Estás en:
Por Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22), se dictaron normas para la aplicación, a partir del curso 1993/94, del régimen de conciertos educativos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Vistas las solicitudes de renovación de los conciertos educativos formuladas por los centros privados que se relacionan en el anexo I, cumplidos los trámites previstos en la citada Orden de 14 de enero de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha dispuesto:
Primero.- 1. Aprobar la renovación de los conciertos educativos suscritos con los centros docentes privados que se relacionan en el anexo I.1 de esta Orden, según lo dispuesto en el artº. 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
2. La diferencia entre el número de unidades solicitadas y el número de unidades para el que se aprueba el concierto se fundamenta en el anexo I.
Segundo.- Denegar la renovación de los conciertos educativos suscritos con los centros docentes privados que se relacionan en el anexo I.2 de esta Orden, expresándose los motivos de la denegación según dispone el artº. 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Tercero.- Los conciertos educativos que se refieren a los Centros de Bachillerato, Formación Profesional de Segundo Grado y unidades de Educación Permanente de Adultos (EPA), suscribirán con carácter singular según previenen las Disposiciones Adicionales Tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y Sexta del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Cuarto.- Los conciertos educativos que por la presente Orden se renuevan, extenderán su vigencia desde el comienzo del curso escolar 1993/94 hasta la finalización del curso 1996/97.
Quinto.- De acuerdo con el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en los conciertos que ahora se renuevan se producirán las modificaciones siguientes:
a) Las enseñanzas de Educación General Básica serán sustituidas por las de Educación Primaria, con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio.
b) A medida que se vayan implantando los distintos cursos de Educación Secundaria Obligatoria, los conciertos que por esta Orden se renuevan se reducirán en las unidades correspondientes a los cursos equivalentes que se extingan de Educación General Básica, de Formación Profesional del Primer Grado y de Bachillerato Unificado Polivalente.
Sexto.- Los conciertos educativos que por esta Orden se establecen, lo serán por el número de unidades que se determina en el anexo I.1 de la misma, sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, proceda introducir, de acuerdo con lo previsto en el artº. 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Séptimo.- Las aplicaciones presupuestarias con cargo a las cuales se imputarán los créditos correspondientes al periodo septiembre-diciembre de 1993 para los centros de Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial; y octubre-diciembre de 1993 para los centros de Formación Profesional de Primer y Segundo Grado y Bachillerato son las siguientes:
Nivel Importe Aplicación
Para E.P./EGB 1.755.080.909 ptas. 1806.422B.47000 Para E. Especial 127.214.931 ptas. 1806.422B.48000 Para F.P.-1 119.221.793 ptas. 1806.422C.48000 Para F.P.-2 30.743.246 ptas. 1806.422C.48000 Para BUP/COU 50.281.251 ptas. 1806.422C.48000
Para los ejercicios de 1994 a 1997 los créditos presupuestarios están distribuidos en los siguientes importes cuyo gasto ha sido autorizado por Consejo de Gobierno de fecha 5 de noviembre de 1993.
Ejercicio 1994 por importe de 6.447.872.680 ptas. Ejercicio 1995 por importe de 6.447.872.680 ptas. Ejercicio 1996 por importe de 6.447.872.680 ptas. Ejercicio 1997 por importe de 4.365.330.550 ptas.
Octavo.- El Director General de Promoción Educativa notificará a los interesados la fecha, lugar y hora en que deban personarse para firmar el concierto educativo. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.
Noveno.- El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado, por una parte, en nombre del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, por el Director General de Promoción Educativa y, por otra, por el titular del Centro privado o persona con representación legal debidamente acreditada, se acomodará al modelo que se acompaña como anexo II.
Décimo.- Si el titular del Centro privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización en la fecha notificada, se entenderá decaído en su derecho.
Undécimo.- De conformidad con lo establecido en el artº. 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, contra esta resolución podrán los interesados interponer recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa, ante el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 1993.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Mendoza Cabrera.
NOTA: las llamadas entre paréntesis, que figuran en las casillas de Observaciones, indican el fundamento de la resolución.
(1) Se renueva el concierto educativo en régimen singular por no ser enseñanzas obligatorias.
(2) Por insuficiencia presupuestaria no hay aumento de nuevas unidades.
(3) No se concierta la unidad de EPA por insuficiencia presupuestaria. (4) No se concierta la unidad de integración por insuficiencia presupuestaria.
(5) Ha renunciado voluntariamente a una unidad más solicitada.
(6) El centro tiene una relación profesor/alumnos por unidad escolar inferior a la mínima establecida por la Orden de 28 de abril de 1989.
Número de unidades autorizadas actualmente: ..................................................................................
A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre y de acuerdo con la Orden de ........................................... (B.O.C. ......................), por la que se aprueba
[ ] La renovación del concierto educativo para el Centro descrito.
[ ] La suscripción de concierto educativo para el Centro descrito.
A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
ACUERDAN
[ ] Renovar el concierto educativo
[ ] Suscribir concierto educativo
con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera.- El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos en este documento y demás normas que le sean aplicables.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, este concierto tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del comienzo del curso escolar .............. y se extinguirá al finalizar el curso 1996/97.
Según lo establecido en la Orden de aprobación del concierto de ........................, y sin perjuicio de las modificaciones que procedan, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 46 del Reglamento, se conciertan ...................... unidades escolares de Educación Primaria/Educación General Básica, en las siguientes condiciones:
1. Las unidades concertadas se aplicarán a Educación Primaria o Educación General Básica, en función del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. 2. En el curso escolar en el que con arreglo al calendario aludido en el apartado anterior comience la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes a los cursos 7º y 8º de Educación General Básica, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 54 y 55 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, reformado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril.
Tercera.- Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan con las unidades concertadas en el nivel educativo de Educación Primaria/Educación General Básica, y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada que se establezca por Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa.
La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección General de Promoción Educativa.
Cuarta.- La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, de acuerdo con los módulos establecidos, sin que bajo ningún concepto se sobrepase las partidas que para gastos de personal docente, incluidas cargas sociales, se establezcan en dichos módulos.
La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el mencionado personal docente.
Quinta.- El titular del centro, conforme a lo previsto en el artº. 35 del Real Decreto de Normas Básicas sobre conciertos educativos, se compromete a remitir, dentro de los plazos fijados, los documentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de pago delegado prevista en el Título IV del Reglamento de Normas Básicas.
Sexta.- Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Séptima.- El titular del centro se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:
- Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.
- De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.
Octava.- El titular del centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en el Real Decreto 1.534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de junio de 1989 (B.O.C. de 30 de junio), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.
Novena.- Por el concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y demás normas de desarrollo sobre procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, el titular del centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes, se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración educativa, con la participación efectiva de todos los sectores afectados como establece el Título II de la LODE, en base a garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.
Décima.- El titular del centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Undécima.- El titular del centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren el artº. 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artº. 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.
Respecto a los centros que suscriban concierto por primera vez, su titularidad adoptará las medidas necesarias para la constitución del Consejo Escolar del Centro y la designación del Director, según lo que establece la normativa anterior.
Duodécima.- La provisión de las vacantes de personal docente en unidades concertadas se realizará según lo dispuesto en los artículos 60 de la LODE y 26.3 y Disposición Adicional Cuarta, punto dos, del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre.
Las vacantes se notificarán a la Dirección General de Promoción Educativa con un mes de antelación a la fecha previsible de producción de la vacante. Si se tratara de una vacante cuya causa la hiciera absolutamente impredecible, la comunicación deberá tener entrada en la Dirección General de Promoción Educativa dentro de los 5 días siguientes a la producción de dicha vacante.
En las comunicaciones de vacantes deberá hacerse constar un plazo de presentación de instancias que no podrá ser inferior a 10 días naturales contados desde la fecha de entrada en la Consejería de dicha comunicación.
Asimismo, el titular del centro concertado dará cuenta a la Dirección General de Promoción Educativa de la convocatoria del Consejo Escolar, a los efectos que establece el artº. 60.6 de la LODE.
Decimotercera.- El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto en lo referente a lo establecido en el artº. 40 del Reglamento de Normas Básicas y en la Orden de 30 de diciembre de 1990 (B.O.C. nº 16, de 6 de febrero).
Decimocuarta.- La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento y en la Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22 de enero).
Decimoquinta.- Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas. Decimosexta.- Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento de Normas Básicas.
Y para que así conste, en la fecha y lugar al principio indicados, firman por triplicado ejemplar.
POR EL CENTRO DOCENTE POR LA CONSEJERÍA DE PRIVADO, EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTES:
Fdo.: .................................. EL DIRECTOR GRAL. DE
PROMOCIÓN EDUCATIVA,
Fdo.: ................................. Número de unidades autorizadas actualmente: .................................................................................
A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre y de acuerdo con la Orden de ............................................ (B.O.C. ......................), por la que se aprueba [ ] La renovación del concierto educativo para el Centro descrito.
[ ] La suscripción de concierto educativo para el Centro descrito.
A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
ACUERDAN
[ ] Renovar el concierto educativo
[ ] Suscribir concierto educativo
con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera.- El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos en este documento y demás normas que le sean aplicables.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, este concierto tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del comienzo del curso escolar .............. y se extinguirá al finalizar el curso 1996/97.
Según lo establecido en la Orden de aprobación del concierto de ........................, y sin perjuicio de las modificaciones que procedan, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 46 del Reglamento, se conciertan:
a) .............. unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas industriales o agrarias,
b) ............ unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas de servicios,
en las siguientes condiciones:
1. Las unidades concertadas se aplicarán a Formación Profesional de Primer Grado, en función del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
2. En el curso escolar en el que con arreglo al calendario aludido en el apartado anterior comience el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes al primer curso de Formación Profesional de Primer Grado, sin perjuicio de lo establecido en el artº. 57 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, reformado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril.
Tercera.- Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan con las unidades concertadas en el nivel educativo de Formación Profesional de Primer Grado, y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada que se establezca por Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa. La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección General de Promoción Educativa.
Cuarta.- La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, de acuerdo con los módulos establecidos, sin que bajo ningún concepto se sobrepase las partidas que para gastos de personal docente, incluidas cargas sociales, se establezcan en dichos módulos.
La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el mencionado personal docente.
Quinta.- El titular del centro, conforme a lo previsto en el artº. 35 del Real Decreto de Normas Básicas sobre conciertos educativos, se compromete a remitir, dentro de los plazos fijados, los documentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de pago delegado prevista en el Título IV del Reglamento de Normas Básicas.
Sexta.- Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Séptima.- El titular del centro se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:
- Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.
- De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.
Octava.- El titular del centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en el Real Decreto 1.534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de junio de 1989 (B.O.C. de 30 de junio), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.
Novena.- Por el concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y demás normas de desarrollo sobre procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, el titular del centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes, se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración educativa, con la participación efectiva de todos los sectores afectados como establece el Título II de la LODE, en base a garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.
Décima.- El titular del centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Undécima.- El titular del centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren el artº. 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artº. 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.
Respecto a los centros que suscriban concierto por primera vez, su titularidad adoptará las medidas necesarias para la constitución del Consejo Escolar del Centro y la designación del Director, según lo que establece la normativa anterior. Duodécima.- La provisión de las vacantes de personal docente en unidades concertadas se realizará según lo dispuesto en los artículos 60 de la LODE y 26.3 y Disposición Adicional Cuarta, punto dos, del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre.
Las vacantes se notificarán a la Dirección General de Promoción Educativa con un mes de antelación a la fecha previsible de producción de la vacante. Si se tratara de una vacante cuya causa la hiciera absolutamente impredecible, la comunicación deberá tener entrada en la Dirección General de Promoción Educativa dentro de los 5 días siguientes a la producción de dicha vacante.
En las comunicaciones de vacantes deberá hacerse constar un plazo de presentación de instancias que no podrá ser inferior a 10 días naturales contados desde la fecha de entrada en la Consejería de dicha comunicación.
Asimismo, el titular del centro concertado dará cuenta a la Dirección General de Promoción Educativa de la convocatoria del Consejo Escolar, a los efectos que establece el artº. 60.6 de la LODE.
Decimotercera.- El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto en lo referente a lo establecido en el artº. 40 del Reglamento de Normas Básicas y en la Orden de 30 de diciembre de 1990 (B.O.C. nº 16, de 6 de febrero).
Decimocuarta.- La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento y en la Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22 de enero).
Decimoquinta.- Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento.
Decimosexta.- Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento.
Y para que así conste, en la fecha y lugar al principio indicados, firman por triplicado ejemplar.
POR EL CENTRO DOCENTE POR LA CONSEJERÍA DE
PRIVADO, EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTES:
Fdo.: .................................. EL DIRECTOR GRAL. DE
PROMOCIÓN EDUCATIVA,
Fdo.: ................................. Número de unidades autorizadas actualmente: ..................................................................................
A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre y de acuerdo con la Orden de ....................... (B.O.C. ......................), por la que se aprueba
[ ] La renovación del concierto educativo para el Centro descrito.
[ ] La suscripción de concierto educativo para el Centro descrito. En orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
ACUERDAN
[ ] Renovar el concierto educativo
[ ] Suscribir concierto educativo
con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera.- El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos en este documento y demás normas que le sean aplicables.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, este concierto tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del comienzo del curso escolar .............. y se extinguirá al finalizar el curso 1996/97.
Según lo establecido en la Orden de aprobación del concierto de ........................, y sin perjuicio de las modificaciones que procedan, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 46 del Reglamento, se conciertan:
a) ......... unidades escolares de Formación Profesional de Segundo Grado de las ramas ...............,
b) ........ unidades escolares de Formación Profesional de Segundo Grado de las ramas ...............,
en las siguientes condiciones:
Las unidades concertadas se aplicarán a Formación Profesional de Segundo Grado, en función del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Tercera.- Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan con las unidades concertadas en el nivel educativo de Formación Profesional de Segundo Grado, y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada que se establezca por Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa.
La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección General de Promoción Educativa. Cuarta.- La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, mediante el procedimiento establecido en el Título IV del Reglamento y en la cuantía que se determine, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la Disposición Adicional Sexta del Reglamento y demás disposiciones de desarrollo.
La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el mencionado personal docente, de acuerdo con los módulos establecidos, sin que bajo ningún concepto se sobrepase las partidas que para gastos de personal docente, incluidas cargas sociales, se establezca en dichos módulos.
Quinta.- El titular del centro, conforme a lo previsto en el artº. 35 del Real Decreto de Normas Básicas sobre conciertos educativos, se compromete a remitir, dentro de los plazos fijados, los documentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de pago delegado prevista en el Título IV del Reglamento de Normas Básicas.
Sexta.- Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Séptima.- El titular del centro concertado se obliga a impartir las enseñanzas objeto del concierto, de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, e igualmente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, salvo en lo relativo a la impartición gratuita de la enseñanza, por cuyo concepto podrán percibir de los alumnos las cantidades que, en concepto de financiación complementaria, se fijen de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la Disposición Adicional Sexta del Reglamento y demás disposiciones de desarrollo.
Octava.- El titular del centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en el Real Decreto 1.534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de junio de 1989 (B.O.C. de 30 de junio), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.
Novena.- Por el concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y demás normas de desarrollo sobre procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, el titular del centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes, se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración educativa, con la participación efectiva de todos los sectores afectados como establece el Título II de la LODE, en base a garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.
Décima.- El titular del centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Undécima.- El titular del centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren el artº. 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artº. 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.
Duodécima.- La provisión de las vacantes de personal docente en unidades concertadas se realizará según lo dispuesto en los artículos 60 de la LODE y 26.3 y Disposición Adicional Cuarta, punto dos, del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre.
Las vacantes se notificarán a la Dirección General de Promoción Educativa con un mes de antelación a la fecha previsible de producción de la vacante. Si se tratara de una vacante cuya causa la hiciera absolutamente impredecible, la comunicación deberá tener entrada en la Dirección General de Promoción Educativa dentro de los 5 días siguientes a la producción de dicha vacante.
En las comunicaciones de vacantes deberá hacerse constar un plazo de presentación de instancias que no podrá ser inferior a 10 días naturales contados desde la fecha de entrada en la Consejería de dicha comunicación.
Asimismo, el titular del centro concertado dará cuenta a la Dirección General de Promoción Educativa de la convocatoria del Consejo Escolar, a los efectos que establece el artº. 60.6 de la LODE.
Decimotercera.- El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto en lo referente a lo establecido en el artº. 40 del Reglamento de Normas Básicas y en la Orden de 30 de diciembre de 1990 (B.O.C. nº 16, de 6 de febrero).
Decimocuarta.- La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento y en la Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22 de enero).
Decimoquinta.- Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento.
Decimosexta.- Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento.
Y para que así conste, en la fecha y lugar al principio indicados, firman por triplicado ejemplar.
POR EL CENTRO DOCENTE POR LA CONSEJERÍA DE
PRIVADO, EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTES:
Fdo.: ................................... EL DIRECTOR GRAL. DE
PROMOCIÓN EDUCATIVA,
Fdo.: ................................. Número de unidades autorizadas actualmente: .................................................................................
A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre y de acuerdo con la Orden de ....................................... (B.O.C. ......................), por la que se aprueba
[ ] La renovación del concierto educativo para el Centro descrito.
En orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
ACUERDAN
[ ] Renovar el concierto educativo
con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera.- El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos en este documento y demás normas que le sean aplicables.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, este concierto tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del comienzo del curso escolar .............. y se extinguirá al finalizar el curso 1996/97.
Según lo establecido en la Orden de aprobación del concierto de ........................, y sin perjuicio de las modificaciones que procedan, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 46 del Reglamento, se conciertan: Unidades BUP [ ] Unidades COU [ ]
En el curso escolar en el que con arreglo al calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo, comience el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto a que se refiere este documento quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes al primer curso de Bachillerato, sin perjuicio de lo establecido en el artº. 63 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, reformado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril.
Tercera.- Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan con las unidades que se conciertan en el nivel educativo de Bachillerato y C.O.U., y a mantener como mínimo la relación media alumnos/unidad concertada por unidad escolar que se establezca por Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa.
La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección General de Promoción Educativa. Cuarta.- La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, mediante el procedimiento establecido en el Título IV del Reglamento y en la cuantía que se determine, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la Disposición Adicional Sexta del Reglamento y demás disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los módulos establecidos, sin que bajo ningún concepto se sobrepase las partidas que para gastos de personal docente, incluidas cargas sociales, se establezcan en dichos módulos.
La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el mencionado personal docente.
Quinta.- El titular del centro, conforme a lo previsto en el artº. 35 del Real Decreto de Normas Básicas sobre conciertos educativos, se compromete a remitir, dentro de los plazos fijados, los documentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de pago delegado prevista en el Título IV del Reglamento de Normas Básicas.
Sexta.- Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Séptima.- El titular del centro se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, e igualmente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, salvo en lo relativo a la impartición gratuita de la enseñanza, por cuyo concepto podrán percibir de los alumnos las cantidades que, en concepto de financiación complementaria, se fijen de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en la Disposición Adicional Sexta del Reglamento y demás disposiciones de desarrollo.
Octava.- El titular del centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en el Real Decreto 1.534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de junio de 1989 (B.O.C. de 30 de junio), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.
Novena.- Por el concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y demás normas de desarrollo sobre procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, el titular del centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes, se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración educativa, con la participación efectiva de todos los sectores afectados como establece el Título II de la LODE, en base a garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.
Décima.- El titular del centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Undécima.- El titular del centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren el artº. 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artº. 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.
Duodécima.- La provisión de las vacantes de personal docente en unidades concertadas se realizará según lo dispuesto en los artículos 60 de la LODE y 26.3 y Disposición Adicional Cuarta, punto dos, del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre.
Las vacantes se notificarán a la Dirección General de Promoción Educativa con un mes de antelación a la fecha previsible de producción de la vacante. Si se tratara de una vacante cuya causa la hiciera absolutamente impredecible, la comunicación deberá tener entrada en la Dirección General de Promoción Educativa dentro de los 5 días siguientes a la producción de dicha vacante.
En las comunicaciones de vacantes deberá hacerse constar un plazo de presentación de instancias que no podrá ser inferior a 10 días naturales contados desde la fecha de entrada en la Consejería de dicha comunicación.
Asimismo, el titular del centro concertado dará cuenta a la Dirección General de Promoción Educativa de la convocatoria del Consejo Escolar, a los efectos que establece el artº. 60.6 de la LODE.
Decimotercera.- El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto en lo referente a lo establecido en el artº. 40 del Reglamento de Normas Básicas y en la Orden de 30 de diciembre de 1990 (B.O.C. nº 16, de 6 de febrero).
Decimocuarta.- La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento y en la Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22 de enero).
Decimoquinta.- Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento.
Decimosexta.- Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento.
Y para que así conste, en la fecha y lugar al principio indicados, firman por triplicado ejemplar.
POR EL CENTRO DOCENTE POR LA CONSEJERÍA DE
PRIVADO, EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTES:
Fdo.: ................................... EL DIRECTOR GRAL. DE
PROMOCIÓN EDUCATIVA,
Fdo.: ................................. Número de unidades autorizadas actualmente: ..................................................................................
A tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre y de acuerdo con la Orden de ....................... (B.O.C. ......................), por la que se aprueba
[ ] La renovación del concierto educativo para el Centro descrito.
[ ] La suscripción de concierto educativo para el Centro descrito.
A efectos de impartir la educación básica y gratuita, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
ACUERDAN
[ ] Renovar el concierto educativo
[ ] Suscribir concierto educativo
con arreglo a las siguientes cláusulas:
Primera.- El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos en este documento y demás normas que le sean aplicables.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, este concierto tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del comienzo del curso escolar .............. y se extinguirá al finalizar el curso 1996/97.
Según lo establecido en la Orden de aprobación del concierto de ........................, y sin perjuicio de las modificaciones que procedan, en aplicación de lo dispuesto en el artº. 46 del Reglamento, se conciertan ...................... unidades escolares de Educación Primaria/Educación General Básica, en las siguientes condiciones:
EDUCACIÓN FORMACIÓN OBLIGATORIA PROFESIONAL Aprendizaje de Tarea
SENSORIALES .................. .................................. PROBLEMAS GRAVES DE DESARROLLO .................. .................................. PLURIDEFICIENTES .................. .................................. PSÍQUICOS .................. .................................. FÍSICOS .................. ..................................
De las unidades concertadas, ........... de ellas se encuentran atendidas actualmente por profesorado funcionario procedente del extinguido régimen de Patronato.
Tercera.- Por este concierto, el titular del Centro se obliga a que las unidades en funcionamiento coincidan con las unidades concertadas, y a mantener la relación media alumnos/unidad concertada que se establezca en las normas de ordenación de la Educación Especial.
La posible disminución en la citada relación media alumnos/unidad concertada, así como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del número de unidades concertadas, o a la rescisión del presente concierto en el caso de dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
El titular del Centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la Dirección General de Promoción Educativa. Cuarta.- La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del Centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, de acuerdo con los módulos establecidos, sin que bajo ningún concepto se sobrepase las partidas que para gastos de personal docente, incluidas cargas sociales, se establezcan en dichos módulos.
La Administración educativa satisfará al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la Entidad Titular del Centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el mencionado personal docente.
Quinta.- El titular del centro, conforme a lo previsto en el artº. 35 del Real Decreto de Normas Básicas sobre conciertos educativos, se compromete a remitir, dentro de los plazos fijados, los documentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de pago delegado prevista en el Título IV del Reglamento de Normas Básicas.
Sexta.- Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Séptima.- El titular del centro se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:
- Gratuitamente, sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.
- De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.
Octava.- El titular del centro se obliga, asimismo, a que las actividades complementarias y de servicios que, en su caso, se realicen en el Centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en el Real Decreto 1.534/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros privados en régimen de concierto, y en la Orden de 20 de junio de 1989 (B.O.C. de 30 de junio), por la que se dictan normas para el procedimiento de autorización de las cantidades a percibir como contraprestación por actividades complementarias y de servicios de los Centros privados en régimen de concierto.
Novena.- Por el concierto, el titular del Centro se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnos que se establecen en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y demás normas de desarrollo sobre procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, el titular del centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes, se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración educativa, con la participación efectiva de todos los sectores afectados como establece el Título II de la LODE, en base a garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.
Décima.- El titular del centro concertado adoptará las suficientes medidas de publicidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en orden al conocimiento de la condición de centro concertado y al carácter propio, si lo hubiere, establece el artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Undécima.- El titular del centro concertado se obliga a mantener los órganos de gobierno a que se refieren el artº. 54 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y el artº. 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, cuyos órganos de gobierno se constituirán, renovarán y ejercerán sus competencias según la normativa en vigor.
Respecto a los centros que suscriban concierto por primera vez, su titularidad adoptará las medidas necesarias para la constitución del Consejo Escolar del Centro y la designación del Director, según lo que establece la normativa anterior.
Duodécima.- La provisión de las vacantes de personal docente en unidades concertadas se realizará según lo dispuesto en los artículos 60 de la LODE y 26.3 y Disposición Adicional Cuarta, punto dos, del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre.
Las vacantes se notificarán a la Dirección General de Promoción Educativa con un mes de antelación a la fecha previsible de producción de la vacante. Si se tratara de una vacante cuya causa la hiciera absolutamente impredecible, la comunicación deberá tener entrada en la Dirección General de Promoción Educativa dentro de los 5 días siguientes a la producción de dicha vacante.
En las comunicaciones de vacantes deberá hacerse constar un plazo de presentación de instancias que no podrá ser inferior a 10 días naturales contados desde la fecha de entrada en la Consejería de dicha comunicación.
Asimismo, el titular del centro concertado dará cuenta a la Dirección General de Promoción Educativa de la convocatoria del Consejo Escolar, a los efectos que establece el artº. 60.6 de la LODE.
Decimotercera.- El titular del Centro adoptará las medidas necesarias para la ejecución del concierto en lo referente a lo establecido en el artº. 40 del Reglamento de Normas Básicas y en la Orden de 30 de diciembre de 1990 (B.O.C. nº 16, de 6 de febrero).
Decimocuarta.- La renovación y modificación de este concierto se efectuará en los términos previstos en los artículos 42 a 46 del Reglamento y en la Orden de 14 de enero de 1993 (B.O.C. nº 10, de 22 de enero).
Decimoquinta.- Serán causas de extinción de este concierto las señaladas en los artículos 47 a 59 del Reglamento de Normas Básicas.
Decimosexta.- Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de este concierto se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento de Normas Básicas.
Y para que así conste, en la fecha y lugar al principio indicados, firman por triplicado ejemplar.
POR EL CENTRO DOCENTE POR LA CONSEJERÍA DE PRIVADO, EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES: Fdo.: .................................... EL DIRECTOR GRAL. DE PROMOCIÓN EDUCATIVA, Fdo.: .................................
© Gobierno de Canarias