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BOC Nº 105. Lunes 16 de Agosto de 1993 - 1427

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Presidencia y Turismo

1427 - DECRETO 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo.

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Al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y en el ejercicio de la potestad autoorganizativa, el Gobierno de Canarias procedió a adaptar su estructura para la consecución de mejores prestaciones públicas con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

La reestructuración, articulada en el Decreto 62/1993, de 13 de abril, por entrañar variaciones en la denominación y, lo que es más importante desde la perspectiva organizativa, en la asignación de competencias por Departamento, lleva aparejada la reorganización de la Administración de la Comunidad Autónoma. De este modo se enlaza la específica facultad de determinar los órganos superiores tanto centrales y territoriales como generales y especiales que sean precisos para la gestión de los servicios contenida en el artículo 28.1.b) con el mandato del artículo 30.1 de la citada Ley 14/1990, de 26 de julio.

De la necesidad de plasmar la nueva estructura en los Reglamentos orgánicos de los Departamentos afectados es expresiva la Disposición Final Primera del Decreto 62/1993, de 13 de abril, que en su apartado primero sujeta al plazo de dos meses la obligación de remitir a la Presidencia del Gobierno los correspondientes proyectos de estructuración orgánica y funcional.

El Decreto 62/1993, de 13 de abril, fue, a su vez, modificado por el Decreto 155/1993, de 14 de mayo, que en su artículo 2 adscribe a la Consejería de Presidencia y Turismo la Inspección General de Servicios y la Comisión Coordinadora de Publicaciones y los servicios afectos a las funciones que se señalan en su artículo 1, en materia de inspección de servicios, programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática, publicaciones de la Administración autonómica, gestión del Boletín Oficial de Canarias, registros administrativos e información y asistencia al ciudadano.

La reasignación competencial contenida en los Decretos 62 y 155 de 1993 obliga a una amplia reestructuración departamental en los ámbitos orgánico y funcional. Dicha reestructuración afecta a los órganos superiores, órganos colegiados, elenco competencial y relación jerárquica que, a partir de su formulación en el presente Decreto, implicará, en el mismo proceso de reestructuración, la adecuación de las unidades administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, y apartado 2 de la Disposición Final Primera del repetido Decreto 62/1993, de 13 de abril.

La aprobación de los proyectos de estructuración orgánica y funcional corresponde hacerla al Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la Presidencia del Gobierno y mediante Decreto según disponen el artículo 27.4 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, y el artículo 33 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Presidencia y Turismo, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de julio de 1993,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

ORGANIZACIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO

Artículo 1.- La Consejería de Presidencia y Turismo es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno de Canarias en materia de Administración Local; publicaciones; registros y oficinas de información y asistencia al ciudadano; justicia e interior; Colegios Profesionales, Asociaciones y Fundaciones; casinos, juegos y apuestas; telecomunicaciones, medios de comunicación social e informática; turismo e inspección de la Administración autonómica, en los términos previstos en este Reglamento y demás disposiciones vigentes que resulten aplicables.

Artículo 2.- 1. La Consejería de Presidencia y Turismo se estructura, para el ejercicio de las funciones inherentes a sus competencias, en los siguientes órganos superiores:

a) Consejero.

b) Viceconsejería para las Administraciones Públicas.

c) Secretaría General Técnica.

d) Dirección General de Administración Territorial.

e) Dirección General de Comunicaciones e Informática.

f) Dirección General de Justicia e Interior.

g) Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.

h) Dirección General de Promoción Turística.

i) Inspección General de Servicios con rango de Dirección General. 2. Las Direcciones Generales de Administración Territorial, Comunicaciones e Informática y Justicia e Interior dependen funcional y orgánicamente de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Están adscritos a la Consejería de Presidencia y Turismo los siguientes órganos colegiados:

a) Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Comisión Coordinadora de Publicaciones.

c) Comisión Superior de Informática.

d) Comisión Regional del Juego y las Apuestas en Canarias.

e) Protectorado de Fundaciones Canarias.

f) Consejo Regional de Turismo.

g) Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias.

Artículo 4.- La Consejería de Presidencia y Turismo prestará el apoyo administrativo necesario a los siguientes órganos colegiados:

a) Comisión de Transferencias a los Cabildos Insulares.

b) Comisión de Administración Territorial.

Artículo 5.- Están adscritos a la Consejería de Presidencia y Turismo los siguientes organismos públicos:

a) Radiotelevisión Canaria.

b) Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

c) Escuela Oficial de Turismo de Canarias.

Artículo 6.- 1. Los órganos del Departamento ejercerán las competencias que les atribuye el presente Reglamento, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración autonómica de Canarias.

2. En ocasión de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los titulares de los órganos superiores del Departamento, con excepción del Consejero, cuya sustitución se efectuará por el Presidente del Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.l) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO I

DEL CONSEJERO

Artículo 7.- 1. El Consejero de Presidencia y Turismo, como órgano superior de dirección y jefe del Departamento, tiene atribuidas las funciones enumeradas en el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. En su condición de miembro del Gobierno le corresponden las funciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 8.- Además de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Consejero de Presidencia y Turismo:

1. En materia de Administración Local:

a) Proponer al Gobierno de Canarias las medidas necesarias en los casos de incumplimiento por una entidad local de las obligaciones impuestas directamente por la Ley, de forma tal que dicho incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma cuya cobertura económica estuviere legal o presupuestariamente garantizada.

b) Proponer al Gobierno de Canarias conjuntamente con el titular del Departamento competente en la materia de que se trate, la aprobación del ejercicio, por las entidades locales, de actividades económicas en régimen de monopolio.

c) Proponer al Gobierno de Canarias, previa audiencia del Cabildo de la isla correspondiente, la dispensa a los municipios de la obligación de prestar los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del régimen local.

d) Proponer al Gobierno de Canarias la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por expedientes expropiatorios tramitados por Entidades Locales.

e) Proponer al Gobierno de Canarias, conjuntamente con el titular del Departamento responsable del sector afín a la materia cuya competencia pretenda delegar el Estado en los Cabildos Insulares, la emisión del informe previsto en el artículo 37.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. f) Proponer al Gobierno de Canarias, el ejercicio de la facultad a la que se refiere el artículo 25 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

g) Proponer al Gobierno de Canarias o resolver, en su caso, los procesos de cooperación económica con las Corporaciones Locales de Canarias.

h) Aprobar los escudos heráldicos, blasones y banderas de las Entidades Locales de Canarias.

i) Practicar el requerimiento previsto en la legislación básica de régimen local en los casos en que se considere, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, que un acto o acuerdo de alguna Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, a propuesta de la Consejería competente en razón de la materia.

2. En materia de publicaciones, registros y oficinas de información y asistencia al ciudadano:

a) Dictar o proponer las disposiciones de carácter general en materia de publicaciones oficiales.

b) Establecer los criterios generales de edición, distribución y comercialización de publicaciones oficiales.

c) Determinar los precios de las publicaciones periódicas.

d) Dictar o proponer las normas precisas de regulación de la organización y funcionamiento de las Oficinas Centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones.

e) Dictar o proponer las disposiciones o instrucciones oportunas en la regulación de las Oficinas Centrales de Registro y Recepción de documentos.

3. En materia de justicia e interior:

a) Proponer al Gobierno el ejercicio de las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma en relación con la Administración de Justicia, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Proponer al Gobierno, conjuntamente con el titular del Departamento del que dependa el órgano responsable del hecho judicializado, la declaración de la causa de utilidad pública o interés social en los casos de expropiación de derechos reconocidos frente a la Administración autonómica en una sentencia firme. c) Nombrar notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en los términos establecidos en el artículo 28, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de Canarias.

d) Proponer al Gobierno, previo el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, la competencia prevista en el artículo 28, apartado 1, del Estatuto de Autonomía, sobre fijación de demarcaciones correspondientes a las notarías y registros de la propiedad y mercantiles radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

e) Proponer al Gobierno los acuerdos que sean de su competencia respecto a las elecciones al Parlamento de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral y legislación electoral de carácter territorial.

4. En materia de Colegios Profesionales, Asociaciones y Fundaciones:

- Proponer al Gobierno la solicitud al Gobierno de la Nación para la declaración de utilidad pública de las asociaciones sujetas a la competencia de la Comunidad Autónoma así como para la integración de las mismas en organismos de carácter internacional o la adopción de denominaciones alusivas a dichos organismos.

5. En materia de casinos, juegos y apuestas:

a) Conceder y declarar la extinción de las autorizaciones administrativas para la instalación, apertura y funcionamiento de casinos de juego en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Suspender las autorizaciones de apertura y funcionamiento por un periodo no superior a doce meses e imponer sanciones por infracciones muy graves hasta el límite de 3.000.000 de pesetas.

c) Proponer al Gobierno la aprobación de las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas.

6. En materia de telecomunicaciones, medios de comunicación social e informática:

a) Proponer al Gobierno el desarrollo legislativo del régimen de radiodifusión y televisión en los términos que establezca la legislación en vigor.

b) Ejecutar el régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión; régimen de prensa y demás medios de comunicación social. c) Otorgar las concesiones administrativas para la instalación y funcionamiento de estaciones de radio, difusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

d) La planificación en materia de telecomunicaciones.

e) Proponer al Gobierno la reglamentación y normativa técnica del uso de la telecomunicación.

f) Proponer al Gobierno los planes generales para la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de informática.

7. En materia de turismo:

a) Proponer al Gobierno la regulación de las profesiones turísticas y de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo, con las salvedades estatutarias y constitucionales correspondientes.

b) Regular el acceso al ejercicio de las profesiones turístico-informativas.

c) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes regionales de promoción turística.

d) Proponer al Gobierno la imposición de sanción consistente en la clausura definitiva de establecimientos turísticos.

e) Resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como muy graves, salvo lo establecido en el apartado anterior.

8. En materia de inspección de la Administración autonómica:

a) La programación y dirección de la función inspectora de los servicios administrativos autonómicos.

b) Aprobar el Plan Anual de Actuación de la Inspección General de Servicios.

c) Dictar instrucciones, a propuesta del Inspector General de Servicios, en orden a la coordinación y seguimiento de los programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la materia a la Presidencia del Gobierno.

9. Las demás funciones que le atribuya la legislación vigente. TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES

CAPÍTULO I

VICECONSEJERÍA PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Artículo 9.- 1. La Viceconsejería para las Administraciones Públicas ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración autonómica de Canarias.

2. Ejercerá, además, bajo la superior dirección del Consejero, las siguientes funciones:

a) La gestión en materia de casinos, juegos y apuestas.

b) Resolver sobre la adecuación del ordenamiento jurídico de los actos de los órganos de gobierno de las entidades locales e instar el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que ofrece la normativa aplicable, a través de la Dirección General del Servicio Jurídico y a propuesta de la Consejería competente en razón de la materia.

c) Impulsar y coordinar los procesos de cooperación económica con las corporaciones locales canarias y proponer al Consejero su aprobación cuando proceda.

d) Impulsar y coordinar los procesos de transferencias y delegaciones de competencias a las corporaciones locales canarias.

e) Las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

3. El Consejero de Presidencia y Turismo podrá delegar en el Viceconsejero para las Administraciones Públicas, respecto de las materias asignadas y las que gestionen los Centros directivos que tiene adscritos, las atribuciones previstas en los apartados c), d), e) y j) del número 1 del artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, sin perjuicio de las demás competencias que sean delegables por su naturaleza y en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II

SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

Artículo 10.- La Secretaría General Técnica, además de la funciones previstas en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejerce las siguientes: a) La gestión del Boletín Oficial de Canarias.

b) La coordinación del programa editorial de la Administración autonómica.

c) La organización y funcionamiento de los Registros Centrales y la coordinación de los registros administrativos de la Administración autonómica.

d) La asistencia a los ciudadanos a través de las Oficinas Centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones, y la coordinación de los servicios de información y asistencia, de la Administración autonómica.

e) La gestión del personal laboral en cuanto no esté atribuida a otro órgano.

f) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

DIRECCIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª

Dirección General de Administración Territorial

Artículo 11.- 1. La Dirección General de Administración Territorial ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Ejercerá, además, las funciones inherentes a las competencias que, en materia de régimen local, transferencias y delegaciones de competencias a las corporaciones locales canarias, y de cooperación económica con las mismas, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

2.1. En materia de régimen local:

a) Velar por las relaciones entre los entes públicos territoriales canarios, promoviendo su desarrollo en términos que permitan obtener un mayor aprovechamiento de los recursos públicos.

b) Coordinar los mecanismos de información multilateral y dispensar o, en su caso, gestionar la prestación de los servicios de cooperación, asistencia y asesoramiento jurídico a las entidades locales que lo soliciten.

c) Proponer las resoluciones sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades locales canarias en las materias que tiene atribuidas la Consejería de Presidencia y Turismo en régimen local, y transferencias y delegaciones de competencias a aquéllas.

d) Autorizar o quedar enterado de los actos de disposición de bienes de propios y comunales realizados por las corporaciones locales canarias de acuerdo con las disposiciones en vigor, y aprobar la desafectación de los bienes comunales municipales.

e) La recepción de actos y acuerdos, inventario de bienes, presupuestos, liquidaciones y modificaciones de crédito, plantillas y relaciones de puestos de trabajo de las corporaciones locales y cuanta documentación exija la remisión a la Comunidad Autónoma y cuya recepción no esté atribuida a otro órgano.

2.2. En materia de transferencias y delegaciones de competencias a las corporaciones locales canarias:

a) La gestión de los procesos de transferencia y delegación de competencias a las corporaciones locales canarias.

b) El ejercicio de las técnicas de intervención en materias de demarcaciones territoriales, alteraciones de términos municipales, denominación oficial de los municipios y policía de espectáculos, en los términos establecidos en la normativa sobre transferencias de competencias en materia de régimen local y policía de espectáculos a los Cabildos Insulares.

c) El ejercicio de las técnicas de control sobre las competencias transferidas o delegadas a las corporaciones locales canarias que no esté atribuido a otro órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2.3. En materia de cooperación económica con las corporaciones locales canarias:

a) La gestión y propuesta del ejercicio de los instrumentos de cooperación económica con las corporaciones locales canarias.

b) El seguimiento de los procesos de cooperación económica con las corporaciones locales canarias.

2.4. Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

SECCIÓN 2ª

Dirección General de Comunicaciones e Informática

Artículo 12.- 1. La Dirección General de Comunicaciones e Informática ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Ejercerá, además, las funciones inherentes a las competencias que, en materia de telecomunicaciones, medios de comunicación social e informática, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) La supervisión y coordinación en materia de telecomunicaciones, así como el asesoramiento e informe a los Departamentos y Organismos del Gobierno de Canarias en la misma.

b) La elaboración de los proyectos de reglamentación y normativa técnica sobre el uso de la telecomunicación.

c) La gestión y tramitación de expedientes administrativos en materia de radiodifusión.

d) La gestión del Registro de empresas radiodifusoras.

e) La elaboración de los proyectos de desarrollo legislativo y de ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos que establezca la legislación vigente.

f) La elaboración de los proyectos de regulación y mantenimiento de la televisión autonómica.

g) La elaboración de los planes generales para la Comunidad Autónoma en materia de informática así como, en su caso, el seguimiento y ejecución de aquéllos.

h) La supervisión y coordinación de los medios y actividades del tratamiento automático de la información, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Superior de Informática.

i) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

SECCIÓN 3ª

Dirección General de Justicia e Interior

Artículo 13.- 1. La Dirección General de Justicia e Interior ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Ejercerá, además, las funciones inherentes a las competencias que, en materia de administración de justicia, policía autonómica, registro de la propiedad, mercantiles y notarías, procesos electorales, asociaciones, colegios profesionales y fundaciones, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) Las relaciones con el Consejo General del Poder Judicial, con los órganos judiciales radicados en Canarias y con el Departamento Ministerial con competencias en esta materia.

b) Las relaciones con las organizaciones profesionales de abogados y procuradores con sede en Canarias.

c) La planificación, ordenación y distribución de recursos que la Administración autonómica canaria destine a los órganos judiciales radicados en Canarias, en coordinación con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

d) Las relaciones con los Colegios profesionales y corporaciones de Derecho Público cuyo ámbito no exceda del Archipiélago canario.

e) La inscripción y registro de las asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, y consejos de colegios de Canarias.

f) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

SECCIÓN 4ª

Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística

Artículo 14.- 1. La Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Ejercerá, además, las funciones inherentes a las competencias que, en materia de ordenación e infraestructura turística, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) La elaboración de planes y programas de actuación para el desarrollo y mejora de las infraestructuras del sector y de la oferta turística en general, coordinando los diferentes estamentos implicados así como el desarrollo de los estudios precisos sobre la evolución de las corrientes turísticas.

b) La elaboración de los proyectos de disposiciones en materia de turismo y emitir los correspondientes informes.

c) La clasificación y reclasificación de establecimientos turísticos. d) La actuación administrativa en materia de agencias de viajes y, específicamente, la resolución de expedientes de otorgamiento y revocación de los títulos-licencia de agencias de viajes con sede social en la Comunidad Autónoma y la gestión del correspondiente Registro.

e) La gestión del Registro Regional de Empresas Turísticas.

f) Elaborar y ejecutar los planes y campañas de inspección de las empresas y actividades turísticas.

g) Dirigir y controlar las inspecciones de las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de sus instalaciones, las condiciones de prestación de servicios y el trato dispensado a los usuarios.

h) La incoación y tramitación de los procedimientos sancionadores y la resolución de los instruidos con motivo de la comisión de infracciones calificadas como leves y graves, así como la propuesta al Consejero de las resoluciones de procedimientos correctivos incoados por faltas muy graves.

i) La tramitación de los expedientes relativos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de los establecimientos turísticos.

j) El fomento, asesoramiento y colaboración con las asociaciones profesionales en materia de formación de hostelería y turismo.

k) La colaboración con los órganos competentes en educación en las tareas de formación profesional y universitaria en materia de turismo.

l) La creación y desarrollo de programas de formación profesional no reglada, a impartir en los centros específicos del Gobierno de Canarias.

m) La autorización del ejercicio de la profesión de técnico de empresas y actividades turísticas y de las profesiones turístico-informativas.

n) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

SECCIÓN 5ª

Dirección General de Promoción Turística

Artículo 15.- 1. La Dirección General de Promoción Turística ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Ejercerá, además, las funciones inherentes a las competencias que, en materia de promoción del turismo, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) La elaboración de los planes regionales de promoción turística interior y exterior así como la supervisión de éstos.

b) La promoción de las campañas publicitarias, acciones de propaganda y publicaciones destinadas a la divulgación del producto turístico canario.

c) La elaboración de los convenios con entidades públicas y privadas para la ejecución de los planes de promoción turística.

d) La organización de la representación del Gobierno de Canarias en las ferias nacionales e internacionales de promoción del turismo.

e) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

Artículo 16.- 1. La Inspección General de Servicios ejerce, en su ámbito competencial, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Corresponde asimismo a la Inspección General de Servicios, y sin perjuicio de las facultades atribuidas a los titulares de los Departamentos en el artículo 29.1.a) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, las siguientes funciones:

a) La ejecución de la función inspectora en los términos previstos en el presente Reglamento.

b) La elaboración y propuesta del Plan Anual de Actuación.

c) La coordinación y seguimiento de los programas de simplificación de trámites y procedimientos administrativos, métodos de trabajo y normalización, racionalización y modernización de la gestión burocrática.

d) Comprobar, respecto al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de obligaciones en relación al trabajo desempeñado, compatibilidad, jornada, horario, vacaciones, permisos y demás aspectos concernientes al régimen interno y proponer a los órganos competentes la incoación de expedientes disciplinarios cuando, en el curso de una inspección, se aprecien indicios racionales de responsabilidad.

e) Las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. Artículo 17.- El Inspector General de Servicios será nombrado entre funcionarios de carrera del Grupo A de la clasificación funcionarial, con una antigüedad mínima de cinco años en el grupo de referencia y que no hayan sido declarados en situación de suspenso o sancionados por resolución firme en virtud de expediente disciplinario.

Artículo 18.- El personal adscrito a la Inspección General de Servicios guardará, por razón de su cargo o función, el secreto de las actividades desarrolladas y la debida reserva en su ejercicio.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

COMISIÓN DE HERÁLDICA

Artículo 19.- 1. La Comisión de Heráldica es el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de aprobación de escudos heráldicos, blasones, banderas y pendones y concesión de tratamientos, honores y distinciones a las entidades locales canarias.

2. La composición de la Comisión de Heráldica será la siguiente:

a) Presidente: el Director General de Administración Territorial.

b) Vocales:

- Un representante del Instituto de Estudios Canarios.

- Un experto en heráldica de reconocido prestigio designado por el Consejero de Presidencia y Turismo.

- El jefe del servicio competente en materia de Administración Local.

- El jefe de sección de régimen jurídico de las corporaciones locales que actuará, además, de Secretario.

3. El funcionamiento de la Comisión de Heráldica se regirá por su normativa específica y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

CAPÍTULO II

COMISIÓN COORDINADORA DE PUBLICACIONES

Artículo 20.- 1. La Comisión Coordinadora de Publicaciones es el órgano de integración de los programas editoriales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La composición de la Comisión Coordinadora de Publicaciones será la siguiente:

a) Presidente: el Consejero de Presidencia y Turismo.

b) Vicepresidente: el Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Turismo.

c) Vocales: los Secretarios Generales Técnicos del resto de los Departamentos o persona en quien deleguen.

d) Secretario: un funcionario designado por el Presidente de la Comisión.

3. La Comisión Coordinadora de Publicaciones ostenta las siguientes funciones:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales que incidan en el sector de las publicaciones oficiales.

b) Informar y coordinar los programas editoriales departamentales, cuidando, en especial, que las publicaciones propuestas reúnan las condiciones técnicas necesarias para su edición y no supongan duplicidades injustificadas.

c) Proponer, en su caso, la realización de ediciones y coediciones.

d) Proponer criterios generales en materia de distribución y comercialización, así como respecto a cualquier fase del proceso editorial.

e) Proponer los precios de las publicaciones periódicas.

f) Elaborar una memoria anual de publicaciones oficiales.

4. En defecto de normativa específica, el funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

CAPÍTULO III

COMISIÓN SUPERIOR DE INFORMÁTICA

Artículo 21.- 1. La Comisión Superior de Informática constituye el órgano de estudio y de preparación de las decisiones del Gobierno en la materia. Asimismo, ejercerá las competencias que le sean atribuidas por disposición expresa y las que le puedan ser asignadas por delegación. 2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Presidente: el Consejero de Presidencia y Turismo.

b) Vicepresidente: el Director General de Comunicaciones e Informática.

c) Vocales: un representante de cada uno de los Departamentos con rango, al menos, de Director General. En el supuesto de no existir designación expresa, la representación la ostentará el Secretario General Técnico de la Consejería correspondiente.

d) Actuará de Secretario un funcionario designado al efecto por el Presidente.

3. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo para asuntos específicos y podrá servirse de asesores técnicos que los Departamentos pongan a su disposición.

En defecto de normativa específica, el funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN REGIONAL DEL JUEGO Y LAS APUESTAS EN CANARIAS

Artículo 22.- 1. La Comisión Regional del Juego y las Apuestas en Canarias se configura como órgano consultivo de estudio y asesoramiento de todos los asuntos relacionados con los juegos y apuestas en el ámbito territorial canario.

2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Presidente: el Viceconsejero para las Administraciones Públicas.

b) Vicepresidente: el Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Turismo.

c) Vocales:

- El Director General del Servicio Jurídico.

- Un representante con categoría de Director General de los Departamentos de Economía y Hacienda, Industria y Comercio y Presidencia y Turismo.

- Un representante de cada Cabildo Insular en cuyo ámbito se ubiquen casinos de juego, salas de bingo y máquinas recreativas. - Un representante por las asociaciones empresariales de casinos de la región.

- Un representante por las asociaciones empresariales de titulares de bingos de la región.

- Un representante por las asociaciones empresariales de máquinas recreativas de la región.

- Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

- Dos asesores técnicos.

- Un jefe de servicio de la Consejería de Presidencia y Turismo que actuará como Secretario, con voz pero sin voto y será designado por el titular de dicho Departamento.

Los vocales serán nombrados por el Consejero de Presidencia y Turismo a propuesta de los diferentes Departamentos, Cabildos Insulares, asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, a excepción de los asesores técnicos que serán nombrados y revocados libremente por el Viceconsejero para las Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio en la materia.

3. El funcionamiento de la Comisión se regirá por su normativa específica y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

CAPÍTULO V

PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES CANARIAS

Artículo 23.- 1. El Protectorado de las Fundaciones Canarias se constituye como órgano tutelante de la actividad de los patronatos de las fundaciones canarias, ejerciendo la alta inspección de la misma y la defensa de la voluntad del fundador y de los privilegios y beneficios de las fundaciones.

El Protectorado funciona en Pleno y en Comisión ejecutiva.

2. La composición del Pleno del Protectorado será la siguiente:

a) Presidente: el Consejero de Presidencia y Turismo.

b) Vicepresidente: el Viceconsejero para las Administraciones Públicas.

c) Vocales:

- El Director General de Justicia e Interior. - El Director General del Servicio Jurídico.

- El Director General de Universidades e Investigación.

- El Director General de Cultura.

- El Director General de Promoción Educativa.

- El Director General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

- El Director General de Servicios Sociales.

- El Director General de Asistencia Sanitaria.

d) Desempeñará la Secretaría, con voz pero sin voto, un funcionario adscrito a la Dirección General de Justicia e Interior, designado por el Consejero de Presidencia y Turismo.

3. La composición de la Comisión ejecutiva será la siguiente:

a) Presidente: el Viceconsejero para las Administraciones Públicas.

b) Vicepresidente: el Director General de Justicia e Interior.

c) Vocales:

- El Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Turismo.

- El Director General del Servicio Jurídico.

- El Director General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

d) Se integrarán asimismo en la Comisión ejecutiva, en cada caso, los miembros del Pleno competentes por razón de la naturaleza y finalidad de las fundaciones sobre las que vayan a versar los acuerdos.

e) Desempeñará la Secretaría el Secretario del Pleno, con voz y sin voto.

4. El régimen jurídico, funcionamiento y organización del Protectorado se regirá por su normativa específica y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados. CAPÍTULO VI

CONSEJO REGIONAL DE TURISMO

Artículo 24.- 1. El Consejo Regional de Turismo es el órgano consultivo y de participación de los sectores afectados por el fenómeno turístico. 2. La composición del Consejo será la siguiente:

a) Presidente: el Consejero de Presidencia y Turismo.

b) Vicepresidente: el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística.

c) Vocales:

- El Director General de Promoción Turística.

- El Secretario General Técnico del Departamento.

- Un representante de cada uno de los Cabildos Insulares, a propuesta de éstos.

- Dos representantes de las asociaciones empresariales del sector hotelero y extrahotelero, a propuesta de las mismas.

- Dos representantes de las asociaciones empresariales del sector de restauración, cafeterías y bares, propuestos por éstas.

- Dos representantes de la actividad de agencias de viajes, propuestos por las asociaciones empresariales del sector.

- Dos representantes de las asociaciones profesionales de directores de establecimientos turístico-alojativos, propuestos por éstas.

- Dos representantes de las asociaciones profesionales de informadores turísticos, a propuesta de las mismas.

- Dos representantes de los Centros de Iniciativas Turísticas, propuestos por dichas entidades.

- Seis representantes de los trabajadores del sector turístico, propuestos por las centrales sindicales de mayor representatividad en el Archipiélago.

- Cuatro vocales libremente designados por el Consejero de Presidencia y Turismo entre personas vinculadas al sector.

d) Secretario: un funcionario de la Consejería de Presidencia y Turismo designado por el Consejero.

Corresponde al Consejero de Presidencia y Turismo el nombramiento de los vocales no integrados en la Administración autonómica.

3. El funcionamiento del Consejo se regirá por su normativa específica y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

CAPÍTULO VII

COMISIÓN ARBITRAL DE AGENCIAS DE VIAJES

Artículo 25.- 1. La Comisión Arbitral de las Agencias de Viajes de Canarias es el órgano al que corresponde la resolución de las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en general, en sus relaciones con las agencias de viajes con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Presidente: el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística o persona en quien delegue.

b) Un vocal propuesto por las asociaciones de consumidores de Canarias.

c) Un vocal propuesto por las asociaciones o agrupaciones empresariales del sector de las agencias de viajes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

d) Secretario: un funcionario de la Consejería de Presidencia y Turismo, designado por el Presidente, quien actuará con voz pero sin voto.

3. El nombramiento de los vocales corresponde al Consejero de Presidencia y Turismo.

4. El funcionamiento de la Comisión se regirá por sus disposiciones específicas y, en su defecto, por las normas de procedimiento administrativo común sobre órganos colegiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Hasta tanto se dicte su Reglamento de organización y funcionamiento, la Inspección General de Servicios desarrollará sus funciones según lo establecido en el Capítulo V del Título II del Decreto 8/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, entendiéndose todas las referencias al Consejero de Trabajo y Función Pública hechas al Consejero de Presidencia y Turismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- Queda derogado el Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia a excepción de las normas contenidas en su Título II, Capítulo II, Sección 2ª, relativas al Boletín Oficial de Canarias que seguirán en vigor hasta tanto se apruebe su Reglamento específico.

2.- Queda derogado el Decreto 231/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de la Presidencia.

3.- Queda derogado el Decreto 56/1992, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes en lo que afecte a las determinaciones contenidas, en materia de turismo, en el Reglamento que aprueba el presente Decreto.

4.- Queda derogado el Decreto 72/1992, de 22 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 188/1990, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado de Fundaciones Canarias.

5.- Y, en general, las demás normas de igual o inferior rango que se opongan al Reglamento que aprueba el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia y Turismo para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar.

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