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BOC Nº 097. Miércoles 28 de Julio de 1993 - 1305

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1305 - DECRETO 207/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Pesca y Transportes.

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El Decreto 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone la adaptación estructural del Gobierno a la consecución de las mejores prestaciones públicas con la mayor economía de medios, permitiendo el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

El referido Decreto 62/1993, en su Disposición Final Primera, mandata a las Consejerías afectadas por la reestructuración a que en el plazo de dos meses se redacten los correspondientes proyectos de estructura orgánica y funcional de los Departamentos.

El presente Decreto responde, en primer lugar, al imperativo normativo antedicho y, en segundo lugar, a la realidad competencial de la Consejería de Pesca y Transportes, de reciente creación, reunificando y redistribuyendo las competencias que, en materia de pesca y transportes, estaban residenciadas en otros Departamentos del Gobierno canario, también afectados por el expresado Decreto 62/1993.

Como consecuencia de lo anterior, se aborda en la presente disposición una nueva estructura que afecta a los Centros directivos heredados tanto en pesca como en transportes y que consistían en dos Direcciones Generales en materia de pesca, la de Estructuras Pesqueras y la de Desarrollo Pesquero, que quedan refundidas en una sola, la Dirección General de Pesca, así como se estima conveniente el desdoblamiento de la Dirección General de Transportes en dos Centros directivos perfectamente diferenciados, la Dirección General de Transportes Terrestres y la Dirección General de Transportes Marítimos y Aéreos.

Esta reestructuración viene determinada por una serie de motivaciones que orientan hacia la unificación de la actuación administrativa en materia de pesca cuya política se estima debe estar ejecutada por un único Centro directivo que aglutine la totalidad de la tarea en dicha materia y que está plenamente intercomunicada, evitando posibles disfunciones y asumiendo así una mayor eficacia y economía administrativas.

Por otra parte, sin embargo, parece oportuno desdoblar la unitaria Dirección General de Transportes, por entender que, junto a la materia de transportes terrestres de gran importancia y específica atención administrativa, se precisa una dedicación especial hacia los otros modos de transportes, el marítimo y aéreo, de transcendencia notoria para una región archipelágica, discontinua y dependiente donde las comunicaciones por dichas vías condicionan en gran medida el desarrollo comercial de la misma y la necesaria movilidad de los ciudadanos, residentes o visitantes, así como de las mercancías y de las producciones, con una tarea, en un horizonte inmediato, de gran exigencia personal para asumir y ejecutar las competencias en estas materias.

Siguiendo la técnica de elaboración normativa más aceptada, esta norma de estructura no reproduce ninguna de las competencias, funciones o atribuciones contempladas en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, al que se remite expresamente cuando se definen genéricamente cada uno de los órganos superiores del Departamento, añadiendo, en todo caso, aquéllas específicas y propias de los mismos.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Pesca y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de julio de 1993,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Consejería de Pesca y Transportes es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno en las materias de pesca y transportes.

Artículo 2.- La Consejería de Pesca y Transportes, bajo la superior dirección y posición jerárquica del Consejero de Pesca y Transportes, se estructura en los siguientes órganos superiores:

- La Secretaría General Técnica de Pesca y Transportes.

- La Dirección General de Pesca.

- La Dirección General de Transportes Terrestres.

- La Dirección General de Transportes Marítimos y Aéreos. Artículo 3.- En casos de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los titulares de los órganos superiores del Departamento, el Consejero de Pesca y Transportes designará su sustituto entre los titulares de los restantes órganos superiores o, en su caso, de las unidades administrativas que les estén adscritos.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJERO

Artículo 4.- 1. Corresponde al Consejero de Pesca y Transportes, como superior órgano de dirección y titular del Departamento, las funciones enumeradas en el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. En su condición de miembro del Gobierno, le corresponden las atribuciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Además, ejerce las siguientes funciones:

a) Asistir y participar, dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional cuando sea requerido para ello.

b) Participar, cuando sea procedente, en discusiones y elaboración de normas, convenios y tratados nacionales o internacionales en las materias de referencia, de interés para la Comunidad Autónoma.

c) Dirigir y, en su caso, participar en la ejecución o cumplimiento de convenios y tratados internacionales que afecten a la Comunidad Autónoma.

d) Conceder subvenciones y otros beneficios económicos en las distintas líneas de actuación presupuestaria, dentro del marco legal y reglamentario vigente en cada momento.

Artículo 5.- En materia de pesca, el Consejero asume específicamente las siguientes competencias:

a) Participar en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma en los foros nacionales e internacionales en los que se traten temas de pesca.

b) Dirigir los distintos planes y programas de actuación de la Consejería en materia de pesca.

c) Proponer al Gobierno de Canarias y a la Administración del Estado, en su caso, las actuaciones en esta Comunidad Autónoma derivadas de la aplicación de las normas y recomendaciones de la Comunidad Europea en materia de pesca. d) Aprobar los planes de ordenación y de promoción de la oferta de producciones pesqueras.

e) Aprobar los planes de promoción y desarrollo de la industria pesquera, en coordinación con los organismos competentes.

f) Proponer al Gobierno las actuaciones y normas en materia de ordenación pesquera y reestructuración de la flota pesquera.

g) Aprobar los planes en materia de infraestructura pesquera, comercial y de servicios, en coordinación con otros organismos competentes.

h) Proponer al Gobierno la declaración de Zonas de Interés Marisquero y de Cultivos Marinos.

i) Otorgar concesiones y autorizaciones de explotaciones e instalaciones para cultivos marinos, establecimientos marisqueros y, en general, para el ejercicio de actividades extractivas pesqueras, incluidas las desarrolladas en aguas interiores.

Artículo 6.- En materia de transportes, el Consejero asume las siguientes funciones:

a) Proponer al Gobierno medidas en materia de planificación e infraestructura de los transportes, oídos los Cabildos Insulares.

b) Aprobar los planes y campañas de inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con los transportes.

c) Proponer al Gobierno medidas en materia de coordinación intermodal de los servicios públicos de transportes.

d) Proponer al Gobierno medidas de coordinación de competencias entre la Administración autonómica y los Cabildos Insulares para su discusión en el seno del órgano correspondiente.

e) Dirigir, bajo las directrices del Gobierno, la política de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transportes marítimo y aéreo.

f) Proponer al Gobierno la creación de autorizaciones de transporte distintas a las existentes.

g) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes regionales de ordenación de los transportes en el ámbito territorial de Canarias.

h) Ejercer la representación del Gobierno de Canarias en la Conferencia Nacional de Transporte y demás órganos superiores sectoriales de ámbito nacional que se creen.

i) Proponer al Gobierno la designación del representante de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órganos de administración de las empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias, en los términos del artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.

j) Elaborar informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas citadas en el párrafo anterior, a los efectos previstos en el artº. 62.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

k) Crear o, en su caso, estudiar fórmulas de subvención de líneas de servicio público de transporte marítimo y aéreo.

CAPÍTULO III

DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

Artículo 7.- 1. La Secretaría General Técnica ejerce las funciones previstas en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Asimismo, corresponde a la Secretaría General Técnica ejercer las siguientes competencias:

a) Coordinar en el ámbito del Departamento, la tramitación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales de la Consejería y la comunicación con los Departamentos, organismos y entidades estatales, autonómicas y locales, en materias de carácter general.

b) Elaborar los proyectos de disposiciones sobre organización, funcionamiento y distribución de competencias del Departamento.

c) Estudiar y tramitar las resoluciones de los recursos administrativos contra actos de los órganos superiores del Departamento.

d) Elaborar y elevar al Consejero la memoria anual sobre el grado de cumplimiento de los planes y programas de actuación del Departamento y de rendimiento y eficacia de las unidades administrativas, proponiendo las medidas que estime convenientes para corregir los defectos, disfunciones y desviaciones apreciados.

e) Coordinar los registros de entrada y salida de documentos.

f) Emitir informes económicos sobre cuestiones que sean de su competencia.

g) Coordinar presupuestariamente el otorgamiento de subvenciones y ayudas económicas tramitadas por los órganos superiores del Departamento. h) Coordinar las habilitaciones de la Consejería.

i) Autorizar y disponer los gastos derivados de la gestión del personal del Departamento.

j) Llevar la gestión del personal laboral en cuanto no esté atribuida a otro órgano.

k) Elaborar los pliegos-tipo de cláusulas particulares y tramitar la aprobación y adjudicación de los contratos que, por razón de su cuantía, deba suscribir el Consejero.

l) Resolver o proponer cualesquiera otros asuntos de carácter jurídico, administrativo o financiero que no estén atribuidos a otros centros directivos del Departamento.

CAPÍTULO IV

DE LAS DIRECCIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PESCA

Artículo 8.- La Dirección General de Pesca, además de las previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejercerá las siguientes funciones:

A. En materia de estructuras pesqueras y flota:

a) Elaborar los planes y programas de mejora de la infraestructura de equipamiento de los puertos pesqueros y la ejecución de los mismos en coordinación con otros organismos.

b) Colaborar con el órgano competente en la elaboración del régimen de ordenación y funcionamiento de los refugios pesqueros.

c) Elaborar y proponer los programas de ordenación y reestructuración de la flota pesquera, así como autorizar la construcción y modernización de barcos de pesca y los cambios de base.

d) Aplicar la política estructural de la Comunidad Europea respecto a la actividad pesquera.

e) Informar el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la explotación de algas, moluscos, crustáceos, establecimientos marisqueros y cultivos marinos.

f) Proponer, coordinar y fomentar la instalación de arrecifes artificiales, parques, viveros flotantes, cetáreas e instalaciones depuradoras de moluscos y otras instalaciones de cultivos marinos. B. En materia de formación profesional marítimo-pesquera:

a) Dirigir las enseñanzas correspondientes, la de cursos de formación de adultos para profesionales del sector pesquero y la regulación y gestión del régimen de becas, así como la coordinación con otros organismos competentes, en su caso, para la elaboración de planes y programas que afecten a los centros de formación marítimo-pesquero, dependientes del Departamento.

b) Gestionar el registro y remitir los títulos profesionales cuyo ámbito comprenda la Comunidad canaria, en coordinación con otros organismos competentes.

C. En materia de producción y comercialización pesqueras:

a) Ordenar la actividad de los cultivos marinos, proponiendo la declaración de zonas para la localización de los mismos.

b) Ordenar la actividad marisquera, determinando las zonas de interés marisquero y épocas de veda.

c) Mejorar las estructuras de comercialización de los productos del mar, así como fomentar la calidad de los mismos.

d) Fomentar y promover el consumo de especies marinas locales.

e) Elaborar y proponer los planes de promoción y desarrollo de las industrias pesqueras de conserva, reducción y congelación, en coordinación con otros organismos competentes.

D. En materia de investigación y asistencia técnica al sector:

a) Fomentar la investigación en tecnología pesquera y cultivos marinos, supervisando la ejecución de las propuestas y estudios de interés de la Comunidad Autónoma, así como coordinar esta actividad con centros especializados radicados en el Archipiélago.

b) Divulgar en el sector pesquero las líneas de actuación que propicien el desarrollo tecnológico, económico y social del mismo.

c) Gestionar el registro oficial de actividades, medios y personas tanto físicas como jurídicas, dedicadas al ejercicio de la pesca.

E. En materia de ordenación e inspección pesqueras: a) Elaborar y proponer, en su caso, la normativa para la regulación del ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores de Canarias.

b) Ejecutar y controlar el cumplimiento de dicha normativa, mediante el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y, en su caso, imponer las sanciones por la comisión de infracciones graves, salvo que los reglamentos especiales dispongan otra cosa.

c) Dirigir el Servicio de Inspección Pesquera, previsto en el Decreto 115/1987, de 28 de mayo, estableciendo los programas de dotación de medios, así como establecer los planes de coordinación de las funciones de inspección con los correspondientes servicios inspectores de otros departamentos y organismos públicos.

d) Elaborar los proyectos de ordenación de la actividad pesquera de carácter recreativo, así como expedir las oportunas licencias de pesca marítima de recreo y el carnet de mariscador.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES

Artículo 9.- El Director General de Transportes Terrestres, además de las previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejercerá las siguientes competencias:

a) Elaborar los anteproyectos normativos reguladores de los transportes terrestres en el ámbito territorial de Canarias y emitir los correspondientes informes.

b) Estudiar la creación de nuevas autorizaciones de transportes terrestres distintas a las actualmente establecidas.

c) Elaborar los planes de campañas de inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con los transportes terrestres, en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente.

d) Elaborar los estudios precisos sobre la planificación e infraestructura de los transportes terrestres.

e) Tramitar los expedientes de otorgamiento de subvenciones y ayudas económicas referidas a las materias propias de ese Centro directivo y, en especial, las previstas para el mantenimiento de líneas de débil tráfico.

f) Resolver los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de transportes terrestres calificadas como muy graves y graves.

g) Elaborar los informes-memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de los contratos relacionados con la materia de transportes terrestres, cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesetas, así como realizar el seguimiento de la ejecución del objeto de estos contratos.

h) Cualesquiera otras competencias en materia de transportes terrestres previstas por la normativa vigente que no estén asignadas a otros órganos del Departamento.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES MARÍTIMOS Y AÉREOS

Artículo 10.- El Director General de Transportes Marítimos y Aéreos, además de las previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejercerá las siguientes competencias:

a) Elaborar los anteproyectos normativos reguladores de los transportes marítimos y aéreos en el ámbito territorial de Canarias y emitir los correspondientes informes.

b) Gestionar la política en materia de transportes marítimos y aéreos.

c) Estudiar y aprobar las líneas y servicios de transportes marítimos interinsulares y de los transportes aéreos de Canarias.

d) Realizar los estudios precisos sobre la planificación e infraestructura de los transportes marítimos y aéreos.

e) Tramitar los expedientes de otorgamiento de subvenciones y ayudas económicas referidas a las materias propias de ese Centro directivo.

f) Resolver los expedientes relativos al control y vigilancia de la normativa reguladora de los transportes de su competencia.

g) Elaborar los informes-memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de los contratos relacionados con la materia de transportes marítimos y aéreos, cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesetas, así como realizar el seguimiento de la ejecución del objeto de estos contratos.

h) Cualesquiera otras competencias en materia de transportes marítimos y aéreos previstas por la normativa vigente que no estén asignadas a otros órganos del Departamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto, y, en especial, el Decreto 128/1993, de 4 de marzo, por el que se crea el Consejo Regional de Pesca, así como la Orden Departamental que lo desarrolla.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Pesca y Transportes para dictar las disposiciones pertinentes en ejecución y desarrollo de esta norma.

Tercera.- La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Juan Carlos Becerra Robayna.

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