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BOC Nº 101. Viernes 6 de Agosto de 1993 - 1630

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

1630 - RESOLUCIÓN de 7 de julio de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por Dña. María del Pilar Díaz García.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Dña. María del Pilar Díaz García la Orden de 6 de mayo de 1993 (libro 01, folio 272), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38/84/91.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Arona la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por Dña. María del Pilar Díaz García, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 25 de septiembre de 1992, recaída en el expediente nº 38/84/91 y que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 30 de octubre de 1990, un inspector de esta Dirección General practicó una visita de inspección en el establecimiento de venta al por menor de prendas de mujer “Toru”, sito en el Centro Comercial Parque Santiago II, local 55, de Playa de las Américas, en el término municipal de Arona, y mediante acta nº 18.101 instruida al efecto, comprobó que tenía dispuestos para su venta al público en escaparate exterior unos cuarenta artículos (vestidos y ropa interior de señora), los cuales, a excepción de uno, carecían del precio de venta al público de forma visible.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972 (B.O.C. nº 247), por el que se regula la Publicidad y Marcado de Precios en la venta al público de artículos al por menor; en relación con el artículo 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983 (B.O.E. nº 168, de 22 de junio), por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa al consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 7 de octubre de 1992, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1º) Que la sanción que se le pretende imponer, es según la funcionaria que giró la Inspección, por no tener visibles al público los precios en la ropa.

2º) Que como indicó en el Pliego de Descargo, los precios estaban en todos los artículos, ya que los mismos vienen con un nylon y su correspondiente etiqueta y allí figura el precio.

3º) Como es lógico en todos estos tipos de establecimientos, los clientes entran a mirar la ropa y ver el precio de los artículos, por lo que a veces la etiqueta queda al revés, pero en modo alguno esto no quiere decir que no tenga puesto el precio de venta.

4º) Que cuando no hay clientes en el negocio, se dedica a examinar todos los artículos que allí tiene, pero que, esto no lo puede hacer cuando está atendiendo a los clientes, y como se trata de un pequeño negocio, no puede tener empleados que se dediquen a estos menesteres.

5º) Que cree no haber cometido infracción de clase alguna, por lo que la sanción que se le pretende imponer la considera lesiva a los intereses de su pequeño negocio y a su precaria situación económica. Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972 (B.O.C. nº 247), por el que se regula la Publicidad y Marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor; en relación con el artículo 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983 (B.O.E. nº 168, de 22 de junio), por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa al consumidor y de la producción agroalimentaria.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo, por cuanto: el artº. 27.1.a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tiene expuestos para su venta al público en cuanto al “origen, identidad e idoneidad”, de los mismos por tanto al haberse comercializado por parte del interesado productos incumpliendo lo dispuesto en el considerando segundo; se comprueba la comisión de una infracción leve por parte del vendedor, sin que pueda eximirse de responsabilidad alegando falta de empleados o imposibilidad fáctica de control.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales, 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y el posterior 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por Dña. María del Pilar Díaz García, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 25 de septiembre de 1992, recaída en el expediente nº 38/84/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio, exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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