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BOC Nº 127. Lunes 4 de Octubre de 1993 - 1652

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Economía y Hacienda

1652 - ORDEN de 13 de septiembre de 1993, por la que se regulan los ingresos a través de las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda.

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El artículo 8.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, establece que pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

Asimismo, el citado Reglamento General de Recaudación regula las normas básicas de actuación a las que deben ajustarse las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 70.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 18.3.e) del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, D I S P O N G O:

Primero.- Entidades.

Pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito que operen en Canarias, y que en adelante serán denominados Entidades de Depósito, con los que la Consejería así lo convenga.

Estas entidades podrán asimismo actuar como colaboradores en la recaudación.

Segundo.- Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja.

Las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja procederán a la apertura, en el ámbito de la Tesorería Insular correspondiente, de una cuenta restringida titulada: “Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias. Cuenta restringida de caja de la Tesorería Insular de ...”.

Tercero.- Ingresos.

1. Los deudores de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán realizar el ingreso a través de las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda en los siguientes casos:

a) Cuando el ingreso sea requisito previo a la presentación o retirada de documentos en la Administración Tributaria Insular u otro órgano o registro público.

b) Cuando correspondan a liquidaciones que deban ser practicadas o revisadas en la Administración Tributaria Insular, previamente a su ingreso, o hayan sido extraviados o inutilizados los documentos de ingreso.

c) Cuando correspondan a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones desde cuyo vencimiento de plazo de presentación haya transcurrido más de un mes.

d) Cuando se realicen ingresos parciales por haberse recurrido el resto de la deuda, haberse efectuado compensaciones parciales u otras razones legalmente admisibles.

e) Los ingresos que tengan que surtir efectos en una Tesorería Insular de una provincia distinta a la del domicilio fiscal del interesado. f) Cuando debiendo presentarse con una etiqueta identificativa adherida, no cumplan este requisito.

g) Cuando se trate de depósitos en efectivo constitutivos de fianzas, garantías, consignación u otra operación similar que se presten o realicen a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Cuando correspondan a deudas aplazadas o fraccionadas.

Asimismo, los deudores a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ingresar a través de las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda las siguientes deudas:

a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.

b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, en periodo voluntario de recaudación.

c) Cualesquiera otras que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En el apartado 1 del anexo I se relacionan los modelos cuyo ingreso debe efectuarse en las Entidades de Depósito que presten el servicio de caja.

En el apartado 2 del anexo I se relacionan los modelos cuyo ingreso podrá efectuarse en las Entidades de Depósito que presten el servicio de caja.

3. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes en el horario que tenga establecido oficialmente la Dirección General del Tesoro para la atención al público, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado o festivo, quedan trasladados al primer día hábil siguiente.

Cuarto.- Medios de pago. 1. Los ingresos en las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja habrán de realizarse en efectivo. A estos efectos se entenderá efectuado el pago en efectivo cuando se utilicen los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal en España. b) Cheque.

c) Cualesquiera otros que se autoricen por la Consejería de Economía y Hacienda. 2. Cheque. Además de los generales exigidos por la legislación mercantil, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nominativo a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Ser por importe igual a la deuda que a través del mismo se pretenda satisfacer.

c) Ser librado contra oficina de alguna Entidad de Depósito situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Estar fechado en el mismo día o en los dos días anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.

e) Estar conformado y certificado por la Entidad librada, en fecha y forma.

f) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la Entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que corresponden a dicha Entidad contra el obligado al pago.

No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagada, para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó.

Para proceder al ingreso de los cheques recibidos en la cuenta restringida de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Tesorería Insular correspondiente realizará diariamente la correspondiente diligencia de endoso a favor de la Entidad de que se trate.

Quinto.- Momento del pago y liberación del obligado.

1. Cuando el ingreso se efectúe mediante dinero de curso legal, la Entidad que presta el servicio de caja validará el correspondiente justificante de ingreso en el que se consignará la fecha de entrega del dinero por el deudor a la Entidad y, el importe del pago, quedando desde ese momento el deudor liberado y la Entidad obligada ante la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Cuando el ingreso se efectúe mediante cheque, la entrega del mismo en la Entidad que presta el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efecto desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha Entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que se consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la Entidad obligada ante la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que se haga efectivo en su totalidad.

Sexto.- Ingreso en cuenta y aportación de extractos por las Entidades.

1. El abono en la cuenta restringida a que se refiere el apartado segundo de esta Orden deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso.

2. La Dirección General del Tesoro y las Tesorerías Insulares podrán solicitar de las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja, extractos de la cuenta restringida que deberán contener los datos siguientes: - Fecha de la operación.

- Importe total.

Séptimo.- Procedimiento de ingreso de las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Plazos para efectuar el ingreso.

Las Entidades de Depósito que prestan servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, los días 10, 20 y último de cada mes, las cantidades recaudadas, respectivamente, en cada uno de los periodos siguientes:

- Desde el día último del mes anterior hasta el día 9 inclusive.

- Desde el día 10 al 19 inclusive.

- Desde el día 20 al penúltimo inclusive.

Si los días 10 ó 20 son inhábiles, el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, se realizará el inmediato hábil posterior. Si es inhábil el día último del mes, el ingreso se realizará el inmediato hábil anterior.

2. Ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los ingresos de las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda se instrumentarán mediante el documento de ingreso modelo SC/01 (anexo II).

Este documento, uno por cada periodo y Tesorería Insular, será cumplimentado por la Tesorería Insular y entregado por ésta a las Entidades de Depósito para efectuar los ingresos correspondientes.

Dichos ingresos serán realizados mediante cheque nominativo a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, con cargo a la cuenta abierta de la propia Entidad de Depósito que presta el servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda.

En el momento de realización del ingreso la Tesorería Insular diligenciará el documento de ingreso, devolviendo a la Entidad de Depósito el “ejemplar para la Entidad de Depósito”. Este ejemplar servirá como justificante del ingreso realizado en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Octavo.- Aportación de información por las Entidades.

Las Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja facilitarán diariamente a las Tesorerías Insulares información de los ingresos que se hayan producido en la cuenta restringida, mediante relación justificativa que acompañe a los documentos acreditativos de los ingresos realizados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para lo no expresamente previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Segunda.- Se autoriza a la Dirección General del Tesoro, a desarrollar las normas contenidas en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 1993.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández. A N E X O I

APARTADO 1. MODELOS CUYO INGRESO DEBERÁ EFECTUARSE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES DE DEPÓSITO QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CAJA

043 Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar. Bingos.

600 Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia- les y Actos Jurídicos Documentados.

620 Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia- les y Actos Jurídicos Documentados. Compraventa de vehículos usados entre particulares.

650 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones.

651 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Donaciones.

DUA Impuesto General Indirecto Canario de- vengado en las importaciones.

DUA Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias devengado en las im- portaciones.

DUA Arbitrio Insular a la Entrada de Mercan- cías en las Islas Canarias. Tarifa Especial.

DUA Recargo sobre las importaciones efectua- das por comerciantes minoritarios.

— Documentos cobratorios duplicados por de- terioro o extravío en periodo voluntario de recaudación.

— Documentos cobratorios por aplazamien- tos/o fraccionamientos de pago.

— Documentos cobratorios por adelantamien- tos de pago de aplazamientos y fracciona- mientos.

— Documentos cobratorios por ingresos pro- cedentes de embargos de efectivo, enajena- ciones y subastas. APARTADO 2. MODELOS CUYO INGRESO PODRÁ EFECTUARSE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES DE DEPÓSITO QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CAJA

044 Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar. Casinos.

045 Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar. Máquinas recreativas.

410 Impuesto General Indirecto Canario. Gran- des empresas.

411 Impuesto General Indirecto Canario. Ex- portadores.

420 Impuesto General Indirecto Canario. Ordi - nario.

421 Impuesto General Indirecto Canario. Régi- men simplificado.

424 Impuesto General Indirecto Canario. Régi- men especial de comerciantes minoristas.

430 Impuesto sobre combustibles derivados del petróleo.

431 Impuesto sobre combustibles derivados del petróleo. Tráfico interinsular. Ley 3/1991, de 12 de abril.

432 Impuesto sobre combustibles derivados del petróleo. Recargo. Ley 8/1992, de 4 de di- ciembre.

610 Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia- les y Actos Jurídicos Documentados. Recibos negociados por Entidades de Cré- dito.

630 Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia- les y Actos Jurídicos Documentados. Exceso de Letras de Cambio.

— Tasas por prestación de servicios y realiza- ción de actividades.

— Precios públicos.

— Reintegros.

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