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BOC Nº 087. Miércoles 7 de Julio de 1993 - 1373

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

1373 - RESOLUCIÓN de 11 de junio de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Alonso Ramírez.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artº. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Antonio Alonso Ramírez la Orden de 13 de mayo de 1993 (libro 01, folio 303), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/320/91.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 1993.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo por D. Antonio Alonso Ramírez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de fecha 8 de enero de 1993, recaída en el expediente nº 35/0320/91, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 24 de abril de 1991, en Mercalaspalmas, Nave B, puesto nº 17, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto (nº 19.043), comprobaron que tenía expuestas para su venta y distribución 49 cajas de madera que contenían tomates frescos careciendo de su preceptivo etiquetado de normalización.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 7 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas destinadas al mercado interior y la Orden de 10 de diciembre de 1985 (B.O.E. de 17), corrección de errores (B.O.E. de 18.1.86), que aprueba la Norma de Calidad para tomates frescos destinados al mercado interior.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas. Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 11 de febrero de 1993, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente: no se han cumplido los requisitos indispensables ni en forma ni en contenido, ni se ha formulado ninguna notificación, por lo que modestamente, es presumible, que la posibilidad de sanción ha prescrito.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas. Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 7 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas destinadas al mercado interior y la Orden de 10 de diciembre de 1985 (B.O.E. nº 179), corrección de errores (B.O.E. de 18.10.86), que aprueba la Norma de Calidad para tomates frescos destinados al mercado interior.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto el artº. 27.1.a) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), establece “la responsabilidad del vendedor, fabricante o suministrador de bienes o servicios en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos”, se observa pues por parte del recurrente la existencia de comisión de una infracción leve, vulnerándose la normativa señalada en el Considerando segundo ante la carencia del etiquetado preceptivo; sin que pueda alegarse por el recurrente indefensión por incumplimiento de requisitos procedimentales o falta de notificación, por cuanto consta en el expediente:

1.- La publicación de la providencia de incoación en el B.O.P. de 22 de noviembre de 1991.

2.- La publicación de la propuesta de resolución en el B.O.P. de 8 de abril de 1992.

3.- Realizándose la notificación de la resolución recurrida con fecha 27 de enero de 1992, con acuse de recibo firmado por el recurrente.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores. VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y el posterior 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Alonso Ramírez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 8 de enero de 1993, recaída en el expediente nº 35/320/91, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio, exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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