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BOC Nº 111. Lunes 30 de Agosto de 1993 - 1834

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Presidencia y Turismo

1834 - RESOLUCIÓN de 6 de agosto de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de la extinta Consejería de Turismo y Transportes, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Julio Eugenio García Pérez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Park Café.

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la citada Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero: notificar al establecimiento Restaurante Park Café, la Orden de 14 de diciembre de 1992 (libro nº 1, folio 188, número 615), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 22/92 (expediente nº 135/91), interpuesto contra la Orden de 24 de septiembre de 1991, de la extinguida Consejería de Turismo y Transportes. Segundo: remitir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de agosto de 1993.- El Secretario General Técnico, José Espejo González.

A N E X O

“Orden de 14 de diciembre de 1992, por la que se resuelve recurso de alzada interpuesto por D. Julio Eugenio García Pérez, titular del Restaurante Park Café.

Visto el recurso de alzada formulado por D. Julio Eugenio García Pérez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Park Café, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 24 de septiembre de 1991, recaída en el expediente sancionador nº 135/91 y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en: estar funcionando en régimen de explotación turística como restaurante, careciendo de la preceptiva autorización administrativa de apertura y clasificación, hecho constatado por actuación inspectora y que da lugar a una sanción de cien mil una (100.001) pesetas.

Segundo.- El recurso de alzada interpuesto alega, en resumen, que en la actualidad el establecimiento tiene la autorización como Cafetería, pero al tener el rótulo de Restaurante y que coincidiendo con la visita del inspector se servía excepcionalmente un plato de comida simple, prohibido para una Cafetería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor del artículo 4º.1 del Decreto 56/1992, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, en relación con el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 17º y siguientes de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del régimen de disciplina en materia turística, en relación con los artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero.- La argumentación esgrimida por el recurrente es acreditativa de los hechos que se le imputan, ya que siendo una Cafetería autorizada como tal, tiene el rótulo de Restaurante y sirve, no sólo platos combinados propios de su actividad, sino platos simples que son de restaurantes, por lo que en nada se alteran ni desvirtúan los preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora, que se adoptó en base a los artículos 4º.a) y 6º.1 y 2 de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes, al amparo del artículo 9º.b) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del régimen disciplina en materia turística, con la ponderación expresada en la letra ll) del artículo 8º de la citada Ley disciplinaria.

Cuarto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada promovido por D. Julio Eugenio García Pérez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Park Café y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 24 de septiembre de 1991, recaída en el expediente sancionador nº 135/91, que determinó la imposición de una sanción de cien mil una (100.001) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro recurso que estimen pertinente.- El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.”

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