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R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Claudio Quintana Ramos la Orden de 19 de mayo de 1993 (libro 01, folio 315), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/57/90.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. Claudio Quintana Ramos, en calidad de administrador de la empresa de licores Artemi, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de fecha 21 de febrero de 1991, recaída en el expediente nº 35/57/90, y que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 31 de octubre de 1989, en el comercio “Cumbres Canarias” propiedad de Cumbres Canarias, sito en Las Palmas de Gran Canaria, calle Enrique Sánchez, y mediante acta levantada al efecto (nº 12.877), comprobaron que tenía expuestas para su venta al público 8 botellas de ron Artemi dorado, de las que se tomaron 3 al azar con el fin de realizar toma de muestras. En el etiquetado de las referidas botellas podía leerse lo siguiente: “Ron Artemi. Marca registrada. Etiqueta Oro. Ron dorado. Elaborado y embotellado por Artemi, S.L. Elaborado en España. Alfred Nobel, 3, Las Palmas. Islas Canarias. R. F. 1227 GS. R. E. de Ron nº 1176-0GC. Reg San Nit. 30-1441/GC. 40% Vol.”, llevando el precinto de Hacienda Pública de Impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas. Las muestras se introdujeron en sobres que, una vez diligenciadas debidamente, fueron retiradas por los Servicios de Inspección. De los resultados remitidos por el Centro de Investigación y Control de la Calidad del Ministerio de Sanidad y Consumo, se desprendieron los siguientes datos: el contenido de impurezas volátiles es inferior al valor reglamentado (Decreto 1.228/1975) (método oficial Orden de 15.10.85).
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, apartados 3.1.3 y 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 7.2 y 12.3 del Decreto 1.228/1975, de 5 de junio, por el que se regula la reglamentación para la elaboración, circulación y comercio del ron.
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 11 de junio de 1991, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
A) Esa Dirección General interpreta el Reglamento C.E.E. nº 3773/89 de una forma un tanto “sui generis”.
B) Las Instituciones Comunitarias y el Tribunal de Justicia establecen criterios que deben ser aceptados por los Estados miembros, por sus administradores, por sus órganos de justicia. La Comisión ha dicho claramente que los Estados miembros no pueden imponer condiciones más estrictas que las establecidas en los reglamentos, en este caso el Reglamento 1.576/89, que entró en vigor en todos los Estados miembros el 15 de diciembre de 1989, lo cual implica una derogación de las normas nacionales que pudiesen existir de esta naturaleza.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º, apartados 3.1.3 y 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 7.2 y 12.3 del Decreto 1.228/1975, de 5 de junio, por el que se regula la reglamentación para la elaboración, circulación y comercio del ron.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto:
1) El artículo 27.1.a) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios declara la “responsabilidad del vendedor, fabricante o distribuidor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos”, por tanto al haberse comercializado por parte del interesado, productos incumpliendo lo dispuesto en el Considerando segundo, se comprueba pues, la comisión de una infracción leve por parte del vendedor.
2) Sobre la aplicación un tanto “sui generis” del Reglamento CEE, artículo 3.773/89, alegada por el recurrente, señalar que si bien es cierto que los Reglamentos dictados por la CEE serán de aplicación directa e indirectamente a los distintos Estados miembros desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Económica Europea, no es menos cierto que el Reglamento que se alega 3.773/1989 no es aplicable a este supuesto, pues afecta sólo al orujo, hollejo de frutos, aguardientes de frutos, bebidas espirituosas de frutos, bebidas espirituosas de enebro y el licor, y no por lo tanto el ron dorado como es el caso, puesto que este tipo de ron (tal y como indica el artículo 7.2 del Decreto 1.228/1975, de 5 de junio, sobre reglamentación para la elaboración, circulación y comercio del ron): “Es un aguardiente compuesto, obtenido de aguardiente destilado o de mezclas que tienen su origen exclusivamente en los caldos fermentados de los jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar.”
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y el posterior 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. Claudio Quintana Ramos, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 21 de febrero de 1991, recaída en el expediente nº 35/57/90, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio, exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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