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BOC Nº 133. Lunes 18 de Octubre de 1993 - 1695

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

1695 - DECRETO 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública.

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Dada la incidencia que ha tenido en la Consejería de Trabajo y Función Pública el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en su Disposición Final Primera, se hace preciso adecuar la organización de la misma a la redistribución de competencias derivada del citado Decreto.

En la estructuración orgánica y funcional de la Consejería que se lleva a efecto mediante el presente Decreto, se ha tenido en cuenta, además de las disposiciones del referido Decreto 62/1993, relativas al área funcional correspondiente a la Inspección General de Servicios, las prescripciones de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, desarrollada por el Decreto 100/1992, de 26 de junio; y la Ley 7/1992, de 25 de noviembre, por la que se creó el Instituto Canario de Formación y Empleo, así como el Decreto 18/1993, de 11 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, y que atribuyen a dicho Instituto competencias en materia de empleo, formación profesional ocupacional y cooperativas y sociedades anónimas laborales.

Asimismo se han introducido en el Reglamento Orgánico, distribuyéndolas entre la Dirección General y las Direcciones Territoriales de Trabajo, funciones correspondientes al área laboral, omitidas en el anterior Reglamento.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Trabajo y Función Pública, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1993, D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Consejería de Trabajo y Función Pública es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno de Canarias en materia de ejecución de la legislación laboral y régimen general de la función pública.

Artículo 2.- 1. La Consejería de Trabajo y Función Pública se estructura, bajo la superior dirección del Consejero, en los siguientes órganos:

a) Unipersonales de carácter superior:

Secretaría General Técnica. Dirección General de Trabajo. Dirección General de la Función Pública.

b) Colegiados:

Comisión de la Función Pública. Comisión Regional de Asuntos Laborales.

2. Están adscritos a la Consejería de Trabajo y Función Pública el Instituto Canario de Administración Pública y el Instituto Canario de Formación y Empleo.

3. Las relaciones administrativas del Consejo Económico y Social de Canarias con el Gobierno de Canarias se realizarán en todo caso a través de la Consejería de Trabajo y Función Pública, a la que queda adscrito a tales efectos.

Artículo 3.- En la Consejería de Trabajo y Función Pública existirán dos Direcciones Territoriales de Trabajo, con sede en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, adscritas a la Dirección General de Trabajo.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES

CAPÍTULO I

DEL CONSEJERO

Artículo 4.- El Consejero de Trabajo y Función Pública ejercerá las funciones y atribuciones que, con carácter general, le atribuyen el artículo 32 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como aquellas otras que se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

Artículo 5.- Le corresponde al Consejero de Trabajo y Función Pública, asimismo

1. En materia de trabajo:

a) Imposición de sanciones en cuantía superior a cinco millones y que no superen los diez millones de pesetas.

b) Propuesta al Gobierno de imposición de sanciones en cuantía superior a los diez millones de pesetas, y de las consistentes en supresión de actividades laborales y cierre de centros de trabajo.

c) Determinación de las fiestas locales.

d) Propuesta al Gobierno, para su determinación, de fiestas propias de la Comunidad Autónoma en sustitución de fiestas nacionales.

e) Elaboración, para su traslado por el Gobierno de Canarias al de la Nación, de propuestas en materia de residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.

2. En materia de función pública:

a) El desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias, ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.

b) Proponer al Gobierno la aprobación de las disposiciones y resoluciones que éste haya de adoptar en materia de personal, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes respecto al personal docente.

c) Proponer al Gobierno, conjuntamente con el Consejero de Economía y Hacienda, en el marco de la política presupuestaria y previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. d) Dictar las normas relativas a la confección, elaboración, plazos y trámites a las que habrán de sujetarse las nóminas del personal, conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda.

e) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

f) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

g) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.

h) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

i) Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, la oferta anual de empleo público elaborada por la Dirección General de la Función Pública.

j) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Administración Autonómica.

k) Establecer las bases generales de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

l) Proponer al Gobierno, para su aprobación, las instrucciones a que deberá atenerse la representación autonómica en la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

m) Proponer al Gobierno la aprobación de los proyectos de disposiciones generales a que hayan de ajustarse todas las relaciones de puestos de trabajo.

n) Ejercer las competencias que las normas generales le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.

3. En materia de empleo y formación profesional ocupacional: elevar al Gobierno, para su aprobación, los planes y programas que en dichas materias elabore el Instituto Canario de Formación y Empleo. CAPÍTULO II

DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

Artículo 6.- La Secretaría General Técnica ejercerá, además de las funciones generales que le corresponden, las siguientes de carácter específico:

a) La gestión administrativa en materia de contratación administrativa del Departamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos del propio Departamento.

b) La gestión administrativa en materia patrimonial del Departamento.

c) La gestión del personal laboral de la Consejería, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia correspondan a otros órganos del Departamento.

d) La gestión de nóminas y la autorización de gastos del personal de su Departamento.

e) La dirección y coordinación de los servicios informáticos.

f) La elaboración de informes sobre cualesquiera otros asuntos de carácter público, administrativo o presupuestario que no estén atribuidos específicamente a otros centros o unidades del Departamento.

Artículo 7.- En materia de coordinación de los distintos servicios, estudios y documentación, a la Secretaría General Técnica le corresponde:

a) La coordinación de la información del Departamento y de los organismos autónomos que le estén adscritos, sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos.

b) La propuesta de la reforma encaminada a la mejora de la eficacia y rendimiento de los servicios de los distintos centros y dependencias de la Consejería, especialmente la relativa a organización y métodos de trabajo, atendiendo principalmente a los costes y grado de rendimiento.

c) La propuesta de las disposiciones que afecten al funcionamiento de los servicios.

d) La dirección y apoyo a la formación de las estadísticas acerca de las materias propias o de interés del Departamento, en colaboración con otros órganos y entidades. e) La coordinación, estudio y propuesta para la cumplimentación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales en las materias propias del Departamento, así como cualesquiera otros asuntos y consultas que se le formulen por otros órganos de las Administraciones Públicas.

f) La coordinación de los distintos Registros del Departamento.

g) Las actuaciones que conciernen al régimen interno de los servicios generales del Departamento y la resolución de los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Consejero o de los Directores Generales.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

SECCIÓN I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

Artículo 8.- Corresponden a la Dirección General de Trabajo, además de las competencias que tiene atribuidas con carácter general, las siguientes funciones específicas:

1. Conocer y resolver los expedientes que excedan del ámbito competencial de los Directores Territoriales de Trabajo en los asuntos que se señalan:

a) Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo en general de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivos.

b) Recibos de salarios.

c) Jornadas y trabajo en horas extraordinarias.

d) Regímenes de descanso semanal y dominical.

e) Economatos laborales.

f) Convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

g) Conflictos colectivos, huelgas y cierres patronales, correspondiéndole conocer de sus respectivas declaraciones, con facultades de mediación, arbitraje y conciliación. h) La representación colectiva y, en particular, el derecho de reunión de los trabajadores en las empresas.

i) Estatutos de Sindicatos de Trabajadores y de Asociaciones Profesionales, y, en particular, Empresariales.

2. Extender los convenios colectivos en cualquier ámbito.

3. Determinar los servicios mínimos sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y regulación de empleo a que se refieren los artículos 41 y 51 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes casos:

a) Cuando el expediente se refiera a empresas de más de doscientos (200) trabajadores o afecte a más de cien (100) trabajadores, cualquiera que sea el número de trabajadores de su plantilla.

b) Cuando el expediente se refiera a empresas que tengan centros de trabajo en las dos provincias de la Comunidad Autónoma afectados por las medidas, cualquiera que sea el número de trabajadores.

c) En los supuestos de fuerza mayor, cuando el hecho o hechos causantes de la misma se hubiesen producido en un ámbito territorial superior al de la competencia de una Dirección Territorial.

Asimismo, el Director General podrá recabar para sí la resolución de los expedientes de modificación sustancial de regulación de empleo cuando a su juicio tengan especial trascendencia.

5. Recabar y emitir los informes preceptivos en el ejercicio de las competencias en materia laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como emitirlos para la Administración del Estado cuando le corresponda.

6. Imponer sanciones por infracción de la legislación laboral y actos de obstrucción por importe superior a un millón y que no superen los cinco millones de pesetas.

7. Coordinar los servicios y el ejercicio de funciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

8. Coordinar el ejercicio de funciones en materia de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y de datos sobre representatividad de los órganos empresariales.

9. Mutualismo no integrado en la Seguridad Social y, en particular, la aprobación de la constitución, clasificación y registro de las entidades correspondientes, y la autorización de absorciones, fusiones y disoluciones de las mismas.

10. Recepción y publicación de los Acuerdos y Pactos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando su ámbito territorial exceda del ámbito competencial de las Direcciones Territoriales de Trabajo.

11. Preparar, impulsar, instruir y tramitar los procedimientos relacionados con sus competencias específicas en los que la resolución corresponda al Gobierno o al Consejero de Trabajo y Función Pública, resolviendo las cuestiones incidentales que en los mismos se produzcan.

SECCIÓN II

DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE TRABAJO

Artículo 9.- 1. Las Direcciones Territoriales de Trabajo en sus marcos espaciales, desarrollan sus funciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, servicios de seguridad e higiene en el trabajo y demás aspectos laborales.

2. La Dirección Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife extiende su ámbito competencial a las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife y la Dirección Territorial de Las Palmas, a las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.

Artículo 10.- Las Direcciones Territoriales de Trabajo, sin perjuicio de las funciones que, con carácter general, les corresponden tienen asignadas las siguientes:

a) Gestión de centros y servicios.

b) Registro, documentación y diligenciamiento de expedientes.

c) Ejecución de las competencias que les sean delegadas por la Secretaría General Técnica o la Dirección General de Trabajo. d) Gestión del cobro de recursos por utilización de centros y servicios propios, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11.- Asimismo, las Direcciones Territoriales de Trabajo tienen específicamente asignado el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Conocer y resolver los expedientes en los asuntos que se señalan:

a) Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivos.

b) Recibos de salarios.

c) Jornadas y trabajo en horas extraordinarias.

d) Régimen de descanso dominical y semanal.

e) Trabajo de los menores.

f) Pluses de distancia y transporte.

g) Comedores y economatos laborales.

h) Convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

i) Conflictos colectivos, huelgas y cierres patronales, correspondiéndole conocer de sus respectivas declaraciones, con facultades de mediación, arbitraje y conciliación.

j) La representación colectiva y, en particular, el derecho de reunión de los trabajadores en las empresas.

k) Estatutos de Sindicatos de Trabajadores y de Asociaciones Profesionales, y, en particular, Empresariales, cuando la competencia no corresponda a la Dirección General conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y regulación de empleo, a que se refieren los artículos 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la competencia no corresponda al Director General conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

3. La autorización en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el trabajador afectado tenga su residencia dentro del ámbito territorial de su competencia.

4. Ejecución en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

5. Imposición de sanciones por infracción de la legislación laboral y actos de obstrucción por importe que no supere el millón de pesetas.

6. Imposición de sanciones por infracciones en materia de ayudas del Estado para fomento del empleo cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.

7. Gestión de centros de tiempo libre.

8. Apertura y reanudación de actividades en centros de trabajo, correspondiéndole conocer de las respectivas comunicaciones.

9. Depósito, registro, actos de comunicación y demás relativas a elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y a los datos sobre representatividad de los órganos empresariales.

10. Mediación, arbitraje y conciliación en conflictos individuales de carácter laboral.

11. Recepción y publicación de los Acuerdos y Pactos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando no correspondan a la Dirección General conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

12. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 12.- La Dirección General de la Función Pública ejercerá, además de las funciones generales que le corresponden, las siguientes de carácter específico:

a) El informe, estudio y propuesta de medidas relativas al ordenamiento de la función pública.

b) Las relaciones de carácter general con las organizaciones sindicales que representen al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria.

c) Elaborar la oferta anual de empleo público y proponer las convocatorias de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del personal laboral de la misma.

d) Proponer al Consejero de Trabajo y Función Pública las bases generales de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo sin perjuicio de las funciones que en esta materia puedan corresponder a otros órganos.

e) El ejercicio de las funciones inherentes al régimen de selección, provisión de puestos de trabajo y desarrollo de la carrera de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias sin perjuicio de las funciones que en esta materia puedan corresponder a otros órganos.

f) El ejercicio de las funciones inherentes al régimen de adquisición y pérdida de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Nombrar a los miembros de los tribunales de pruebas selectivas de acceso a la condición de personal funcionario y personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Designar a los vocales que, como representantes de la Comunidad Autónoma, hayan de formar parte de los tribunales de selección del personal al servicio de las Entidades Locales de Canarias.

i) Proponer los criterios generales para la selección del personal laboral y participar en las propuestas relativas a convenios del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

j) Elaborar los proyectos de disposiciones generales a las que hayan de ajustarse todas las relaciones de puestos de trabajo.

k) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de Decreto por los que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, previamente a su tramitación ante la Comisión de la Función Pública Canaria.

l) Elaborar los proyectos de disposiciones de carácter general relativas a las materias de función pública y, en particular, sobre las que a continuación se detalla: - Jornada de trabajo.

Intervalo de niveles de los Cuerpos o Escalas en coordinación con la Consejería de Economía y Hacienda, cuando tenga repercusión presupuestaria. - Consolidación del grado personal.

- Situaciones administrativas.

- Permisos y licencias.

- Integraciones.

- Provisión de vacantes.

- Selección.

Indemnizaciones por razón del servicio, conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda.

m) Adoptar, a propuesta de los Departamentos correspondientes, las resoluciones que procedan sobre situaciones administrativas de los funcionarios.

Asimismo y con respecto a las situaciones laborales del personal laboral, la Dirección General de la Función Pública ha de tomar razón de las resoluciones que adopten los Departamentos, debiendo éstos, a tal efecto, remitirle copia de las mismas.

n) Nombrar a los funcionarios de carrera y contratar al personal laboral fijo.

ñ) Expedir los títulos administrativos de los funcionarios de carrera.

o) Nombrar a los funcionarios interinos.

p) Expedir la acreditación de la relación de servicios del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

q) Acordar el reingreso del personal laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

r) Proponer al Consejero las normas relativas a la confección, elaboración, plazos y trámites a los que habrán de sujetarse las nóminas del personal.

s) Emitir los informes que correspondan a peticiones de compatibilidad en el sector público, cuando el segundo puesto sea el de la Comunidad Autónoma de Canarias y deban resolverse en el ámbito de competencias de la Administración del Estado, de otra Comunidad Autónoma o de una Corporación Local, a que se refiere el artículo 6º, apartado 3º del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.

t) Las facultades de resolución de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando la resolución se dicte de conformidad con la propuesta formulada por el órgano correspondiente, así como las comprendidas en el artículo 10 de dicha Ley y aquellas otras que en materia de incompatibilidades no estén asignadas a otros órganos.

u) Preparar, impulsar, instruir y tramitar los procedimientos relacionados con sus competencias específicas, en los que la resolución corresponda al Gobierno o al Consejero de Trabajo y Función Pública, resolviendo las cuestiones incidentales que en los mismos se produzcan.

v) Cualquier otra competencia que se establezca por las leyes o reglamentos.

Artículo 13.- En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro en el que se inscribirá a todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el que se tomará razón de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decreto del Gobierno.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CANARIA

Artículo 14.- La Comisión de la Función Pública Canaria es un órgano de consulta, coordinación y asesoramiento de la política de la Función Pública.

Igualmente es órgano asesor de las Corporaciones Locales en Canarias en materia de función pública. Le corresponde el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 15.- La Comisión de la Función Pública Canaria está integrada por los siguientes miembros:

- El Consejero de Trabajo y Función Pública. - El Consejero de Economía y Hacienda.

- El Director General de la Función Pública.

- Cinco representantes designados por el Gobierno de Canarias.

- Cinco representantes designados por las Centrales Sindicales representativas del sector en Canarias.

Actuará como Presidente el Consejero de Trabajo y Función Pública y como Vicepresidente el Consejero de Economía y Hacienda, siendo Secretario de la misma un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias designado por el Presidente de la Comisión.

A efectos de la determinación de los representantes designados por las Centrales Sindicales, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN REGIONAL DE ASUNTOS LABORALES

Artículo 16.- La Comisión Regional de Asuntos Laborales es el órgano en el que se materializa la participación de los trabajadores y empresarios en las actividades de la Consejería en el área laboral.

Artículo 17.- Corresponde a la Comisión Regional de Asuntos Laborales:

1. Conocer los criterios y directrices de actuación de la Consejería de Trabajo y Función Pública en asuntos laborales y, específicamente:

a) Mediación, arbitraje y conciliación. b) Programas de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Cualesquiera otros que pudieran corresponderle.

2. Proponer medidas de actuación en las materias señaladas en el apartado anterior.

3. Conocer el importe de los gastos previstos en los proyectos de la Comunidad Autónoma relativos a las materias atribuidas a la Comisión.

4. Conocer la memoria anual de actividades.

Artículo 18.- La composición de la Comisión Regional será la siguiente:

- Presidente: el Consejero de Trabajo y Función Pública.

- Vicepresidente: el Director General de Trabajo.

- Tres representantes de los sindicatos más representativos. A los efectos de la determinación de los mismos se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

- Tres representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.

- Un representante de la Consejería de Trabajo y Función Pública designado por su Consejero. - Un Secretario, con voz pero sin voto, designado por el Presidente de entre los funcionarios de la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Artículo 19.- La Comisión Regional de Asuntos Laborales se reunirá, al menos, una vez al año, así como cuantas veces la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros, debiendo tener lugar la reunión, en dicho caso, en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 20.- La Comisión Regional de Asuntos Laborales podrá constituir dentro de su seno Comisiones con carácter permanente o temporal, de ámbito territorial o sectorial, para el estudio de determinados asuntos.

Artículo 21.- Corresponde al Presidente de la Comisión: a) La representación formal de la Comisión.

b) La convocatoria de las sesiones y fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la antelación de una semana a la fecha de la celebración.

c) La presidencia de las sesiones y moderación de los debates.

d) El ejercicio de su derecho a voto.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

Artículo 22.- 1. Las Organizaciones Empresariales y los Sindicatos designarán tantos suplentes como miembros les correspondan en la Comisión.

2. Asimismo, el Consejero de Trabajo y Función Pública nombrará el vocal suplente representante de su Consejería en la Comisión.

Artículo 23.- 1. Los miembros de la Comisión perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por acuerdo del órgano decisorio correspondiente de la entidad, asociación u organismo que representen.

c) Por renuncia aceptada por el organismo correspondiente de la asociación, entidad u organismo que representen.

d) Por cualquier otra causa que impida el desempeño del cargo.

2. No podrán formar parte de la Comisión personas vinculadas a la Consejería de Trabajo y Función Pública por relación de servicio, salvo el Presidente, el Vicepresidente, el representante de la Consejería de Trabajo y Función Pública y el Secretario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 8/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública excepto el Capítulo V del Título II “De la Inspección General de Servicios”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones y habilitaciones de crédito necesarias para ejecutar el presente Decreto.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Trabajo y Función Pública para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, y para modificar las cuantías establecidas en sus artículos 5.1.a) y b), 8.6 y 11.5.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.

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