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R E S U E L V O:
Primero: notificar al establecimiento Hotel Miraflor la Orden de 14 de diciembre de 1992 (libro nē 1, folio 189, nē 637), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nē 753/91 (expediente nē 353/90), interpuesto contra la orden de 4 de octubre de 1991, de la extinguida Consejería de Turismo y Transportes.
Segundo: remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 1993.- El Secretario General Técnico, José Espejo González.
A N E X O
Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Amador Antich Ferrá contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 4 de octubre de 1991.
Visto el presente recurso promovido por D. Amador Antich Ferrá actuando en nombre y representación de Dña. Antonia Barceló Vadell y otros, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Miraflor, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 4 de octubre de 1991, recaída en el expediente de referencia, y
RESULTANDOS
Primero: que el día 24 de julio de 1990, tuvo entrada en esta Consejería reclamación nē 29372 (nē de registro 15038) formulada por D. Francisco Mora Rodríguez contra el establecimiento denominado Hotel Miraflor, por las deficiencias encontradas en las instalaciones y servicios del mencionado complejo.
Segundo: que como consecuencia de la reclamación formulada, el día 2 de octubre, por la Inspección de Turismo se levantó el Acta nē 2385 al establecimiento denominado Hotel Miraflor, mediante la cual se hacía constar que el mencionado complejo no mantiene en las debidas condiciones de presentación las instalaciones en general del mismo, por lo que resulta que la falta de limpieza sea más apreciable en algunas dependencias como en la cocina o servicios higiénicos de uso general, y en las Actas 1534 y 1535 de fecha 4 de abril de 1990, se pormenorizaban los desperfectos encontrados en el Hotel, los cuales no habían sido subsanados cuando se levantó el Acta nē 2385.
Tercero: que el día 5 de noviembre de 1990, se notificó al citado establecimiento Providencia de incoación de expediente y de nombramiento de Instructor y Secretario.
Cuarto: que a la vista del informe emitido por la Unidad Administrativa correspondiente, se formuló Pliego de Cargos contra el establecimiento denominado Hotel Miraflor por modificar la modalidad del establecimiento de referencia, careciendo de la preceptiva aprobación, así como las muy deficientes condiciones de limpieza, estado de conservación y dotación de las dependencias e instalaciones (deterioro del enmoquetado, deterioro de paredes en general, del mobiliario de las habitaciones, etc.), notificándose en fecha 8 de marzo.
Quinto: que por la entidad expedientada no se presentó escrito de descargo alegando lo que hubiere estimado pertinente para la defensa de su derecho.
Sexto: que el Instructor del expediente formuló Propuesta de Resolución que fue notificada al establecimiento expedientado en fecha 17 de julio de 1991.
Séptimo: que la entidad expedientada no alegó cuanto consideraba conveniente para la defensa de su derecho, proponiendo o presentando las pruebas que hubiese considerado pertinentes para la defensa de su derecho.
Octavo: que la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, en el ejercicio de sus competencias propias, dictó Resolución en fecha 4 de octubre de 1991, que vino a sancionar a Dña. María Antonia Barceló Vadell y otros, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Miraflor, con multa de cien mil una (100.001) pesetas, por infracción al artē. 85 de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1968, en base al artículo 8ē.l) de la Ley Territorial 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, notificándose en fecha 18 de julio de 1991.
Noveno: que D. Amador Antich Ferrá, actuando en nombre y representación de Dña. María Antonia Barceló Vadell y otros, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Miraflor, interpuso recurso de alzada en súplica de que se tuviera por presentado en tiempo y forma y que, tras los trámites oportunos, se dictase nueva Resolución revocando la ahora impugnada, alegando, en síntesis, que el establecimiento mantiene un estado de conservación, limpieza y adecuación a la categoría administrativa designada.
CONSIDERANDOS
Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo establecido en el artē. 122 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artē. 29.1.e) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nē 96, de 1 de agosto), y el Decreto 56/1992, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 64, de 18 de mayo).
Segundo: que el presente recurso observa lo requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.
Tercero: que las alegaciones del recurrente en modo alguno modifican el fundamento jurídico de la Resolución que ahora se impugna, pues si bien se incoó expediente sancionador entre otras infracciones, por modificar la modalidad del establecimiento careciendo de la preceptiva autorización, lo cierto es que, la Resolución que pone fin al mismo se hace sólo por las deficiencias en la limpieza y estado de conservación, lo cual conlleva una ponderación específica del ilícito cometido con la cuantía de la sanción impuesta.
Cuarto: que el artē. 85 de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1968 señala que los locales, instalaciones, mobiliarios y enseres se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparándose inmediatamente cuantos desperfectos o averías se produzcan, conducta que no ha sido cumplida por el establecimiento expedientado, lo cual supone la comisión de una infracción administrativa calificada como grave al amparo de lo previsto en el artículo 8ē.l) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, tal y como se recoge en la Resolución que ahora se impugna y que no procede revocar ni modificar por ser ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
D I S P O N G O:
Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada promovido por D. Amador Antich Ferrá, actuando en nombre y representación de Dña. Antonia Barceló Vadell y otros, como titular del establecimiento denominado Hotel Miraflor y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 4 de octubre de 1991, recaída en el expediente nē 353/90, que determinó la imposición de una sanción de cien mil una (100.001) pesetas, manteniéndose en consecuencia todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.- El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.
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