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Vista la necesidad de establecer el valor mínimo, a partir del cual deberán ser inventariados los bienes muebles adquiridos por los distintos Órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aras de proseguir la formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del citado ente autonómico.
Considerando que de conformidad con lo estipulado en el artículo 10.1 de la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el artículo 20.2 del Reglamento que la desarrolla, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda fijar el citado límite. En virtud de las facultades que me confiere el artículo 20.2 III del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,
D I S P O N G O:
Considerar unidad inventariable todo bien mueble no fungible, cuyo valor económico sea igual o superior a quince mil (15.000) pesetas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 1993.- El Director General de Patrimonio y Contratación, Pedro Rodríguez Zaragoza.
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