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BOC Nº 099. Lunes 2 de Agosto de 1993 - 1327

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

1327 - ORDEN de 20 de julio de 1993, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Las funciones de gestión y liquidación de determinados tributos cedidos por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, no han sido desarrolladas íntegramente por unidades administrativas dependientes funcional y orgánicamente de la Consejería de Economía y Hacienda, sino que dichas tareas han sido compartidas con las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que no sean capitales de provincia.

Esta situación ha sido reafirmada tras la promulgación y entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo artículo 34 atribuye la titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto a las “Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo”.

En el artículo 1 del Decreto 33/1988, de 1 de febrero (B.O.C. nº 30, de 7.3.88), se encomienda a los Registradores de la Propiedad, que tengan a su cargo Oficinas Liquidadoras, competencias en la gestión, liquidación y recaudación del mencionado Impuesto, bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos, Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda.

A efectos de establecer un adecuado y correcto nivel de retribuciones que dé cobertura al coste de gestión que asumen las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la encomienda del tributo citado, con fecha 7 de febrero de 1991, se firmó un Convenio entre el Ilmo. Sr. Director General del Tesoro y Política Financiera, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y el Ilmo. Sr. Presidente Territorial de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Canarias, el cual fue objeto de un anexo modificativo con fecha 30 de julio de 1992. Según su cláusula octava, el citado Convenio contaba con una vigencia de dos años, con prórrogas anuales. Al no haber sido objeto de prórroga, su vigencia concluyó el 7 de febrero de 1993.

Para sustituir a dicho Convenio, se han mantenido conversaciones, tanto en orden a determinar los porcentajes y cantidades fijas a percibir por los Registradores de la Propiedad por este concepto, como para otras actuaciones de interés mutuo, que se plasman en la parte dispositiva de esta Orden, la cual, en su formulación específica, refleja las conclusiones alcanzadas de mutuo acuerdo.

En virtud de lo establecido en el artículo 18.b) del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- El objeto de la presente Orden es fijar los ingresos a percibir por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, como compensación de los gastos derivados de sus actividades de gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario realizado en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 2º.- 1. Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a que hace mención el artículo anterior, se fijan de la forma siguiente:

a) Mediante una escala en la que se establecen los porcentajes a obtener por los Registradores de la Propiedad sobre las cuotas tributarias e intereses de demora contraídos de forma efectiva, en función del ratio de actividad del año anterior de cada una de las Oficinas de Distrito Hipotecario.

- Ratio inferior al 50 por ciento 3% - Ratio entre el 50 y el 75 por ciento 3,50% - Ratio superior al 75 por ciento 4%

b) La cifra de 1.250 pesetas como cantidad fija que tendrían derecho a percibir los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras en concepto de examen o nota por cada liquidación o autoliquidación negativa, exenta o por cada expediente prescrito.

c) Los Registradores de la Propiedad percibirán también la tercera parte de las sanciones, multas y recargos contraídos de forma efectiva en relación al mismo Impuesto. 2. El porcentaje aplicable de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número primero anterior se incrementará en 0,50 puntos porcentuales en el supuesto de que la Oficina de Distrito Hipotecario que actúe como Oficina Liquidadora tenga una gestión global informatizada del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La aplicación informática, para poder acogerse al porcentaje de incentivo informático, deberá contemplar, como mínimo, la captura informática de los datos contenidos en los impresos modelo 650 y 651, correspondientes respectivamente a autoliquidación por sucesión o donación, de optar el contribuyente por este sistema o datos equivalentes en los supuestos en que se siga el sistema de declaración. Asimismo deberá contener el posible proceso de liquidación posterior y control de pago de la misma.

3. Las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras, para percibir el porcentaje a que hace mención el número 2 de este artículo, están obligadas a facilitar trimestralmente a la Dirección General de Tributos, mediante soporte magnético y según las especificaciones que se establezcan en las directrices de gestión, la información que se desprenda de su actuación de gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3º.- En el supuesto de modificación de los tipos impositivos vigentes o de los límites exentos aplicables en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se iniciarán los estudios pertinentes para la posible modificación del sistema retributivo fijado en la presente Orden, sin perjuicio de que los Registradores de la Propiedad comuniquen a la Consejería de Economía y Hacienda la voluntad de modificar aspectos concretos de la presente Orden, si lo estiman oportuno.

Artículo 4º.- A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y c) del número uno del artículo 2º de esta Orden, tendrá la consideración de contraído de forma efectiva:

a) Las cantidades liquidadas a favor de la Hacienda pública autonómica y sentadas en los correspondientes libros oficiales, que tendrán la consideración de contraído previo efectivo.

b) Las cantidades recaudadas de forma efectiva procedentes de la presentación de las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones, que tendrán la consideración de contraído por recaudado o simultáneo.

Artículo 5º.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden se define el ratio de actividad como el porcentaje que representa los documentos despachados en un periodo determinado, en relación con la suma de los documentos pendientes al principio del año y de las entradas en dicho periodo determinado.

Se considerarán despachados los documentos:

a) Si de su gestión no se derivan liquidaciones de oficio o complementarias, en el momento en que se considere ultimado el proceso en la Oficina de Distrito Hipotecario que actúe como Oficina Liquidadora.

b) Si de su gestión se derivan liquidaciones de oficio o complementarias, en el momento en que se realice el contraído de las deudas tributarias resultantes.

Artículo 6º.- Cuando los centros gestores del tributo de la Consejería de Economía y Hacienda o las Oficinas de Distrito Hipotecario donde se presenta una autoliquidación sea incompetente para su tramitación, admitirá la presentación y remitirá posteriormente la totalidad del expediente al centro gestor u Oficina de Distrito Hipotecario competente.

El órgano incompetente retendrá, en concepto de retribución el 0,5% de la cuota tributaria e intereses de demora, recaudados por la presentación de la autoliquidación. El órgano competente tendrá derecho a percibir el resto de las retribuciones que le correspondan conforme a esta Orden.

Artículo 7º.- 1. La percepción de las cantidades a que se refiere el artículo 2º se realizará por el procedimiento de formalización o retención en origen, con deducción mensual de las retribuciones por las Oficinas de Distrito Hipotecario en la forma en que se determine.

Las cantidades retenidas se entenderán percibidas a cuenta de una regularización definitiva que se realizará en el mes de enero del año siguiente. En esta regularización, se habrá de tener en cuenta las devoluciones de ingresos, las anulaciones de liquidaciones y las incompetencias habidas en el año que se regulariza.

2. Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo expresado en el número uno anterior podrán ser objeto de comprobación por los Centros Directivos afectados por la presente Orden conforme a su marco competencial.

Artículo 8º.- Con el fin de garantizar una correcta y eficaz realización efectiva de las tareas de gestión, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Oficinas de Distrito Hipotecario que actúen como Oficinas Liquidadoras deberán mantener un adecuado nivel de personal, suficiente para la culminación de los procesos de gestión y recaudación, colaborando, asimismo, con la Recaudación Ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, facilitando los datos de gestión tributaria necesarios.

Artículo 9º.- Se amplían las competencias de la Comisión de Coordinación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, creada por la Orden de 3 de diciembre de 1992, para que cumpla las mismas funciones, en dicha Orden señaladas, con respecto a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el supuesto en que se produzca una minoración o la no posibilidad de aumento del porcentaje a percibir por los Registradores de la Propiedad, por razones de dilación en la realización de comprobaciones de valor por parte de unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Tributos, la misma no será tenida en cuenta, por cada una de las Oficinas de Distrito Hipotecario, en caso de que la media de realización anual del total de las valoraciones, contabilizadas desde su recepción en el Servicio de Valoración, sea superior al plazo de tres meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con vigencia única para 1993, las Oficinas Liquidadoras aplicarán provisionalmente el porcentaje señalado como mínimo en el artículo 2.1.a), incrementado, en su caso, con el incentivo informático del artículo 2.2. Si una vez determinado el ratio del año 1993, éste fuese superior al mínimo, durante el primer trimestre de 1994, las Oficinas Liquidadoras retendrán la cantidad resultante de multiplicar las cuotas tributarias e intereses de demora contraídos de forma efectiva por Oficina competente durante 1993 por un porcentaje equivalente a restar del ratio de actividad de la Oficina en 1993 el ratio mínimo ya cobrado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial y surtirá efecto desde el 8 de febrero de 1993, respecto a las indemnizaciones y compensaciones a percibir por todas las actuaciones que en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hayan efectuado las Oficinas de Distrito Hipotecario a partir de la indicada fecha.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 1993.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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