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El artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, configura la obligación a cargo de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario de presentar información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. En desarrollo de esta previsión legislativa, y en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo conferidas en favor de este Gobierno Autónomo por la Disposición Adicional Décima Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el artículo 38 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, matizó algunos aspectos sustanciales y procedimentales de esta obligación legal.
Sin embargo, la parquedad de estos preceptos, unida a la conveniencia de procurar una homogeneidad normativa con la regulación estatal de la materia, que redunde en una simplificación para los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus obligaciones formales, aconsejan una reformulación en el desarrollo reglamentario del deber legal de información, sin modificación de sus presupuestos esenciales.
En esta línea se introducen dos innovaciones que facilitan al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones formales como son la adopción de la facturación como criterio de imputación y la presentación del modelo en mayo de cada ejercicio natural. La primera responde a la dificultad que supone para el emisor de la información el controlar en qué operaciones se ha devengado el impuesto aunque todavía no se haya documentado en factura y la segunda, a no hacer coincidir más obligaciones de presentación ante las Administraciones Tributarias de modelos, en un mes ya sobrecargado de las mismas.
Por otra parte, se establece la entrada en vigor el 1 de enero de 1994 para determinados aspectos que no cubre el mencionado artículo 38 pero cuya regulación se hace necesaria por lo expuesto anteriormente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Obligados tributarios.
1. A tenor de lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley General Tributaria y 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los sujetos pasivos a quienes se refiere el artículo 19 de la Ley 20/1991, estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas, consignando en ella los datos indicados en el artículo 3 de este Decreto.
2. La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, la Comunidad Autónoma, los Cabildos, los demás entes locales y organismos de ellos dependientes presentarán declaración anual de operaciones, incluso de las adquisiciones no empresariales, bien de la totalidad o de cada uno de los sectores de su actividad que tenga asignado un código de identificación diferente.
3. No están obligados a presentar esta declaración:
a) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.
b) Quienes realicen exclusivamente operaciones sujetas y exentas del Impuesto General Indirecto Canario, incluso las contenidas en el artículo 10.1 apartados 27 y 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
c) Los acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, respecto a las actividades incluidas en este régimen.
d) Los acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, por aquellas actividades que tributen en dicho régimen.
e) Los acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, por aquellas actividades incluidas en dichos regímenes.
Artículo 2.- Contenido de la declaración.
1. Los obligados deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto para cada una de ellas, hayan superado la cifra de quinientas mil (500.000) pesetas, durante el año natural correspondiente.
2. A efectos de lo dispuesto en este Decreto tendrán la consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso, las operaciones inmobiliarias.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
3. No se tomarán en consideración al extender la declaración las siguientes operaciones:
a) Las realizadas fuera del ámbito territorial del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o las relacionadas en el artículo 4 del Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios a título gratuito.
d) Los arrendamientos de bienes exentos en el Impuesto General Indirecto Canario realizados por personas físicas o entidades sin personalidad al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo.
f) Las operaciones realizadas por entidades o establecimientos privados de carácter social que correspondan al sector de su actividad cuyas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
g) Las operaciones realizadas en favor de sus miembros por las entidades a que se refiere el artículo 10.1.12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que, en virtud de lo dispuesto en él, resultaren exentas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional de este Decreto.
h) Las importaciones y exportaciones de mercancías definidas como tales en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 3.- Cumplimentación de la declaración. 1. En la declaración anual de operaciones se expresarán los siguientes datos:
a) Los datos de identificación del declarante, que se consignarán total o parcialmente, adhiriendo a la declaración la etiqueta de identificación.
b) Los apellidos y nombres, por este orden o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio de cada una de las personas o Entidades relacionadas en la declaración.
Para las personas jurídicas y las Entidades sin personalidad el domicilio será siempre en su domicilio fiscal, o en su caso, el domicilio del establecimiento permanente en Canarias. Tratándose de personas físicas podrá servir el lugar donde se halle el establecimiento, despacho u oficina desde el que realicen sus operaciones, siempre que se encuentre en territorio canario y, cuando tuviesen varios, el lugar donde tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
El número de identificación fiscal será en cada caso el definido en el número 2 del apartado primero del artículo 3º del Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
c) El importe total individualizado de las operaciones realizadas con cada persona o Entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.
2. Para la declaración del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes criterios:
a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas o recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto.
b) En el caso de las operaciones a las que se refiere el número segundo del apartado primero del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se declarará el importe total de las contraprestaciones.
c) Cuando la base imponible a efectos del Impuesto General Indirecto Canario no coincida con el importe total de la contraprestación, se declarará dicha contraprestación Impuesto General Indirecto Canario incluido.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto General Indirecto Canario incluido.
Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar en consecuencia el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
4. El importe total individualizado de las operaciones se declarará neto tras las devoluciones o descuentos concedidos y de las resoluciones habidas en el mismo año natural.
Artículo 4.- Criterios de imputación.
1. Son operaciones que deben relacionarse en la declaración anual las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas. Tratándose de ejecuciones de obra, las operaciones se entenderán realizadas el día en que se expida cada una de las correspondientes certificaciones.
2. Los anticipos de clientes y proveedores u otros acreedores no constituyen operaciones que deban incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma sin minorarlo en el anticipo anterior.
Artículo 5.- Normas de gestión. 1. La declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto se presentará durante el mes de mayo de cada año en relación con el año natural anterior.
2. La declaración anual de operaciones habrá de presentarse en la Oficina de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario o a su establecimiento permanente.
Los arrendadores de locales de negocio, no residentes en Canarias, deberán presentar la declaración anual de operaciones en la Oficina de la Consejería de Economía y Hacienda, donde radique el inmueble. Siendo varios los locales arrendados, la referida declaración deberá ser presentada donde radique el inmueble con mayor renta.
3. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará los modelos oficiales a los que deberán ajustarse estas declaraciones.
La declaración anual de operaciones podrá presentarse en soporte magnético en las condiciones y diseños que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda. Esta forma de presentación será obligatoria cuando el número de personas o Entidades relacionadas en la declaración exceda de 500 y el declarante sea Empresario o Profesional en quien concurra cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Que hubiese optado por presentar cualquier otra declaración o comunicación a la Administración Tributaria mediante soporte magnético.
b) Que los registros o soportes contables cuyo examen proceda para comprobar la exactitud y veracidad de la declaración anual de operaciones se lleven por medio de equipos electrónicos de procesos de datos.
Artículo 6.- Especificación de infracciones simples.
1. La falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en las presentadas constituirán infracción tributaria simple que serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la Ley General Tributaria.
2. Asimismo, la Inspección de Tributos y los órganos gestores podrán requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o consignados inexactamente. Si el obligado tributario no atendiese el requerimiento, su conducta se considerará infracción tributaria simple sancionándose con arreglo a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 83 de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las sociedades, asociaciones, Colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales u otros derivados de la propiedad intelectual industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto al objeto de relacionar separadamente estos pagos cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de cincuenta mil (50.000) pesetas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La primera declaración anual de operaciones se presentará en 1994, en relación con las operaciones efectuadas durante el año natural de 1993.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
No obstante lo anterior, la mención a las operaciones no sujetas o exentas del impuesto contenida en el segundo párrafo del artículo 2, número 2 y el límite previsto en la Disposición Adicional del presente Decreto, entrarán en vigor el día 1 de enero de 1994 y lo dispuesto en la letra e) del artículo 1, número 3 quedará derogado en la misma fecha.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 1993. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Fernando Redondo Rodríguez (por sustitución, Decreto del Presidente nº 203/1993, de 22 de noviembre).
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