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La Ley Territorial 8/1990, de 14 de mayo, del Consejo Económico y Social de Canarias, derogó los preceptos de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno que estaban referidos a la regulación del Consejo Asesor del Presidente en materia de Política Económica y Social. Esta medida legal de alcance organizativo vino a suponer una excepción a las facultades que en materia de ordenación de sus estructuras se atribuían al Gobierno por los artículos 30 y 31 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, vigente en aquel momento, y que fueron ratificadas por los artículos 27 y 28 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.

El fundamento de la disposición derogatoria de la Ley de 14 de mayo de 1990, parece claro si se atiende a la orientación del Consejo Económico y Social que instituyó, en el cual resulta de la máxima relevancia una representación gubernamental comprensiva de los titulares de las Consejerías integradas asimismo en el Consejo Asesor del Presidente. La concordancia, por tanto, de la composición y la coincidencia en las áreas de actuación de órganos constituyeron causas suficientes para evitar duplicidades estructurales.

La revisión que de las representatividades del Consejo Económico y Social opera la Ley Territorial 1/1992, de 27 de abril, en lo que afecta a la exclusión de los miembros designados por el Gobierno, representa un cambio notable de perspectiva en la configuración del organismo, cuya autonomía queda resaltada por el reconocimiento de su personalidad diferenciada y la plena capacidad de que se le dota para el cumplimiento de sus fines.

Alterada en estos términos su posición institucional, que queda desligada del Gobierno salvo a efectos presupuestarios, desaparecen los motivos que movieron a la extinción del Consejo Asesor; pero, además, surgen en la línea contraria los que aconsejan la existencia de un ámbito estable de comunicación entre el Gobierno y los agentes económicos y sociales que facilite un intercambio ágil de información a efectos de cumplir más eficazmente los cometidos que cada uno tiene encomendados.

Lógicamente, la recreación del Consejo Asesor no puede concebirse con abstracción del nuevo estado de cosas, en el que destaca la relevancia legal e institucional que ha asumido el Consejo Económico y Social. Por ello, el enfoque que se da al órgano tiene un marco estricto que se proyecta en su alcance funcional y en su régimen organizativo.

Desde la perspectiva funcional, el propósito se ciñe a propiciar la asistencia informativa al Presidente del Gobierno en materias económicas y sociales, sin trascendencia formal respecto a procedimientos administrativos; de tal forma que su intervención podrá estimarse conveniente para aportar elementos de juicio en la definición y desarrollo de las políticas del Gobierno, o para la simple información de éste, pero no será nunca preceptiva en términos legales susceptibles de conducir a la apreciación de vicios de trámite en la formación de la voluntad gubernamental.

La composición del Consejo Asesor responde a este carácter y, si bien se guardan las debidas garantías de representatividad, se ha procurado evitar el rigor con que tradicionalmente se desarrolla el funcionamiento de los órganos colegiados. Éste es un órgano cuya utilidad no deriva de la formalidad de sus acuerdos, sino del apoyo efectivo que dispense al Presidente del Gobierno, por lo que a éste se somete buena parte de la dinámica de su funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 1993, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se modifica el Decreto 206/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno en los siguientes términos:

1. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

“1.2.- Están adscritos a la Presidencia del Gobierno los siguientes órganos colegiados:

a) la Comisión de Secretarios Generales Técnicos;

b) la Comisión de Estudio sobre el Sector Público Estatal en la Comunidad Autónoma de Canarias;

c) el Consejo Asesor del Presidente en materia de Política Económica y Social.”

2. Se introduce un artículo 9.bis) del siguiente tenor literal:

“9.bis) 1.- El Consejo Asesor del Presidente en materia de Política Económica y Social estará integrado por los siguientes miembros:

a) el Presidente del Gobierno, que ostentará la presidencia del Consejo;

b) el Consejero de Economía y Hacienda y el Consejero de Trabajo y Función Pública;

c) cuatro miembros de las organizaciones empresariales más representativas de Canarias;

d) cuatro miembros de las organizaciones sindicales más representativas de Canarias;

e) los miembros del Gobierno o de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean convocados por el Presidente.

2.- La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Secretario General de la Presidencia, asistido por un funcionario de este órgano por él designado.

3.- El Consejo se reunirá cuando lo estime oportuno el Presidente para someter a deliberación algún asunto, y sus acuerdos adoptarán la forma de informes.”

3. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

“15.- Corresponde a los Gabinetes del Presidente y del Vicepresidente la función de asistencia política, la gestión de sus secretarías particulares y las cuestiones relativas al protocolo”. 4. Se introduce un artículo 15.bis) del siguiente tenor literal:

“15.bis) El Consejo Asesor del Presidente en materia de Política Económica y Social es el órgano de consulta y asesoramiento del Presidente en el establecimiento de planes de política de empleo, planes sectoriales económicos y en el estudio de la planificación de la actividad económica regional.”

5. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma: “16.1.- La Secretaría General dispensa asistencia técnica a los órganos de la Presidencia del Gobierno en el marco de las funciones generales de las Secretarías Generales Técnicas.

2.- A los efectos del apartado anterior, la Secretaría General facilitará la información y asesoramiento que sean precisos y, sin perjuicio de las funciones de los demás órganos de la Presidencia del Gobierno, realizará cualquier informe, estudio o gestión que le sean encomendados por el Presidente o el Vicepresidente”.

Artículo 2.- A los efectos de la percepción de indemnizaciones por la asistencia a las reuniones del Consejo, dicho órgano queda encuadrado en el grupo I del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio.

Artículo 3.- Se faculta al Presidente para que dicte las normas precisas para el buen funcionamiento del órgano.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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